Sentencia CIVIL Nº 178/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 741/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100176

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3099

Núm. Roj: SAP M 3099/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0003061
Recurso de Apelación 741/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Divorcio contencioso 343/2015
APELANTE: Dña. ANA Estrella
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO
LETRADO: D. GUSTAVO LÓPEZ RAMOS
APELADO: D. Everardo
PROCURADORA: Dña. ANA BELÉN GARCÍA ISABEL
LETRADO: D. JOSÉ GÓMEZ MUÑOZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 2 de marzo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 343/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valdemoro,
entre partes:
De una, como apelante, doña Ana Estrella , representada por la Procuradora doña María del Mar
Serrano Moreno y asistida por el Letrado don Gustavo López Ramos.

De la otra, como apelado don Everardo , representado por la Procuradora doña Ana Belén García
Isabel y defendido por el Letrado don José Gómez Muñoz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Mixto nº 1 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 141/16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora María Sagrario Jiménez Pozuelo debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Doña Estrella y Don Everardo con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1°.-. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 piso NUM001 Puerta DIRECCION001 de Torrejón de Velasco (Madrid) a D. Everardo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

2°.- En cuanto a las cargas de matrimonio, D. Everardo hará frente a todos los gastos de la vivienda tales como cuotas de comunidad y suministros, así como al pago de la deuda personal contraída por ambos cónyuges con Citibank, sin perjuicio de posterior compensación en la liquidación de la sociedad de gananciales; y ambos cónyuges harán frente por mitad al IBI, al TRU y posibles derramas por obras y similares de la vivienda familiar, así a la deuda hipotecaria que recae sobre la misma.

3°.-. No procede fijar pensión compensatoria alguna. 4°.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos, llevándose el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LECn .) El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente de la notificación Y de conformidad con lo dispuesto en la LO 1/09 de 3 de noviembre del 2009 para recurrir deberá constituir depósito de 50 euros mediante ingreso en la Cuenta 2485 0000 00 0343 15 especificando el Código y tipo de recurso, debiendo acreditar al interponerse el recurso haber constituido el depósito mediante la presentación del resguardo de orden de ingreso Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Estrella , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Everardo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de la parte apelante alega que, en la resolución final de la litis de divorcio se han vulnerado los artículos 437 y 770, en relación con los artículos 71 a 73, todos ellos de la citada Ley rituaria , pues, según mantiene, el divorcio y la liquidación de la sociedad de gananciales deberían haber sido decididas en una sola sentencia. Discrepa igualmente la recurrente de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo sobre uso de la vivienda familiar y denegación del derecho de pensión.

Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de tales pretensiones revocatorias encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.



SEGUNDO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 73-1-2º L.E.C ., para que sea admisible la acumulación de acciones es necesario, entre otros requisitos, que las mismas no deban, por razón de la materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

Y es lo cierto que las acciones sobre divorcio y las relativas a la liquidación de los regímenes económicos de comunidad de bienes, cual acaece con la sociedad de gananciales, han de discurrir, según el sistema instaurado por la Ley 1/2000, a través de cauces absolutamente diferenciados, cuáles los que regulan los artículos 770 y 806 y siguientes , respectivamente, de la citada normativa procesal, sin posibilidad, por ello, de ser acumuladas para su resolución en una sola sentencia.

Y así lo pone de manifiesto, con diáfana claridad, el artículo 808, pues supedita la posible solicitud de formación del inventario a que se haya admitido la demanda de separación, divorcio o nulidad, discurriendo además el correspondiente procedimiento, en sus fases de formación de inventario y liquidación, por cauces procesales diferenciados, e incompatibles, con el propio procedimiento matrimonial, lo que, a tenor del indicado artículo 73, excluye la acumulación de las respectivas acciones.

Y así vino a admitirlo la hoy recurrente pues, no obstante interesar en la demanda rectora del procedimiento que se acumularan las acciones de divorcio y liquidación societaria, asumió, sin recurrirlo, el Decreto dictado por el Órgano a quo en fecha 15 de septiembre de 2015 en el que, tras admitir a trámite la demanda de divorcio, se ordenó en estricto e impecable cumplimiento de la legalidad vigente, deducir testimonio de aquélla, en relación con la postulada liquidación de la sociedad de gananciales, para formar un procedimiento desglosado en orden a las correspondientes operaciones divisorias.

