Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 439/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100173

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:600

Núm. Roj: SAP GR 600/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 439/17 - AUTOS Nº 708/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 178/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 439/17- los autos de Modificación de Medidas nº 708/16 del Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Demetrio , contra Dª Marisol .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.

Demetrio contra D.ª Marisol , y en su virtud acuerdo declarar extinguida, con efectos desde esta resolución, la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia de 1.7.96, autos de divorcio n.º 541/95 . Sin costas. '

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Que la parte demandada se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda de modificación de medidas subsiguientes al divorcio acordado por sentencia de fecha 1 de julio de 1996 , por la que se acuerda la extinción de la pensión compensatoria reconocida en su favor a cargo de D. Demetrio . Se considera por la Juzgadora de instancia que ha desaparecido la situación de desequilibrio existente al tiempo de la ruptura matrimonial, dada la equiparación entre los respectivos importes de las pensiones que perciben como únicos ingresos ambos litigantes. Mientras que, por su parte, la tutora de la demandada apelante, en situación de incapacidad judicialmente declarada, alega, como único motivo de su recurso, el padecimiento por su representada de enfermedad de Alzheimer.

Pues bien, centrada en tales términos la materia objeto de controversia en la presente alzada, esta Sala no puede sino remitirse a la sentencia del T. Supremo de fecha 20 de febrero de 2014, en la que, aparte de recopilar de forma sistematizada la doctrina del Alto Tribunal acerca del reconocimiento de la pensión compensatoria, se fija, como doctrina jurisprudencial (fundamento jurídico tercero) 'que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial' . Considerándose relevante, para el presente caso destacar que, según la jurisprudencia que se cita, el desequilibrio de medios que ha de sustentar el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, 'implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo.

Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' . Es cierto, por tanto, que para la modificación de la medida de pensión compensatoria, pueden valorarse las alteraciones sustanciales en la fortuna de ambos cónyuges, operadas tras el divorcio, para su disminución o extinción, cuando desaparezca la situación de desequilibrio que la motivara; pero en ningún caso podrán tenerse en cuenta las demás circunstancias que, conforme al art. 97.2 del CC , operan como moderadoras de la cuantía en función del desequilibrio económico a determinar como requisito previo, las cuales tan solo podrán ser apreciadas en función del estado de cosas existente al momento de la ruptura matrimonial. De lo cual resulta la imposibilidad de que, contrariamente a lo que se pretende por la parte demandada, puedan valorarse en el presente procedimiento circunstancias personales distintas de la situación económica de ambos litigantes, con respecto a las que concurrían al tiempo del divorcio. Concretamente, por lo que respecta al padecimiento de enfermedades, como el Alzheimer, que no existían en el momento de la ruptura; pues, de ser así, la pensión compensatoria habría de pender siempre de factores tan aleatorios como ajenos a las circunstancias concurrentes en dicho momento.

Dicho lo cual, en el presente caso es lo cierto que la enfermedad de Alzheimer actualmente padecida por la Sra. Marisol , por la que resultó judicialmente incapacitada, no existía al tiempo del divorcio; siendo por ello por lo que no podrá valorarse dicha circunstancia en el presente procedimiento de modificación de medidas.

Mientras que, por lo que respecta a la capacidad económica de ambos litigantes, como queda razonado por la sentencia de instancia, y no se discute por la apelante, existe una paridad de medios económicos, según arrojan los respectivos importes de sus pensiones, que, unida a la disponibilidad de una vivienda en propiedad por parte de la demandada, según se reconoce en el propio recurso de apelación, excluye la posibilidad de reconocimiento de la persistencia de la situación de desequilibrio que motiva la oposición de la apelante, contraria a los términos apreciados por la sentencia apelada, cuya confirmación, en consecuencia, procede.



SEGUNDO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisol , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada , en autos nº 708/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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