Sentencia CIVIL Nº 178/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1515/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100142

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:955

Núm. Roj: SAP MU 955/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0011530
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001515 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2015
Recurrente: SANTA LUCIA S.A.
Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado: VICENTE JOSE GARCIA GIL
Recurrido: Gustavo
Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado: JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
SENTENCIA
NÚM. 178/18
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, treinta de abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 887/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre

partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Gustavo representado por la Procuradora Dña.
Margarita Moñino Salvador y dirigido por el Letrado D. Juan José González Amador, y como demandada y en
esta alzada apelante SANTA LUCIA S.A. representada por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez
y dirigida por el Letrado D. Vicente José García Gil. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 10 de marzo de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente interpuesta por la Procuradora Margarita-Soledad Moñino Salvador en nombre y representación de Gustavo , se condena a la sociedad SANTA LUCIA, S.A. al pago al demandante de la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (16.87,82 euros) así como a los intereses legales correspondientes respecto de esta cantidad desde la fecha de 27 de mayo de 2015 hasta el completo pago; sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1515/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto con fecha 4 de abril de 2018 acordando no admitir la prueba propuesta por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Santa Lucia S.A. para su práctica en esta alzada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda. Invoca en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales, artículos 459 en relación al artículo 460.2.2º de la L.E.Civil , refiriéndose a que en el acto de la Audiencia Previa propuso pruebas consistentes en la unión a los autos del CD de la grabación de la audiencia previa del procedimiento ordinario nº 2082/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Murcia, en dos pruebas periciales de los peritos intervinientes en el Procedimiento Ordinario 499/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena -D. Luis Pedro y D. Benedicto , que fueron admitidas y no se han llegado a practicar ocasionándole indefensión , formulando alegaciones al respecto, que no procede acoger, ya que las infracciones que se invocan carecen de relevancia ya que habiéndose propuesto la práctica de las citadas prueba para su práctica en esta segunda instancia, fueron inadmitidas mediante auto dictado con fecha 4 de los corrientes que ha adquirido firmeza, debiendo estarse a su motivación.



SEGUNDO. - La parte apelante alega en segundo término la errónea valoración del contenido de la garantía 'Reclamación de daños' del artículo 2, apartado 31 de la Condiciones Generales, sosteniendo que quien realmente lleva a cabo la elección entre la letrada que le ha puesto a disposición la aseguradora y otro profesional que puede elegir, es el propio asegurado y que no ha habido incumplimiento contractual por parte de la demandada, sin que del contenido de la póliza se desprenda que asuma una garantía de resultado sino que se trata de una garantía de medios , que además otorga derecho y libertad de elección al asegurado, y la demandada solo se obliga a proporcionar un servicio que se deja a elección final del asegurado, por lo que en el caso de que se declarar la existencia de negligencia de la letrada, quien deberá responder será el seguro profesional de responsabilidad civil de ésta, y no la demandada que ha cumplido con la obligación que asumió contractualmente.

Frente a las referidas alegaciones ha de prevalecer la motivación de la sentencia apelada -Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero- en el sentido de que el contrato de seguro incorpora la dirección jurídica a cargo de la aseguradora para la reclamación de los daños ocasionados al asegurado por un tercero, que la limitación de la suma asegurada a 3.005,06 euros sería invocable por los gastos generados cuando el asegurado optara por elegir libremente Procurador y Abogado, conforme a la prueba que expresa, así como que la aseguradora demandada designó a la Letrada a fin de que asumiera la dirección jurídica de los intereses del Sr. Gustavo para la reclamación de los daños aparecidos en su vivienda a consecuencia de la ejecución del edificio colindante, surgiendo la relación contractual entre la misma y el Sr. Isaac a quien designó el abogado, y la responsabilidad de aquella por culpa in eligendo, mediante una correcta valoración de la prueba practicada, siendo especialmente significativos los documentos documento nº 3 y 5 de la demanda, en que consta ' como Letrada de la Asesoría Jurídica de Seguros Santa Lucia.



