Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 788/2016 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100184
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3329
Núm. Roj: SAP B 3329/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148086213
Recurso de apelación 788/2016 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2014
Parte recurrente/Solicitante: Erica
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Manuel Rodriguez De L'Hotellerie De Fallois
Parte recurrida: Bernabe
Procurador/a: Susana Moreno Garcia
Abogado/a: Julian Hernandez Hernandez
SENTENCIA Nº 178/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 24 de abril de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 382/2014, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 53 de Barcelona. La parte demandante, don Bernabe , ha sido representada por la procuradora doña
Susana Moreno García y defendida por el letrado don Julián Hernández Hernández. La parte demandada,
doña Erica , ha sido representada por la procuradora doña Roser Castelló Lasauca y defendida por el letrado
don Manuel Rodríguez de L'Hotellerie de Fallois. Doña Erica ha recurrido en apelación contra la sentencia
de 13 de julio de 2016 .
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Estimo íntegramente la demanda formulada a instancia de Bernabe , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Moreno García y asistida por el Letrado Don Julián Hernández Hernández, contra Erica , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Roser Castelló Lasauca y asistida por el Letrado Don Manuel Rodríguez de L'Hotellerie de Fallois, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 13.252,36.- euros, en concepto de principal, así como al pago de los correspondientes intereses de demora desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente Sentencia y desde la fecha de la misma los intereses procesales correspondientes y al pago de las costas del procedimiento. ' Doña Erica apeló contra la sentencia. Admitidos los recursos en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 17 de abril de 2018.Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.
Fundamentos
La demanda de autos Don Bernabe instó este juicio contra doña Erica , en reclamación de 6.352,10 euros, más intereses legales, sin perjuicio de poder ampliar la demanda en las nuevas cantidades que vencieran.En la demanda, presentada el 4 de abril de 2014, expuso, en síntesis, que: Actor y demandada suscribieron un préstamo hipotecario para la adquisición, por mitades indivisas, de la vivienda sita en Terrassa, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , que constituyó el domicilio de ambos hasta su ruptura como pareja en septiembre de 2012.
En esa fecha, la demandada pasó a vivir en Barcelona, en casa de sus padres y, poco después, el actor se trasladó a la casa de su hermana, en Terrassa, y solo de vez en cuando visitaba la vivienda para comprobar su estado.
El demandante tuvo que hacerse cargo del pago de las cuotas hipotecarias, las cuotas del préstamo personal del que ambos litigantes eran prestatarios, el seguro de la vivienda, el IBI, las cuotas de la Comunidad de propietarios y los suministros.
La demandada no ha satisfecho cantidad alguna por esos conceptos.
El actor remitió un burofax a la Sra. Erica , el 10 de diciembre de 2013, en el que la requería para que pagara lo debido (no cuantificó allí la deuda, f. 8 de las actuaciones).
En la demanda, se reclamaba: 5.031,31 euros, como mitad de las cuotas de préstamo hipotecario correspondientes a los meses de octubre de 2012 a marzo de 2014.
795,45 euros, mitad de lo abonado por el préstamo personal.
355,34 euros, mitad de lo abonado por pago de seguro de la vivienda e IBI.
170 euros, mitad de las cuotas de la Comunidad de propietarios abonadas desde diciembre de 2012 hasta mayo de 2014.
No reclamaba las cantidades por suministros de la vivienda, ya que no había podido obtener los documentos acreditativos de tales gastos. Pensaba reclamarlos en un proceso posterior.
Contestación de la demandada La demandada alegó que: No era cierto que el Sr. Bernabe hubiese abandonado la vivienda común, sino que residía en ella y la había usado unilateralmente.
En noviembre de 2012, las partes llegaron al acuerdo verbal de puesta en venta de la vivienda y de que el actor residiera en ella temporalmente, asumiendo los gastos íntegros de cuotas hipotecarias, IBI, Comunidad de propietarios y suministros, mientras el propio Sr. Bernabe llevaba a cabo las gestiones para la venta de la vivienda.
El demandante incumplió su palabra y subarrendó las habitaciones del inmueble a terceras personas, como mostraba el certificado de empadronamiento ante el Ayuntamiento de Terrassa.
La demandada tuvo que instar una demanda de disolución de la copropiedad ante el Juzgado de Terrassa.
Respecto de las cuantías concretas reclamadas, alegaba: Las cuotas hipotecarias cuyo pago acredita el actor ascienden a 1.708,04 euros y la mitad, a 854,02 euros, muy alejada de los 5.031,31 euros que reclama.
El préstamo personal lo liquidaron ambos en la fecha de la ruptura y no consta que el pago reclamado lo hiciera el actor.
El pago del seguro de la vivienda es un recibo a nombre de ambos (documento 28) y no acredita el pago realizado por cuenta de la demandada; el documento 30 aparece domiciliado a nombre del demandante y de una tercera persona, por lo que el actor no tendría legitimación (total o parcial) para exigirlo.
