Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 484/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100178

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7092

Núm. Roj: SAP M 7092/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0006886
Recurso de Apelación 484/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 904/2014
APELANTE: COMERCIAL DE SONDEOS SL
PROCURADORA Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ
APELADA: SIGHTMAST ENTERPRISES LIMITED
PROCURADORA Dña. MARÍA TERESA BARANDA SERNA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
904/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey a instancia de
COMERCIAL DE SONDEOS S.L. , como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA
BELEN AROCA FLOREZ, contra SIGHTMAST ENTERPRISES LIMITED representada por la Procuradora
DÑA. MARÍA TERESA BARANDA SERNA, como parte apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 01/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de SIGHTMAST ENTERPRISES LIMITED, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA TERESA BARANDA SERNA, frente a COMERCIAL DE SONDEOS S.L., y en su mérito condeno al demandado a abonar el interés legal del principal reclamado, desde el día 26 de septiembre de 2014 hasta el día 24 de febrero de 2015, sin que proceda condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMERCIAL DE SONDEOS S.L. , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución recurrida y por la parte apelante se formuló oposición a la impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' CCom ', Código de Comercio; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' LMOC ', Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; ' SAP ', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda de Sighmast .- Durante 2014, Sightmast Enterprises Limited (en adelante, ' Suministradora ') suministró a Comercial de Sondeos, S.L. (en lo sucesivo, ' Suministrada ') objetos propios de su giro y tráfico, en particular, materiales para sondeos (desde ahora, ' Suministro ') documentados en un conjunto de facturas. La Suministradora sustenta su pretensión en una acción de cumplimiento para el pago de sus honorarios, suplicando la condena de la Suministrada a pagar 131 653,94 € más intereses moratorios desde la intimación extrajudicial; así como las costas.

2. B) Contestación de la Suministrada . - La demandada resistió la pretensión con las siguientes defensas : (a) existencia de una situación de conflicto entre los litigantes tras la terminación de la comisión mercantil mantenida, habiendo la Suministradora presentado querella contra el administrador y dueño de la Suministrada; (b) falta de homogeneidad entre la cantidad reclamada en esta demanda y la exigida extrajudicialmente (149 619,60 €), siendo reclamaciones distintas y no reconociéndose el crédito consignado en el burofax; (c) inadecuación del Suministro, rehusado justificadamente; (d) no obstante, la Suministrada consiguió revender el material a tercero, abonando la deuda que se le reclama antes de tener conocimiento de la demanda; subsidiariamente, (e) no se allana a la demanda pero el requerimiento extrajudicial no puede tenerse por requerimiento justificado de pago por disparidad de importes y porque el burofax no da razón de la cantidad; suplicando el archivo de las actuaciones por pago.

3. C) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimóparcialmente la demanda condenando a la Suministrada a pagar a la Suministradora «el interés legal del principal reclamado, desde el día 26 de septiembre de 2014 hasta el día 24 de febrero de 2015, sin que proceda condena en costas». La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) procede desestimar la pretensión de condena al principal que consta pagado; (b) el burofax constituyó en mora a la Suministrada; (c) no procede el pago del interés procesal por abono del principal antes del emplazamiento.

4. D1) Apelación de Comercial de Sondeos . - La demandada interpone el recurso que sustanciamos basándose en que no se debía la cantidad reclamada en el burofax de 26/9/2014, «que incluso a esta fecha sigue desconociendo a qué obedece». Además, considera que el burofax no la constituyo en mora por disparidad de las sumas reclamadas extrajudicialmente y en la demanda; porque el burofax no explica el detalle y origen del importe exigido y porque el Suministro fue rechazado, acreditándose lo defectuoso del material, reconociendo la propia actora la inadecuación del Suministro. Tampoco la demanda puso en mora a la Suministrada por persistir el incumplimiento de la Suministradora. Entiende que la oposición es razonable y se actuó de buena fe, luego no se devengan intereses de demora. Insiste en la satisfacción extraprocesal.

5. D2) Oposición a la apelación de Sightmast . - La demandante combate el recurso contraargumentando que la Suministrada conocía perfectamente las facturas y la cantidad adeudada como demuestra el pago exacto de lo reclamado en la demanda antes de su notificación. El silencio de la demandada obligó a interponer acciones judiciales. Observa que no se ha demostrado la falta de conformidad del Suministro y si pretendía discutir su calidad debió no pagar o consignar. Hace ver que el Auto de 23.9.2016 de esta sección rechazó que antecediera una satisfacción extraprocesal.

6. E1) Impugnación de la Sentencia recurrida, de Sightmast . - La demandante impugna la Sentencia recurrida por la omisión del pronunciamiento declarativo del incumplimiento y la desestimación de la pretensión de pago del principal. Entiende que el pronunciamiento debe ser íntegramente estimatorio con condena en costas de la demandada.

