Sentencia CIVIL Nº 178/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 670/2016 de 14 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100174

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1084

Núm. Roj: SAP GC 1084/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000670/2016
NIG: 3501942120150005976
Resolución:Sentencia 000178/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000843/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: FUNDACION DE LA ESCUELA NORUEGA DE GRAN CANARIA; Procurador: Veneranda
Blanca Rodriguez Aguiar
Apelante: DET NORSKE HELSESENTER S.A.; Abogado: Yara Maria Fernandez Alvarez; Procurador:
Natalia Quevedo Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: D. Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: D.Victor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de abril de 2018
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentenciade fecha de 27 de mayo de 2016 dictada
por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos
a instancia de la demandante la entidad DET NORSKE HELSESENTER, parte apelante, representada en
esta alzada porDoña Natalia Quevedo Hernández y asistida por Doña Yara María Fernández Álvarez, contra
el demandado, la entidad FUNDACIÓN DE LA ESCUELA NORUEGA DE GRAN CANARIA, parte apelada,
representada en esta alzada por Doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar y asistida por D.Alejandro Conde,
siendo ponente el Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajanase dictó sentenciade fecha de 27 de mayo de 2016 , por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 502/2015, cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Quedebo DESESTIMAR la demanda interpuesta por DET NORSKE HELSESENTER S.A contra la FUNDACIÓN DE LA ESCUELA NORUEGA DE GRAN CANARIA. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha de 27 de mayo de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Mediante providencia de fecha de 20 de marzo de 2018,, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 9 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 16 de septiembre de 2015 se presentó por la entidad DET NORSKE HELSESENTER, parte apelante,, demanda de Juicio Ordinario, frente a la entidad FUNDACIÓN DE LA ESCUELA NORUEGA DE GRAN CANARIA , parte apelada, , en la que se solicitaba la condena de la demandada a pagar la suma de 9.931,55 euros, más el interés legal que devengue dicha cantidad, así como el pago de las costas causadas en el procedimiento, al amparo del artículo 1.158 del Código Civil , y subsidiariamente, la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la entidad demandada.

La demandante sostiene, que debido a un error, ha venido abonando desde el año 2007, el IBI de un inmueble propiedad de la entidad demandada, sito en la calle Borjn Lyng n.º 4 de Arguineguín, Mogán. Si bien, únicamente reclama el abono de los importes pagados al Ayuntamiento de Mogán, desde el año 2007 al 2010, debido a que esta última entidad le reembolsó lo abonado en los años posteriores hasta el 2014.

2.- La parte demandada se opone a lo solicitado aduciendo, que no sólo desconocía que se estuvieran efectuando dichos pagos, sino que además, al ser una fundación benéfica sin ánimo de lucro, se encuentra exenta de abonar el Impuesto de Bienes Inmuebles.

3.- La sentencia recurrida desestima la pretensión de la parte actora por considerar, en primer lugar, que la entidad demandada se encuentra exenta de abonar el impuesto reclamado, en segundo lugar, porque aunque no lo estuviese, se justificaría el hecho de no solicitar la exención, en que nadie se lo estaba reclamando, precisamente por el comportamiento negligente de la parte demandante y por último, porque no se ha probado que la demandada sea deudora del Ayuntamiento.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que la entidad apelada no ha acreditado que estuviera exenta de pagar el impuesto, porque no se aporta la solicitud ante el Ayuntamiento de Mogán para obtener la exención, hecho, cuya prueba considera que le incumbe a la parte apelada. Estima que el certificado aportado por la FUNDACIÓN DE LA ESCUELA NORUEGA DE GRAN CANARIA, por un lado no es la solicitud que exige la normativa que ha de presentarse ante el Ayuntamiento y por otro lado, que es emitido en el año 2015, con validez para el año 2016, cuando las cantidades que se reclaman se refieren a las anualidades comprendidas entre el año 2007 y 2010.

La parte apelada se opone a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto, volviendo a poner de manifiesto que se encuentra exenta de pagar el IBI, y que por lo tanto no sea beneficiado en ningún caso del pago realizado por la entidad apelante. Reitera que nunca ha sido requerida para el pago del mismo

TERCERO.- El recurso debe necesariamente ser desestimado.

El artículo 1158 del Código Civil regula el supuesto del pago de una deuda ajena, ya lo conozca, ya lo ignore el obligado a su cumplimiento. Ahora bien, es presupuesto necesario para la aplicación de este precepto que se acredite efectivamente existía la deuda y que la persona a la que se reclama el pago efectuado, era deudor de la misma. Así lo reconoce la jurisprudencia: El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por tercero favorece - SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía pesaba sobre el deudor que era el único obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015 ). Esta doctrina se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 , ya que en la misma se exige que se acredite la condición de deudor de la persona a la que se exige el cumplimiento de la obligación: Es cierto, en fín, que esta sala, en la sentencia 349/2012, de 11 de junio (Rec.1905/2009 ), desestimó en un caso similar al de autos los motivos del recurso de casación en los que la actora denunciaba la infracción de los artículos 1210 y 1158CC . Pero lo hizo así, porque no existía declaración de que la demandada causante de la contaminación de los terrenos que habían sido de su propiedad - y había vendido a la propia Administración- estuviera legalmente obligada a descontaminarlos para dejarlos en condiciones aptas para el uso portuario-residencial al que la actora había decido destinarlos, y porque, aunque se admitiera tal obligación ex lege de la demandada, ésta la habría cumplido ya frente a la actora mediante los sucesivos descuentos del coste de la descontaminación en los negocios jurídicos de transmisión de los terrenos.

