Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 168/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100171
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6304
Núm. Roj: SAP M 6304/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0023501
Recurso de Apelación 168/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 191/2017
APELANTE: REMICA, S.A.
PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: MAPFRE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ
SENTENCIA Nº 178
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 191/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante REMICA, S.A., representada por el Procurador D. ROBERTO
PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada MAPFRE
ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS
PÉREZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de diciembre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por REMICA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, y asistido del Letrado DÑA JUNCAL SÁENZ IBARRA, contra MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ y asistida del Letrado D. MARIANO JOSÉ HERRADOR GUARDIA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la citada demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 191/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad mercantil REMICA, S.A. contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (antes MAPFRE INDUSTRIAL), en reclamación de cantidad ascendente a 137.250 euros por el concepto de indemnización, intereses legales y costas, previa declaración de cobertura por parte de la póliza suscrita entre las partes, respecto de los daños directos causados en 75 viviendas de la promoción de un edificio de 180 viviendas, sito en la parcela A-19 en el PAU de Las Tablas, construido por la entidad ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (actualmente DRAGADOS, S.A.), quien subcontrató a la ahora reclamante en el año 2004 para que llevara a cabo, por lo que ahora interesa, la ejecución de la instalación de calefacción, el montaje de calderas individuales de gas y el suministro y colocación de radiadores. Refería la demandante que a partir de noviembre de 2005 y una vez fueron habitadas las viviendas por los compradores o arrendatarios e iniciado el uso de la calefacción individual, comenzaron a producirse fugas en el circuito de calefacción, inundando las mismas (particularmente suelos y parquet) y generando la necesidad de efectuar reparaciones importantes, hasta el punto de haberse seguido pleito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid entre la ahora reclamante y la entidad DRAGADOS, en el que finalmente y por sentencia recaída en grado de apelación y previa declaración de corresponsabilidad en el siniestro, aquella resultó condenada a abonar a ésta la cantidad de 340.221,60 euros, siendo que tras la tramitación del referido procedimiento y efectuada la oportuna reclamación por parte de la entidad REMICA a MAPFRE, ésta rechazó la reclamación por entender que algunos de los conceptos indemnizatorios estaban excluidos pero aceptaba satisfacer por el concepto de daños directos la cantidad de 44.400 euros, previo descuento de la oportuna franquicia pactada, por 24 viviendas, importe que ahora pretendía hacer extensivo a las 75 viviendas que se dicen siniestradas. En el acto del juicio la demandante rebajó su pretensión a la cantidad de 81.750 euros.
La entidad demandada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se opuso a la demanda, señalando que tras serle comunicado el siniestro en febrero de 2006, procedió a conocer las circunstancias del caso, pudiendo comprobar que las fugas tenían su origen en una deficiente ejecución de la instalación de calefacción realizada por la entidad REMICA, S.A., quien a su vez había subcontratado a la entidad ANTOLÍN, S.L. y que los presuntos daños en realidad no fueron tales sino que consistieron básicamente en el coste de la sustitución/reparación de los trabajos previamente realizados, por lo que se limitó a hacerle un ofrecimiento estimativo para posibles daños por el importe antes referido.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017 , desestimando la demanda en el entendimiento de que la reclamación efectuada no está amparada por la póliza, no siendo de aplicación en el presente caso la doctrina de los actos propios, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
SEGUNDO .- El recurso que formula contra la citada resolución la parte demandante tiende a combatir las dos conclusiones a las que llega la sentencia para desestimar las pretensiones formuladas en la demanda, por una parte, la relativa a que no se han acreditado los daños causados a terceros ya que estos, de haber existido, habrían quedado reparados por la propia obra de rectificación de la instalación y, por otra parte, la declaración de que no constituye acto propio el ofrecimiento que MAPFRE hizo a REMICA por importe de 44.400 euros, invocando que quien suscribió el documento nº 9 de los acompañados con la demanda era una persona sin facultades para obligar a la aseguradora.
La entidad demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.
La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes y examinada la prueba en su conjunto, considera que el recurso debe prosperar en los términos que a continuación quedarán expuestos; ninguna controversia mantienen las partes al respecto de los problemas ocasionados en el edificio de viviendas antes citadas en torno a la instalación de calefacción, lo que se puso de manifiesto una vez se fueron ocupando los pisos a finales de 2005, lo que motivó la oportuna comunicación del siniestro a la entidad ahora demandada- apelada el 8 febrero de 2006, según consta en la Nota Informativa nº 1 redactada por el perito de Mapfre D.
Juan (obrante al folio 151 y siguientes de las actuaciones).
