Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 388/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100312
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:604
Núm. Roj: SAP CR 604/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00178/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 001
Domicilio : C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf : 926 29 55 00
Fax : 926 25 32 60
E01
Modelo : 4540A0
N.I.G.: 13013 41 1 2015 0100024
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2017
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen : JVB JUICIO VERBAL 0000936 /2014
RECURRENTE : Agapito
Procurador/a : MARÍA LUISA RUIZ VILLA
Abogado/a : CARLOS JAVIER MUÑOZ DE MORALES CORRAL
RECURRIDO/A : Marí Luz , María Antonieta , Anselmo
Procurador/a : JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado/a : CARLOS RUIZ CLAVER
SENTENCIA Nº 178
PRESIDENTA ILMA. SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal
nº 936/2014 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Mª Luisa Ruiz Villa en nombre y representación de Agapito .
Antecedentes
PRIM ERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de Agapito frente María Antonieta y Anselmo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Alcázar Alba y Marí Luz , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Villalón Caballero, absolviendo a éstos de todos los pedimentos deducidos de contrario. Con condena en costas a la parte actora'.SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La VISTA ha tenido lugar el día 19 de junio de 2018 a las 10:30 horas, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIM ERO.- El actor apelante, disconforme con la desestimación de su demanda inicial, interpone recurso de apelación que apoya denunciando en error valorativo, el cual deduce de la prueba practicada, más especialmente de la pericial. Por lo que interesa el dictado de nueva resolución, que revocando la dictada, estime íntegramente su demanda inicial.Pret ensión a la que se oponen los codemandados, alegando cada uno el resultado de la pericial propuesta a su instancia, que determinaría, en síntesis, que la pared divisoria es medianera, que los huecos estaban y solo se han reformado, y que los daños no se han acreditado.
SEGUNDO.- Es un hecho incontrovertido, además de acreditado documentalmente, que las fincas de los codemandados lindan a la izquierda y por el fondo, con la propiedad del actor, quien viene sosteniendo el carácter privativo de las paredes de cerramiento de su propiedad, divisorias con aquellas fincas, para lo que argumenta, sustancialmente, que el tejado de su vivienda, en todo su perímetro, vierte aguas sobre dichas dos fincas.
Es un hecho acreditado que, efectivamente, el tejado de la propiedad del actor vuela sobre las fincas con las que linda por derecha, entrando, y por el fondo, esto es, con las propiedades de las codemandadas, Sras. Marí Luz María Antonieta : así resulta del testimonio del hijo de uno de los codemandados, Sr. Anselmo , que intervino en su condición de albañil en la obra ejecutada en la propiedad de sus padres, y también del testimonio de los tres peritos que han venido al procedimiento, siendo especialmente explícito y expresivo a estos efectos, el perito SR. Eulalio cuando admite que ' ... fue necesario retirar algunas de las tejas que volaban sobre la propiedad de D. Anselmo para poder colocar adecuadamente el encofrado de dichos pilares...' . Incluso hay una muestra gráfica de ello, cual es la imagen 4 de su informe, que evidencia no solo que se ha retirado una hilera de tejas, sino que se coloca, dicen que como solución provisional, un canalón que recoge las aguas y las vierte en la propiedad sita en CALLE000 ; canalón que hace la misma función de recoger aguas de la vivienda del actor y vertido en la de su colindante en el número NUM000 de la CALLE001 , como resulta igualmente el informe del Sr. Joaquín que abiertamente afirma que '...la cubierta del lindero de CALLE001 núm. NUM001 (del actor) , sobrevolaba la propiedad de Doña Marí Luz . Por ello se ha ejecutado el tratamiento de la medianería realizando un descubierto parcial de la cubierta a fin de rematar posteriormente las cornisas de ambos edificios, incluyendo el canalón necesario de recogida de aguas. A día de hoy, la cubierta del Sr. Agapito , realiza la evacuación de aguas a través del patio colindante'. Y en su apoyo, las fotos que se acompañan. Situación que, por demás, se corrobora con la prueba de reconocimiento practicada sobre las fincas.
Por tanto, el hecho es que el tejado del actor vuela sobre las propiedades de las codemandadas, que recogían sus aguas, y las recogen ahora después de la obra mediante oportunos canalones. El siguiente paso pide determinar el alcance y significación de tal 'vuelo', que para el actor se traduce en un signo externo de privacidad de la pared, contrario a la presunción de medianería.
