Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 75/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100157

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1233

Núm. Roj: SAP TF 1233/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000075/2018
NIG: 3801741120150003599
Resolución:Sentencia 000178/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000580/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Demandado: Donato
Demandado: Angelina
Apelado: Ariadna ; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante: CP DIRECCION000 ; Abogado: Carlos Javier Otero Gonzalez; Procurador: Maria Jose
Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Rollo núm. 75/2018.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José
Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 1 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 580/15, seguidos por los trámites del juicio verbal, y
promovidos, como demandante, por C. DIRECCION000 , representado por la Procuradora doña María José
Arroyo Arroyo y dirigido por el Letrado don Carlos J. Otero González, contra DOÑA Ariadna , representada por
el Procurador don Manuel Álvarez Hernández y dirigido por el Letrado don Jordi García Ribera, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Fernando Clemente Piñana Batista dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la C.P DIRECCION000 ', frente a D. Donato , Angelina y Ariadna , con expresa condena en costas a la parte demandante.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda (en la que la Comunidad actora reclamaba a la demandada un determinada cantidad adeudada como consecuencia de su obligación de contribuir a los gastos comunes del edificio sujeto al régimen de la Propiedad Horizontal, por ser titular de una finca de este edificio, al estimar la compensación del crédito liquido del que era titular, por importe superior al que era objeto de reclamación en la demanda.

2. La demandante ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, en el que formula una alegación previa en la que denuncia la nulidad de actuaciones, ya que no se le dio traslado de la excepción de crédito compensable de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.3 , 408 y 407 LEC . En el resto de las alegaciones, quizá con desmedida extensión, se viene a plantear la improcedencia de la compensación estimada, basada en un crédito reconocido judicialmente y que es objeto de reclamación en un proceso de ejecución ya instado, por la ausencia de los requisitos para ello, sobre todo cuando no ha sido aplicada con anterioridad por la demandada (lo que considera contrario a la buena fe y a la seguridad jurídica, e implicando una especie de enriquecimiento injusto) y cuando se realiza a la fecha de la presentación de la demanda y no cuando se generan los créditos de la comunidad introduciendo una liquidación de intereses inadecuado.

Además, formula diversas consideraciones, en concreto (i) la de que para poder aplicar la compensación es necesario que alguno de los deudores lo alegue, siendo automática (desde el momento en que los créditos son vencidos, líquidos y exigibles) pero no se aprecia de oficio; (ii) que la demanda no puede ser desestimada íntegramente, ni aún en el caso de que aplique la compensación, pues el crédito reclamado es mayor que el alegado por la demandada, y (iii) que nunca procedería la condena en costas puesto que la demanda debe estimarse parcialmente al resultar un saldo a favor del apelante.

3. La demandada se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus argumentos y solicita en definitiva la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- 1. La primera de las alegaciones del recurrente se refiere a la nulidad de actuaciones por no habérsele dado traslado de la excepción de crédito compensable conforme a lo dispuesto en los arts.

438.3 , 408 y 407 de la LEC . Sin embargo, tales preceptos no imponen al tribunal el verificar dicho traslado; el primero de ellos permite la oposición del demandado basado en el crédito compensable en el juicio verbal y se remite al art. 408 de la misma Ley que resulta de aplicación en tal procedimiento; en este precepto lo que se señala es que planteada esa alegación en la contestación a la demanda, podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención; por tanto, el tribunal no debe dar traslado de la alegación al demandante para su impugnación, sino que descansa en la parte demandante la iniciativa para presentar escrito, meramente potestativo (art. 408.1 citado), impugnando la compensación opuesta.

2. Sobre esta base y al margen de los argumentos al respecto del escrito de oposición al recurso (en el sentido de la improcedente articulación de la nulidad de actuaciones como pretensión subsidiaria y de que al actor se le concedió en el acto de la vista la posibilidad de controvertir la compensación como efectivamente hizo), el motivo no puede estimarse de raíz; es decir, el actor tuvo la oportunidad de contestar a la excepción de compensación en cualquier momento posterior a la contestación haciendo uso de la facultad conferida en dicho precepto sin necesidad de ningún traslado, y si no lo hizo solo a su proceder es imputable, sin que pueda hacerse ningún reproche a la demandante (que en tal caso no esta obligada a presentar reconvención en forma), ni al juzgado que no viene obligado a dar traslado a aquella de la contestación en tal caso.