Tampoco existe controversia alguna, pues quedó así determinado en el pleito seguido entre DRAGADOS y REMICA ante el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid (documentos nº 7 y 8 de los aportados con la demanda) que el siniestro tuvo lugar como consecuencia de una defectuosa instalación del sistema de calefacción, de la que finalmente fueron declaradas responsables ambas entidades, respecto de quienes se decidió que habrían de compartir la carga económica que de ello se derivó. Los perjuicios que hubieron de soportar fueron los relativos al coste de la obra de instalación de un nuevo sistema de calefacción, así como los gastos derivados de desalojos, mudanzas, seguridad y vigilancia y limpieza de la obra; conceptos todos estos que no entran dentro de la póliza de seguro a la que se contraen las actuaciones, pues según el apartado 'Exclusiones' relativo a la 'Responsabilidad Civil de Productos' en virtud de la cual se acciona, no quedan cubiertos: 'Los daños o defectos que sufran los propios trabajos o servicios, los gastos o indemnizaciones derivadas de la inspección, reparación, demolición, sustitución o pérdida de uso de las obras o trabajos a consecuencia de un defecto o vicio conocido o presunto, los perjuicios resultantes del hecho de que las obras o trabajos o servicios no puedan desempeñar la función para la que están destinados, o no respondan a las cualidades o características anunciadas...'.
No obstante lo anterior, lo que sí estaría cubierto serían los daños cuyo origen fuera la deficiente instalación realizada, según refiere la póliza en el apartado relativo al alcance de la cobertura en la responsabilidad civil que nos ocupa, y así lo entendió la propia entidad Mapfre al redactar la carta de fecha 9 de octubre de 2007 (documento nº 9 de la demanda) y al dictar la resolución de fecha 16 de julio de 2016 (documento nº 12 de la demanda) de la que se extrae que algunas partidas sí se encuentran incluidas.
Evidentemente la cuestión controvertida en este caso se centra en determinar el valor de los daños causados como consecuencia del siniestro y que sí se encuentran amparados por la póliza, esto es, aquellos daños originados por la deficiente instalación de calefacción producidos en los paramentos verticales y horizontales de las viviendas, principalmente por fugas en las viviendas siniestradas; tal cuestión resulta francamente dudosa por dos razones, una, porque no hay ningún informe pericial que constate la existencia y realidad de tales fugas y valore el importe de reparación de los daños por ellas ocasionados, habida cuenta que de las Notas Informativas emitidas por el perito antes citado se constata que éste no pudo evaluar daño alguno bien porque el defecto tuvo lugar exclusivamente mediante bajadas de presión de agua en las calderas o porque en el caso de haberse producido fugas, los daños causados ya se habían reparado y, dos, porque la reparación integral acometida con modificación del sistema de calefacción defectuoso fue de tal envergadura que requirió levantar el pavimento y el rodapié, afectando también a la base de los tabique, lo que implicó que esas obras incluyeran cualquier reparación de los posibles daños consecuentes, incluidos en la cobertura y que hubieran de haber sido atendidos por la aseguradora.
Es por ello, que esa falta de justificación debe ser interpretada conjuntamente con la admisión por parte de la demandada-apelada de su responsabilidad en la cantidad que como pretensión subsidiaria se formula en el recurso, al amparo de la doctrina de los actos propios, que según dispone la STS de 18 de octubre de 2011 (RC 1344/2007 ), ' constituye una manifestación del principio de buena fe que, comolímite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege laconfianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando sehan creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívocade una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisióncomo legítimo de un posterior comportamiento contradictorio' y es que la entidad Mapfre no sólo en la carta antes citada de 9 de octubre de 2007 (documento nº 9 de la demanda) y anterior a la resolución del pleito antes citado, sino tras la conclusión de tal procedimiento ha reconocido su responsabilidad en el importe de 44.400 euros, menos la franquicia pactada (1.500 euros), así consta en la resolución de 16 de junio de 2016 y en el recibo finiquito remitido a la entidad REMICA en fecha 22 de junio de 2016 (documentos nº 12 y 13 de la demanda) y en los correos electrónicos también aportados con el escrito rector (documento nº 15); ahora bien esa estimación, ascendente a 42.900 euros, debe concederse como indemnización total, esto es, por la totalidad de las viviendas afectadas, por las razones antes dichas; y es que cualquier interlocutor válido que actúe en nombre de la entidad Mapfre y, en este caso, la firmante del documento nº 9 Dª Felisa , lo fue de la aseguradora, al ser la tramitadora del expediente, debe entenderse tiene facultades para obligar a la entidad, pues no cabe duda que las comunicaciones que transmite debe entenderse gozan de la aquiescencia de la entidad.
Estimado en parte el recurso y estimada también en parte la demanda no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante REMICA, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 191/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación REMICA, S.A. contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A . (antes MAPFRE INDUSTRIAL) debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (42.900 EUROS) e intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la instancia'.No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0168-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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