En este punto, recordar que ciertamente es el propio legislador el que a la hora de determinar la existencia de medianería parte de una presunción general favorable a la misma, recogida en los artículos 572Legislación citadaCC art. 572 y 574.1 C.c., preceptos con los queLegislación citadaCC art. 574.1 ' se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario en las parede s divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación'. Aunque en puridad, más que una servidumbre estamos ante una limitación del dominio, es lo cierto que siendo una presunción legal dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero, en contrapartida, es desde luego susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
En el art. 573 y 574 párrafo segundo C.c., el legislador señala, ad exemplum según la doctrina más autorizada, cuáles son los signos contrarios, que de concurrir, hacen cesar la presunción legal de mediaría.
La razón fundamental o ratio essendi de los signos que refiere el art. 573 del texto sustantivo, radica en que son manifestación de la utilización de una técnica constructiva en elemento divisorio, de la que, lógica y racionalmente, cabe deducir la privacidad del mismo. En este sentido, por albardilla, a la que se refiere el 5º del precepto, hay que entender el tejadillo, a modo de saliente, que se pone en los muros con la finalidad de que el agua no penetre ni resbale por los mismo; el fundamento de la presunción resulta obvio, puesto que, no se explica que las aguas sean recibidas por uno de los dueños de las fincas colindantes, y no por ambos propietarios, salvo en el supuesto de privacidad del muro divisorio. Resultado que también se apoya en el art. 586 C.c., de manera que las aguas caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público. Pero, lo expuesto, en el entendimiento de que se ha de presumir que el elemento divisorio es particular de quien sufre la carga, lo cual es una conclusión acorde con las máximas de la experiencia. Esto unido al hecho de que en origen la vivienda de las codemandadas perteneció a un único propietario, y unido también a los signos que aún persisten, según se aprecia en el reconocimiento practicado en CALLE000 NUM002 , en referencia a la fotografía unida en la pericial aportada por la codemandada Dª. María Antonieta y esposo, pared hoy solo mantenida en su mitad derecha, de todo ello, la conclusión es, como recoge la sentencia apelada, que tal vuelo es un signo de servidumbre de desagüe, manteniéndose la presunción de medianería de las paredes, como apoyan los signos vigentes en los muros que aún se mantienen intactos. Por lo que en este punto la sentencia debe confirmarse.
En definitiva, no puede prosperar el pedimento articulado en el punto 2 del suplico del escrito rector, esto es, la acción negatoria de servidumbre de medianería, que es el equivalente al ' Que se declare que los muros, donde apoyan las construcciones de los codemandados y transcurren las canalizaciones citadas en el informe pericial, son de la exclusiva propiedad de mi mandante '. Ni, en consecuencia, puede acogerse, el pedimento que a él se anuda, consistente en que se condene a los codemandados a dejar de utilizarlos ordenando la demolición de los apoyos. Además, con el art. 587 C.c., el colindante desde luego puede alzar su pared, ya que la servidumbre de vertiente de tejados no lleva implícita la 'altius non tollendi'; los demandados pueden legítimamente dotar de más altura a su propiedad, y en consecuencia pueden suprimir el alero del tejado que canaliza la vertiente de aguas, aunque, eso sí, simultáneamente, deben mantener la obligación de recibir del tejado de la casa del actor apelante las aguas pluviales, para lo que debe optarse por una solución idónea y que no perjudique a la finca del demandante. Descendiendo al caso, los codemandados siguen recogiendo el agua pluvial del actor; así, Dª Marí Luz mediante la instalación del canalón que apoya en la propia pared del actor, solución que técnicamente se considera adecuada y que, de momento, no le causa ningún perjuicio.
Respecto a la solución dada por Dª. María Antonieta , el canalón provisionalmente instalado, mantiene la obligación de recogida de aguas que pesa sobre su propiedad, sin perjuicio de la solución definitiva pendiente y que debe abordarse, como admite incluso el perito de parte, Sr. Eulalio .
Lo dicho se traduce, resumiendo, en la desestimación del pedimento 2 y del pedimento 3 de la demanda.
TERCERO.- El actor postulaba igualmente la declaración de la inexistencia de servidumbre de luces y vistas. En realidad, lo que pretende es que se respete el art. 582 C.c., que establece no una servidumbre sino un límite que configura el régimen normal, ordinario, del derecho de propiedad; precepto que impide al dueño de una pared tener vistas rectas u oblicuas sobre la finca del vecino, que no tiene que soportar un gravamen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente.
En el examen de este particular, lo primero que consignamos es que el actor ignora si los colindantes tenían puertas o ventanas. Dicho esto, y en el análisis del resultado de la prueba practicada, se impone distinguir, por presentar realidades distintas, de un lado, la obra realizada en la vivienda de la codemandada Dª. Marí Luz , y, de otro, la obra realizada en la vivienda de Dª. María Antonieta y esposo. Respecto a la primera vivienda, de Dª. Marí Luz , tanto la pericial del Sr. Joaquín , como el reconocimiento judicial, vienen a poner de manifiesto y evidenciar, fundamentalmente, que ninguno de los huecos, preexistentes a la ejecución de las obras, tiene vistas ni rectas ni oblicuas sobre la propiedad del actor. Luego la acción que se examina, no puede prosperar respecto a esta parte.