En cuanto a IBI y gastos de Comunidad de propietarios, es aplicable el artículo 233-23.2 del Codi civil de Catalunya (CCC): debe asumirlos quien usa la vivienda.
Reconvención La demandada formuló reconvención en la que solicitó la atribución del domicilio familiar a favor de la Sra. Erica con carácter exclusivo hasta que mejorara su situación económica.
La reconvención fue inadmitida por auto de 5 de septiembre de 2014, por no guardar conexión con la demanda principal y por corresponder la competencia, en su caso, al Juzgado de familia.
Sentencia del juzgado El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
Recurso de apelación de doña Erica En su recurso de apelación, la demandada solicita la desestimación de la demanda. Alega que la sentencia del juzgado ignora algunos hechos probados en el procedimiento. Reitera las alegaciones de la primera instancia.
Añade que la demandada no ha podido acceder todavía a la finca pese a la sentencia dictada a su instancia por el Juzgado 4 de Terrassa, que obliga al demandado a abandonar la vivienda.
Combate la conclusión de la juez sobre la falta de prueba del subarriendo de la finca y sobre la necesidad de que la demandada pidiese la testifical de las personas empadronadas. La apelante invoca las reglas sobre carga de la prueba y, en concreto, el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria y duda de que la testifical hubiese dado fruto, atendida la presumible disposición de los inquilinos a favor de quien les facilitó la vivienda.
Invoca de nuevo el artículo 233-23.2 CCC, respecto de los gastos de la vivienda.
La parte actora se opone al recurso de apelación y defiende la corrección de la sentencia del juzgado.
La alegación de acuerdo entre las partes La demanda no alegó la existencia de ningún acuerdo entre las partes en relación con los gastos de la vivienda común.
Sobre el acuerdo invocado en la contestación a la demanda, el demandante declara, en el interrogatorio del juicio, que 'hablaron' y que quedaron en que los suministros los pagaba él.
La Sra. Erica declara que convinieron vender la finca, que el Sr. Bernabe residiría entretanto en la vivienda y pagaría los suministros. El resto (incluido IBI y seguro), a medias. A preguntas de la juez, confirma: 'todo a medias, menos los suministros' (minuto 13,20 de la grabación).
El testigo don Obdulio , padre de la demandada, declara también que acordaron que el Sr. Bernabe se encargaría de la venta de la vivienda y que los gastos serían por mitad (minuto 25).
Con base en esas declaraciones, la Sra. magistrada condena a la demandada a pagar la mitad de los gastos, tal como se reclama en la demanda (cuotas de hipoteca, de préstamo personal, seguro, IBI y Comunidad de propietarios).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el acuerdo verbal de pago por mitades, admitido en la declaración de la demandada -y del testigo- tenía un carácter temporal y una función específica, como cuidó también de declarar la Sra. Erica , puesto que estaba asociado a la venta inminente de la vivienda, de la que debía encargarse el Sr. Bernabe , ya que era el que residía allí -la actora vivía en Barcelona, como indica la propia demanda-.
Y no solo no tuvo lugar la venta -la Sra. Erica hubo de instar la división de la cosa común ante un juzgado de Terrassa-, sino que hubo una actuación del demandado sobre la vivienda, sin consentimiento de la copropietaria, que implicó un incumplimiento de lo convenido -de fraude lo califica la Sra. Erica -.
El empadronamiento de terceros en la vivienda Doña Erica refiere, en su declaración, que acudió a la vivienda en noviembre de 2012 y comprobó que estaba habitada por terceras personas -dice que le abrió una mujer, con niños, y le dijo que el Sr. Bernabe le había arrendado el piso- No hay prueba de ese arriendo o subarriendo. Pero consta en autos el empadronamiento en la finca de personas distintas de los litigantes: doña Clemencia y doña Flor , desde el 19 de noviembre de 2012, y don Jesús Carlos , desde 10 de julio de 2012 (documento 2 de la contestación).
Ese empadronamiento lo reconoce el Sr. Bernabe en el interrogatorio. Dice que se trataba de unos amigos de su sobrina que necesitaban empadronarse en Terrassa -donde también vivía la hermana del Sr.
Bernabe , según la demanda-, y que él mismo les acompañó al Ayuntamiento para que se dieran de alta, sin consentimiento de la copropietaria Sra. Erica , a quien no lo comunicó, porque no pagaba lo acordado y había desparecido.
Obviamente, son cuestiones distintas la eventual deuda a cargo de la copropietaria y la necesidad de contar con su consentimiento para introducir a terceros como habitantes de la vivienda. El consentimiento es necesario haya o no deuda. Otra cosa son vías de hecho. Por otra parte, si el acuerdo sobre los pagos fue en noviembre de 2012 y el primero de los impagos reclamados data de 31 de octubre de 2012, difícilmente puede hablarse de impago de la Sra. Erica el 12 de noviembre de 2012, fecha de los últimos empadronamientos.
Y, como se ha dicho, ni una verdadera mora en el pago autorizaría la introducción inconsentida de terceros en la vivienda. En cuanto a la desaparición de la Sra. Erica , es una alegación carente de cualquier prueba.