TERCERO.- Por último invoca la parte apelante la errónea valoración de la prueba respecto de la existencia de negligencia profesional de la Letrada Sra. Agustina y en cuanto a la existencia de daño patrimonial derivado de la hipotética negligencia de la Letrada, aludiendo a que la sentencia apelada obvia las circunstancias concurrentes alegadas por la demandada y acreditada en autos, especialmente el hecho no controvertido de que en el cartel informativo de la obra colindante a la vivienda del demandante la información era incompleta pues se señala como constructora a Anhergrau S.L. y promotora Carter Promociones y Proyectos S.L., sin identificarla como Promotor-Constructor, siendo la constructora la que sin lugar a dudas debe responder independientemente de los pactos que ésta pudiera tener con la promotora, motivo por el que se realizaron las reclamaciones frente a ésta, y que fue en el acto de la audiencia previa del procedimiento ordinario nº 2082/2010 cuando Anhergrau S.L. aportó documentación que acreditaba que no era la constructora de le estructura y cimentación, sino que lo era la citada promotora, lo que antes se desconocía, por lo que desistió, procediéndose a la reclamación contra ésta, que fue desestimada por prescripción, refiriéndose también a que no existe daño patrimonial (costas del procedimiento), sosteniendo que de las pruebas periciales del perito designado por la promotora y del perito designado en el procedimiento y de la prueba testifical de Juan Ramón , se desprenden argumentos que razonablemente llevan a la conclusión de que la demanda habría sido desestimada, por lo que se habrían impuesto igualmente las costas, quedando acreditada la preexistencia del problema de humedades en el juicio celebrado en Cartagena por la testifical de la esposa del demandante, y en cuanto a las costas de la apelación por los documentos 4.1 y 4.2 de la contestación queda acreditado que la letrada apercibió sobradamente al demandante de las escasas posibilidades de éxito de la apelación y de la existencia de costas en función de lo que en su día le recomendó no recurrir.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que, al margen del resultado de la prueba pericial y testifical a que se refiere la demandada para justificar que la demanda que originó el juicio ordinario seguido con el nº499/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, habría sido desestimada, es lo cierto que clara y razonablemente la acción ejercitada en ésta contra la promotora Carter Promociones y Proyectos S.L. se encontraba prescrita cuando se interpuso la demanda, por lo que no podría existir un pronunciamiento sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción, y la cuestión que se ha de dilucidar en esta alzada es si realmente existió una conducta negligente de la Letrada que asumió la dirección técnico jurídica de los intereses del demandante, y al respecto se comparte la valoración de la sentencia apelada, de que no puede sino reputarse negligente la conducta de quien en el ejercicio de su actividad profesional asesora y acude al auxilio judicial para exigir una obligación que por el transcurso del tiempo sin haber sido válidamente interrumpida hace decaer el derecho, negligencia que no procede excluir en consideración a las alegaciones de la parte apelante, pues al margen del contenido del cartel anunciador en el sentido de que la constructora era Anhergrau S.L., la Letrada debió de formular reclamación extrajudicial contra la promotora que aparecía en el mismo, cuya responsabilidad en cualquier caso , aun cuando fuese solidaria, no podía excluirse inicial y necesariamente, de forma que la posterior desistimiento de la demanda que formuló contra aquella- que originó el procedimiento nº 2082/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia-, como señala la sentencia apelada, carece de relevancia en éste litigio, en la medida en que, conforme a lo expuesto, la conducta profesional negligente se sitúa en un momento anterior, de omisión de reclamación a la promotora para la conservación de la acción contra la misma.

Finalmente ha de señalarse que en todo caso no cabe desconocer las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación - 2), folios 8 y 9 en el sentido de que ' siendo los daños sufridos por el demandante, según los informe Periciales, causados por la mala o incorrecta ejecución de la obra al realizar la estructura y cimentación del edificio colindante, quien sin lugar a dudas debería responder era la constructora (independientemente de los pactos que ésta pudiera tener con la promotora), motivo por el que se realizaron las reclamaciones frente a ésta .', y que fue en el acto de la audiencia previa del procedimiento 2082/10 cuando Anhergrau SL. aportó documentación que acreditaba que no era la constructora de le estructura y cimentación, sino que lo era la citada promotora, lo que antes se desconocía, por lo que se desistió, cuyas alegaciones resultan contradictorias con la desestimación por razones de fondo de las pretensiones formuladas en el procedimiento contra la promotora nº 499/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena-, que invoca la parte apelante, sin que, además, necesariamente pueda excluirse que se apreciase la concurrencia de serias dudas de hecho a efecto de no imposición de las costas, conforme al artículo 394.1 L.E.Civil .

En consecuencia se estiman acreditados los perjuicios que se reclaman por las costas de la primera instancia del citado procedimiento 499/12, y también el importe que se reclama de las costas del recurso de apelación, ya que, como aprecia la sentencia apelada no se ha acreditado que el recurso se interpusiese a petición del Sr. Gustavo con el exclusivo fin de demorar el pago de las costas procesales, lo que no resulta con la evidencia necesaria de los documentos 4,.1 y 4.2 contestación a la demanda-, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. - Procede imponerlas costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCIA S.A. representada por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez contra la sentencia dictada con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 887/2015, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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