En relación con las obras ejecutadas en la vivienda sita en CALLE000 , NUM002 , de los otros codemandados, Dª. María Antonieta y esposo, ha sido determinante la tan repetida prueba de reconocimiento judicial que evidencia la apertura de huecos, en concreto, ventanas en la planta superior, de nueva construcción, tal cual, lisa y llanamente, incluso viene a admitir el demandado, ventanas que ni respetan la distancia a la propiedad de D. Agapito , ni por tanto su derecho a la intimidad y privacidad del demandante, viéndose con claridad la terraza del actor desde ellas. Además de lo ilustrativa que ha resultado la prueba de reconocimiento practicada por esta Sala, respecto a las medidas de los huecos abiertos, están los testimonios de D. Aureliano y el del Sr. Benigno ; así como el primero dice haber medido con láser, las ventanas rectas, y con metro tradicional el hueco lateral, el Sr. Benigno se limitó a apuntar que el proyecto fue visado y en él se respetan las distancias que marca la Ley. Esta última es una afirmación genérica, de la que en realidad lo que se extrae es que en el proyecto se respetaban las distancias, pero el aserto no está apoyado ni contrastado en una medición real, que sí lleva a cabo el Sr. Aureliano , y que, como se dice, corrobora el resultado de la inspección sobre el terreno, mediante la diligencia de reconocimiento judicial, oportunamente documentada en soporte gráfico y con la que resulta que prácticamente desde uno de los huecos se puede tocar la propiedad del demandado, con claras vistas a su terraza. La conclusión es que las ventanas abiertas arriba, no respeta el límite de propiedad que contiene el citado art. 582 C.c., por lo que debe solventarse de manera que se respete; lo cual no tiene necesariamente que traducirse en el sellado absoluto, existiendo soluciones compatibles con el respeto a esas distancias, tales como el empleo de material traslúcido, sólido y resistente, o el retranqueo.
Sentido en el que procede estimar el pedimento articulado como número 1 de la demanda.
CUARTO.- Queda por abordar la cuestión relativa a los daños producidos en la vivienda del actor, respecto a los que se discute su nexo causal con la obra de Dª. María Antonieta . La prueba practicada, incluida la del Sr. Eulalio , ha puesto en evidencia que al realizar esa obra se manipuló el muro y tejado del Sr. Agapito . El mismo señor Eulalio admitió que cuando se hacen este tipo de manipulaciones pueden producirse fisuras, que es lo que, pese a adoptarse medidas para evitarlas (como poner plástico), ha ocurrido en la vivienda del actor, donde se verifican humedades, aunque no las haya visto el Sr. Eulalio , que tampoco dice si ha girado visita al efecto, y cuyo origen, no es la condensación, sino que son fruto de fisuras, de goteras.
Por lo tanto, no hay duda de que, producidas a raíz de las obras, son consecuencia de ellas, con lo que la reclamación articulada debe prosperar como se interesa, no habiéndose puesto en cuestión el importe de las mismas, por demás detallado en el informe del señor Aureliano .
QUINTO.- En materia de costas, en relación con las devengadas en primera instancia, dada la total desestimación de las acciones deducidas contra Dª. Marí Luz , deben imponerse al actor, las causadas por la interposición de dichas acciones, incluidas las de esta alzada por la acción contra ella dirigida. En cuanto a las acciones deducidas contra Dª. María Antonieta y D. Anselmo , la parcial estimación que aquí resulta lleva a no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en primera instancia, ni respecto a las devengadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 dictada en juicio Verbal seguido con el número 936/14 en el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, REVOCAMOS la misma, dejándola sin efecto, y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda por aquél deducida: 1) Se declara que los huecos/ ventanas abiertas en la planta superior de la vivienda propiedad de Dª. María Antonieta y D. Anselmo colindante con la propiedad del actor, no respeta las previsiones del art. 582 C.c., y en consecuencia, se condena a los demandados a adoptar cualquiera de las medidas referidas en el fundamento Tercero in fine. 2) Se condena a Dª María Antonieta y D. Anselmo a abonar al actor la suma de DOS MILS TRESCIENTOS EUROS (2.300 €), más intereses legales desde la interpelación judicial, por los daños derivados de humedades. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, ni las devengadas en primera instancia, respecto a las causadas por las acciones deducidas frente a Dª. María Antonieta y D. Anselmo . Manteniendo la absolución decretada en la sentencia apelada respecto a Dª. Marí Luz , y la imposición de costas al actor por las acciones contra esta parte deducidas, incluidas las devengadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