Igualmente es un requisito indispensable para que pueda aplicarse este artícul, que el que efectúa el pago, sea conocedor de que está abonando una deuda ejena, ya que sino sería de aplicación lo dispuesto en los artículos 1895 yss del Código Civil : Excluido de la aplicación del precepto. El supuesto de pago por error, el precepto referido regula la acción de reembolso para que el tercero reclame al deudor lo que realmente hubiera pagado sabiendo que pagaba por otro y, por tanto, una deuda ajena, por lo que no puede reclamar la totalidad de la deuda, si pagó una suma inferior a esa totalidad- sentencias de 26 de junio de 1025 , 7 de febrero de 1956 y 30 de junio de 1966 -. Se confiere un derecho de reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho por cuenta y nombre de otro y no en su propio beneficio - sentencias de 26 de noviembre de 1926 , 8 de abril de 1948 , 15 de octubre de 1959 y 25 de abril y 30 de junio de 1966 -. ( TS 1ª 5-3-01 ) En este caso, primero existe un pago por error por parte del apelante al Ayuntamiento de Mogán, esto es, sin ser conocedor de que, en teoría pagaba una deuda ajena, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los años 2007 a 2014, relativo a un inmueble cuya propiedad corresponde a la entidad apelada. Posteriormente, cuando descubre el error, solicita el reintegro de las cantidades abonadas a dicho Ayuntamiento, pero éste únicamente le devuelve aquellas correspondientes a los años en que la acción ha prescrito, años 2011 a 2014. Posteriormente, reclama a la parte apelada los importes de los impuestos abonados correspondientes a los años 2007 a 2010. Ahora bien, en ningún momento acredita que la entidad FUNDACIÓN DE LA ESCUELA NORUEGA DE GRAN CANARIA, sea deudora de tales cantidades. No se prueba que la misma esté obligada al pago de dicho impuesto, como confirman los documentos números 2 y 3 de los se adjuntan con la demanda. En ningún caso, aparece como sujeto pasivo del tributo la entidad apelada.

Sólo se refiere a ella 'como Obligado tributario, con relación al inmueble cuyos datos se indican en la parte superior de este escrito' un documento emitido por el Ayuntamiento de Mogán, que aporta como documento n.º 6, pero que se le mencione como obligado tributario, no es incompatible con que se encuentre exento del pago del impuesto y además resulta revelador que no se haya acreditado por el apelante que el Ayuntamiento hubiese reclamado las cantidades devueltas a la entidad apelada. Es decir, no se ha probado, que el propio acreedor de la supuesta deuda tributaria haya exigido su pago a la fundación, como sujeto pasivo del impuesto y persona obligada a su abono.

La FUNDACIÓN DE LA ESCUELA NORUEGA DE GRAN CANARIA, es una entidad sin ánimo de lucro, que puede acogerse a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de la entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales de mecenazgo. Dicho precepto dispone: 'Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades' Para poder acogerse a esta excepción, el artículo 1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre ,por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, exige que: '... la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal. La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones o requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 ' En concreto, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se especifica en el artículo 2.2 de este mismo Real Decreto , que: 'la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del inmueble de que se trate' La entidad apelada, aporta un certificado de la Agencia Tributaria, fechado el día 10 de diciembre de 2015, en cuyo encabezado se le designa como; OBLIGADO TRIBUTARIO, y en la que se hace constar que; 'ha comunicado la opción por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en Título II de la ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y que no ha renunciado al mismo para el próximo período impositivo'. Por un lado, es documento, pone claramente de manifiesto que el hecho de ser considerado el obligado tributario no es un obstáculo para estar exento del abono del tributo. Por otro lado, acredita que la entidad apelada sí que se haya exenta del pago del impuesto, al menos durante los años 2015 y 2016. Pero, es que ningún caso se ha acreditado, que estuviera obligada a su pago por el Ayuntamiento en ningún momento, por lo que en consecuencia, en ningún caso puede ser considerada deudora de dicha obligación, La parte apelante afirma que la solicitud para la exención tendría que haberse dirigido ante el Ayuntamiento de Mogán, pero es que no se prueba que no se haya presentado ante dicha entidad,, de hecho si se ha obtenido la exención a efectos tributarios, es porque se han tenido que realizar los trámites de acuerdo con la forma prevenida en la normativa que los regula.

En conclusión, la parte apelante no acredita que la parte apelada sea la deudora, y por ende, la obligada al pago del impuesto cuyo pago reclama, por lo que, en consecuencia, tampoco ha podido resultar probado, en su caso, que el pago efectuado por la apelante le haya reportado alguna utilidad, puesto que ello sólo sería posible si se hubiese probado que estaba obligada al pago.

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad DET NORSKE HELSESENTER, parte apelante, representada en esta alzada porDoña Natalia Quevedo Hernández y asistida por Doña Yara María Fernández Álvarez contra la sentencia de fecha de 27 de mayo de 2016dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajanayla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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