7. E2) Oposición a la impugnación, de Comercial de Sondeos . - La demandada contiende la impugnación porque carece de objeto la condena a una cantidad que ya ha sido abonada, lo que admite la demandante. Se alega inadmisible la impugnación del pronunciamiento de intereses porque ha sido estimado.

II MORA MERCANTIL 8. En el contrato de suministro , calificación adecuada a la relación entre las partes, el suministrador se obliga a realizar a favor del suministrado prestaciones periódicas o continuadas de los bienes objeto del contrato y aquél a pagar el precio. El suministro es un contrato afín a la compraventa o una compraventa continuada. Las conclusiones no varían si se calificaran las compraventas como sucesivas pero independientes.

9. En el supuesto enjuiciado, el Suministro tiene naturaleza mercantil y no civil. En las compras empresariales , que realizan los empresarios para uso o consumo de su propia empresa, tradicionalmente la jurisprudencia ( SSTS 1ª 381/1969, 7.6 ; 496/1981, 21.12 exigiendo «intromisión especulativa » y 131/1989, 17.2 ) vino negándoles carácter mercantil por ausencia de «ánimo de lucrarse en la reventa» y por destinarse al «consumo del comprador» ( arts. 325 CCom a contrario y 326-1º CCom ). Sin embargo, el criterio tradicional ha sido superado ( SSTS 1ª 110/1982, 12.3 ; 662/1984, 20.11 ; 282/1985, 3.5 ; 742/2005, 7.10 ; 970/2005, 15.12 y 1085/2007, 22.10 ; cf. para los contratos mixtos de compraventa y arrendamiento, 242/2015, 13.5); armonizando con la doctrina moderna, afirmando el carácter mercantil de las compraventas empresariales (o compra-inversión) con dos argumentos esenciales: (a) La reducción teleológica del artículo 326-1º del Código de Comercio , que debe limitarse a las compraventas de consumo doméstico y personal; y (b) la aplicación analógica del artículo 325 del Código de Comercio por similitud funcional entre la transformación de cosas para la reventa y el uso o consumo de las cosas compradas para el funcionamiento de la explotación empresarial, en cuanto la reventa puede ser en la misma forma o en otra distinta.

10. En el suministro, las obligaciones principales de suministrador y suministrado son sinalagmáticas o interdependientes: el suministrador debe entregar una cosa conforme y el comprador debe el precio del suministro ( art. 339 CCom ).

11. Una de las especialidades de las obligaciones mercantiles es la de constitución en mora . En los negocios mercantiles rige el sistema de mora automática ( mora ex re , frente a la mora por interpelación o ex persona ), según el adagio el día interpela por el hombre ( dies interpellat pro homine [BARTOLUS, Comm.

ad Dig. 44.7.23 y BALDUS, Comm. ad Cod. 8.38.12]. Por cierto, regla de interpelación tácita también asumida en el artículo 1100 in fine del Código Civil para las obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo [ not . SSTS 1ª 60/1905, 15.2 ; 207/1950, 1.5 en rentas ; 11/1967, 17.1 ; 29/1978, 27.1 ; 212/1985, 29.3 ; 342/1985, 27.5 ; dub . 172/1999, 5.3 y juris. cit. siguiendo doctrina mayoritaria no pacífica]). El artículo 63 del Código de Comercio dispone: «Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1.º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2.º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla».

12. La compraventa o el suministro mercantil sigue el ordinal primero. Por este camino indirecto, dispensando de la intimación (o interpelación) del acreedor -declaración modificativa de una situación jurídica-, llega nuestro Código de Comercio a resultados análogos a los de la declaración de productividad de intereses de pleno derecho, es decir, sin que haya mediado mora, «por no ser justo que una de las partes se aproveche al mismo tiempo y sin la adecuada contraprestación de la cosa recibida y de lo que, a su vez, estaba obligada a entregar» ( STS 1ª 11/1967, 17.1 ). En lógica consecuencia, huelga toda discusión sobre la eficacia intimatoria del burofax.

13. En realidad, aunque la norma no ha sido alegada por las partes, la compraventa mercantil debe atenerse, por coincidir el ámbito objetivo ( STS 1ª 848/2004, 1.9 a contrario ), al artículo 5 sobre « Devengo de intereses de demora » de la LMOC: «El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor».

14. En particular, la Ley señala el día de cumplimiento ( tempus solutionis ). «Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho , o depositándose aquéllas judicialmente, en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor » ( art. 339 I CCom ).

15. Esta regla debe completarse con la carga del comprador de examinar y denunciar «los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega» ( art. 342 CCom ) pues, de no hacerlo, perderá toda acción y, debe entenderse, la excepción de incumplimiento ( exceptio non adimpleti contractus ) que permite retener el pago. Precisamos que los defectos de resistencia de los tubos de acero son vicios internos pues fueron necesarias pruebas para detectarlos.