La Sra. juez no considera suficiente el empadronamiento para apreciar que existió un subarriendo - o un uso de la vivienda no autorizado por la copropietaria-. Entiende que la demandada debía, en su caso, haber llamado como testigos a las personas empadronadas. Ciertamente, podía haberlo hecho, aunque es comprensible la desconfianza de la Sra. Erica sobre la utilidad de aquellas testificales, habida cuenta la relación con el Sr. Bernabe de esas personas -la fuerza probatoria de cuyas declaraciones debería valorarse también por el tribunal, artículo 376 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC )-. Lo que hizo la Sra. Erica , en su momento, fue acudir a los Mossos d'Esquadra, aunque la información aportada por estos al juicio ha sido exigua e impide conocer en qué consistió exactamente la actuación de los agentes (f. 159).
En cualquier caso, entendemos que no puede ponerse a cargo de la demandada, ajena a ese anómalo empadronamiento y desconocedora de sus circunstancias y finalidad y, posiblemente, del paradero de aquellas personas al tiempo de la vista oral, la acreditación de los detalles al respecto. El principio de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 21 7. 7 LEC , invocado en el recurso, exigía que, aportado con la contestación el documento de empadronamiento, fuera el actor quien aclarase debidamente esa actuación.
Atendidos los hechos descritos, se comprende que la demandada considerara incumplido el convenio verbal de pago por mitades y que, a su vez, lo incumpliera. Así se explica que la demanda de don Bernabe no se apoye en acuerdo alguno, sino en el hecho del impago de los gastos por la copropietaria -y codeudora del préstamo personal-. Consideramos que es a partir de esa base que debe determinarse la deuda a cargo de la demandada.
Debe dejarse constancia, sin embargo, de que ha quedado desvirtuado el hecho alegado en la demanda de que el Sr. Bernabe no residía en la vivienda común. El Sr. Bernabe declara en el juicio que ha estado viviendo en el piso (entre otras razones, puntualiza, porque cobra 600 euros mensuales por su trabajo y tiene que pagar 540 de cuota del préstamo hipotecario).
Sumas objeto de condena Conforme al artículo 233-23.1 CCC, por remisión del artículo 234-8.4 CCC, en caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a aquella finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo que dispone el título de constitución . Por tanto, debe mantenerse la decisión del juzgado en lo que atañe a las cuotas del préstamo hipotecario y el seguro.
Lamentablemente, la sentencia del juzgado no desglosa las cantidades por cada concepto y es necesario hacerlo ahora.
Por lo que respecta a las cuotas hipotecarias, inicialmente, se reclamaron 5.031,31 euros (hasta la cuota de 31 de marzo de 2014). En la audiencia previa, se actualizó la cantidad, sin objeción a ello por parte de la demandada, añadiendo 5.015,37 euros, por las cuotas de julio de 2014 a noviembre de 2015, pagos acreditados documentalmente (f. 134). Los documentos posteriores acreditan el pago de las cuotas de abril de 2014 (598,39 euros) y de mayo de 2014 (598,48 euros). La mitad asciende a 598,44 euros. Por tanto, el total que debe abonar la demandada por la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario de 31 de octubre de 2012 a 31 de mayo de 2014 asciende a 10.645,12 euros.
La suma reclamada por seguro de la vivienda, en la demanda, asciende a 182,51 euros. Corresponden a los recibos de 1 de febrero de 2013. No se invocan y acreditan más pagos por este concepto.
Debe acogerse el recurso de apelación, en relación con los pagos efectuados en concepto de IBI y de Comunidad de propietarios. El artículo 233-23.1 CCC, al que remite el artículo 234-8.4 CCC, dispone que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, los tributos y tasas de devengo anual son a cargo del beneficiario del derecho de uso. Por tanto, en el caso examinado son a cargo del demandante.
Finalmente, debe confirmarse la sentencia impugnada en lo que atañe al pago del préstamo personal.
No se ha negado que se trata de una obligación asumida por ambos litigantes y no se ha desvirtuado el pago alegado en la demanda, cuya mitad asciende a 795,45 euros.
Por lo expuesto, la demandada deberá pagar al actor un principal de 11.623,08 euros, con los intereses impuestos por el juzgado -cuyo pronunciamiento al respecto no se ha impugnado-. Ello sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la Sra. Erica en relación con los rendimientos que haya obtenido de la vivienda común el demandante. En estos términos se estima el recurso de apelación.
Costas La estimación, en parte, del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ).
La estimación también en parte de la demanda comporta la no imposición de las costas de la primera instancia del juicio ( artículo 394.2 LEC ).
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación de doña Erica , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona , en el juicio ordinario número 382/2014, instado por don Bernabe , contra doña Erica .Revocamos la sentencia del juzgado en el sentido de fijar en 11.623,08 euros la suma que la demandada debe pagar al actor, con los intereses legales desde la demanda.
No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias del juicio.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