Cierto es, según alega el recurrente, que el artículo 437-4-4º L.E.C . contempla la posibilidad de acumular al procedimiento matrimonial la acción de división de la cosa común, y ello respecto de los bienes que los cónyuges tengan en comunidad ordinaria indivisa; sin embargo, no puede olvidarse que, en el caso, no son de aplicación a los bienes de titularidad conjunta tan sólo las reglas de la comunidad ordinaria de bienes, pues abonado en parte su precio de adquisición durante la vigencia del matrimonio, su régimen jurídico queda determinado de conformidad con lo prevenido en los artículos 1354 1357 del Código Civil , lo que, en el ámbito procesal y a los efectos de su liquidación, nos lleva necesariamente, no a la actio communi dividendo, sino al procedimiento específicamente regulado en los citados artículos 806 y siguientes.

Bajo tales elementales condicionantes procesales ha de decaer, por su manifiesta inconsistencia, el primero en los motivos en que la parte apelante basa su recurso.



TERCERO .- Previene el artículo 412 L.E.C . que establecido lo que sea objeto del proceso de la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Tal prohibición es reiterada, a propósito de la segunda instancia, por el artículo 456 del mismo texto legal , que recoge el clásico principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.

La ahora apelante, prescindiendo, en forma no permitida, de tales inexcusables previsiones normativas, trata de introducir, por vez primera en su escrito de formalización del recurso, una pretensión que no había formulado durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, cual la relativa al uso de la vivienda familiar, respecto de la que había manifestado su conformidad con su asignación al Sr. Everardo .

En consecuencia, no es viable la ampliación del debate litigioso en esta segunda instancia a una cuestión, cual la antedicha, que quedó pacíficamente definida, por conformidad las partes, durante la tramitación del procedimiento ante el Órgano a quo.



CUARTO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Sin embargo, y como viene manteniendo, de modo reiterado, esta Sala tal figura legal no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, deba activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales.

En efecto, la finalidad fundamental de la figura examinada es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo se incorpora, si ello fuere viable, al mercado de trabajo, en cuanto, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, ha visto impedidas, o dificultadas en alto grado, sus expectativas laborales y, por ende, económicas.

En dicha línea el Tribunal Supremo declara que la citada pensión no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges, buscando la absoluta igualdad entre los mismos ( Ss 10-2-2005 , 5-11-2008 y 10-3-2009 ). Y se añade que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, pero dicho desequilibrio, que da lugar a la pensión, debe existir en el momento de separación o el divorcio (vid Ss. 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 ).

Según ha quedado acreditado en el curso del presente procedimiento, la Sra. Estrella se encontraba incorporada al mercado de trabajo desde antes de la celebración del matrimonio, y en cuya situación se ha mantenido durante la convivencia conyugal; cierto es que, al tiempo de producirse la quiebra fáctica de la relación matrimonial, la hoy apelante, tras su cese en la empresa en la que venía prestando sus servicios, permanecía en desempleo, situación que subsiste al tiempo de presentar la demanda de divorcio, en tanto que el esposo mantiene su puesto de trabajo, percibiendo unas retribuciones salariales del orden de 900 € al mes.

Pero la expuesta divergencia económico-laboral no puede determinar la activación del mecanismo de compensación contemplado en el examinado artículo 97, pues la misma no tiene su origen, o causa desencadenante, en la crisis convivencial, sino en factores laborales ajenos al matrimonio, durante cuya vigencia no consta, y ni siquiera se alega, una especial dedicación de la esposa a las tareas del hogar, en cuanto impeditivas u obstaculizadoras de su formación académica o promoción profesional.

Y así lo asumió la ahora recurrente al suscribir, en fecha 29 de octubre de 2014, un convenio regulador para su aportación a un finalmente frustrado procedimiento consensual de divorcio, pues renunciaba, al igual que el esposo, a percibir pensión compensatoria o cualquier tipo de indemnización, manifestando, al ser interrogada en el acto de la vista de la presente litis, que no ratificó dicho convenio por no estar de acuerdo con la liquidación de la sociedad de gananciales allí reflejada.

Por lo expuesto, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que nos lleven a discrepar del correcto criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia.



QUINTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Estrella contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valdemoro , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 343/2015, entre dicha litigante y don Everardo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0741 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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