16. Por lo expuesto, procede distinguir . El comprador no se dio por satisfecho con la parte del suministro proveniente de Ram Tubular Scotland (' Ram '), rechazándolo en correo electrónico de 16.7.2014 ( doc. nº 3 de la contestación ). Igualmente se reconoce la falta de conformidad, no de todas las remesas, sino solo las provenientes del fabricante Ram, en burofax de 24/2/2015 remitido por la Suministrada a la Suministradora ( doc. nº 4 de la demanda ). La suma de las remesas provenientes de Ram asciende a 57 657,40 €.

17. En este caso, como manifestación particular de la compensación de moras ( compensatio mora [ art.

1100 I II CC ]), pertinente en la enervación del devengo de intereses moratorios (la norma especial es art. 6 I a] LMOC); cuando el comprador rehúsa por justa causa no se producen para el comprador las consecuencias del incumplimiento. Está suficientemente demostrado que el rehúse fue por justa causa, lo que demuestran las pruebas de resistencia y que el Sr. Benjamín -administrador de la demandante-, en correo a un tercero de 15/8/2014 ( doc. nº 1 de la contestación ), reconoce que cuatro cargamentos fueron rechazados.

18. Diversamente, el resto de remesas , por importe de 73 996,54 €, devenga intereses moratorios.

No se demuestra causa para rehusarlas, siendo la deuda perfectamente líquida y la oposición irrazonable por esta parte. En este caso, al haber cumplido uno de los contratantes (aquí, el vendedor) su obligación, siendo la recíproca (del comprador) de cumplimiento simultáneo, el sinalagma funcional interpela tácitamente al deudor excluyendo la necesidad de intimación.

19. «La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor» ( art. 341 CCom ; sin necesidad de intimación, v.

STS 1ª 29/1978, 27.1 ). No aplicamos el interés previsto en la legislación especial de operaciones comerciales porque prevalece el principio de rogación ( art. 216 LEC ) y el de congruencia e imposibilidad de reforma peyorativa en apelación.

20. En principio, el día inicial de devengo ( dies a quo ) sería «treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios» ( art. 4.1 LMOC / 339 I y 342 CCom ).

No obstante, porque así se pide, procede decretar el pago desde el 26/9/2014. El día final ( dies ad quem ) es el del pago el 24/2/2015.

III INCUMPLIMIENTO PARCIAL 21. De los anteriores razonamientos se desprende que cabe la estimación parcial de la demanda, por el principal de las remesas conformes.

22. Respecto a las remesas no conformes, es decir, la parte del Suministro proveniente de Ram Tubular Scotland, prospera la excepción de incumplimiento ( exceptio non adimpleti contractus ) por la que «un acreedor que vaya a cumplir una obligación recíproca al mismo tiempo, o después, de que el deudor cumpla tiene un derecho a retener el cumplimiento de la obligación recíproca hasta que el deudor haya ofrecido el cumplimiento o haya cumplido» (v. SAP Madrid 11ª 187/2017, 18.5 ).

23. En cuanto a los efectos que el pago del principal del crédito durante la litispendencia produce en la sentencia, el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre «Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo», declara: «No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22» (cf ., conforme a la legislación anterior, STS 1ª 848/2004, 1.9 ). Este artículo es un reflejo del principio de perpetuación de la jurisdicción ( STS 1ª 473/2010, 15.7 ).

24. En efecto, en la medida en que se ha abonado el principal la demanda ha quedado privada de interés legítimo pero solo por este concepto, no así en cuanto a los intereses del dinero, respecto de los que subsiste el interés (valga la dilogía). «La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción» ( ATS 1ª rec. 239/2015, 18.10.2017 ). Los intereses son pretensión accesoria pero, al fin, pretensión de fondo que permite la subsistencia del objeto del litigio (cf. contrariamente para las costas, ATS 1ª rec. 2966/2014, 26.5.2017 ).

25. Ahora bien, en el momento de dictar sentencia, una interpretación matizada de artículo 413, y a diferencia de cuando se decide la continuación del proceso en el incidente del artículo 22, según ya avanzaba nuestro Auto de 23.9.2016 ; debe tomarse razón del pago efectuado en la medida en que satisface la pretensión de cumplimiento y no así la pretensión de intereses, accesoria e indemnizatoria. En esta línea, observamos que carece de sentido formar un título ejecutivo sobre lo que documentalmente consta pagado, que la ejecutoria mostraría una divergencia con la realidad jurídica y que no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la pretensión de condenas retóricas.

IV COSTAS 26. Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación de sentencia ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Comercial de Sondeos, S.L. y ESTIMAMOSPARCIALMENTEla impugnación interpuesta por Sightmast Enterprises Limited de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey nº 25/2017, de 1 de marzo; procediendo su REVOCACIÓN PARCIAL y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Estimar parcialmente la demanda, declarando el incumplimiento de Comercial de Sondeos, S.L. por la suma de 73 996,54 €, sin que proceda la condena al pago de esta suma al haber quedado abonada después de iniciado el juicio.

Segundo.- Condenar al pago de los intereses legales sobre la suma de 73 996,54 € desde el 26/9/2014 al 24/2/2015.

Tercero.- No ha lugar a expresa condena en costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0484-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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