3. Por tanto y si la supuesta indefensión (que, por lo demás, no ha existido) solo puede atribuirse a la actuación procesal de la propia parte, no puede hablarse de ninguna indefensión efectiva o material, única que puede considerar como relevante para justificar la anulación de actuaciones judiciales.



TERCERO.- 1. El resto de las alegaciones referidas a la procedencia de la compensación versan sobre la concurrencia de sus presupuesto, pero el tribunal entiende, junto con la sentencia apelada y con la parte demandada, que concurren esos presupuesto sin que a ello se opongan las alegaciones del recurso.

2. En efecto, no hay razón legal, ni tampoco se ofrece por la demandada, por la que un crédito judicialmente reconocido y que incluso es objeto de un proceso de ejecución, puede ser objeto de compensación cuando es reclamado al acreedor otro crédito dinerario que el deudor mantiene con él, siempre que el crédito opuesto no se haya realizado en el proceso de ejecución instado, en el que lógicamente, se hará valer la compensación realizada a los efectos que procedan. Esa alegación no implica una actuación contraria a la doctrina de los actos propios con la significación y alcance que esta doctrina tiene, pues se alega cuando se le reclama en juicio un crédito; tampoco, supone ningún abuso en el ejercicio del derecho, pues no se causa ningún perjuicio al acreedor que se ve eximido de pagar el crédito compensado hasta el límite de su cuantía; como tampoco se atisba ninguna actuación contraria a la buena fe, pues como se ha señalado, se opone la compensación cuando se formula la reclamación, y no tiene sentido continuar con dos procesos paralelos para cobrar sendos créditos compensables.

3. Por lo demás y al margen de la compensación judicial, la legal se produce, como señala la parte apelada, cuando de forma automática cuando concurren los requisitos del art. 1196 del Código Civil -CC -, requisitos que deben concurrir en el momento de su alegación, lo que aquí ocurre incluso en lo referido a los intereses devengado en el crédito de la demandada, intereses que una vez establecidas sus base y devengándose diariamente, generan una deuda líquida en la medida que puede determinarse por una simple operación aritmética, de modo que no hay objeción para que también puede ser objeto de compensación sin que, por lo demás, se ofrezcan razones para entender inadecuado la liquidación de esos intereses en las bases de tal operación (capital, rédito o tipo y tiempo).

4. La compensación ha sido alegada por la demandada incluyendo el crédito de intereses y, como señala la propia parte apelante, es automática desde el momento en que los créditos son vencidos, líquidos y exigibles, como aquí ocurre tanto respecto del crédito de la actora como respecto del demandado, crédito que como se ha señalado se encuentra reconocido judicialmente. Por lo demás, y una vez acredito el importe del crédito del demandado en la cantidad reconocida en la sentencia apelada, sin que tampoco la actora haya justificado que se trate de una deuda inferior (pues, como se ha señalado, los intereses vencidos son líquidos en cuanto determinables por un simple operación aritmética) ni que resulte un saldo a su favor.



CUARTO.- 1. En lo único que el recurso debe estimarse, según considera este tribunal, es en lo atinente a la materia de costas, y ello no tanto por resultar a su favor un saldo resultante, sino porque la aplicación de la compensación lleva implícito el reconocimiento de su derecho al pago y, por tanto, no se ha producido una desestimación íntegra de sus pretensiones, sobre todo si se pone en relación con el proceso de ejecución seguido en su contra por la parte demandada; ciertamente y en esta ejecución, al fundarse en un título judicial, no podía oponerse, como señala la parte apelante, la compensación del crédito a su favor, de manera que, para su cobro, no tenía más opción que el planteamiento de este proceso en el que, al estimarse la compensación alegada por la demandada, ha supuesto una estimación parcial de ambas pretensiones, que justifica la no imposición de las costas conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC .



QUINTO.- 1. Procede, en atención a lo expuesto, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, igualmente en parte (en concreto en su pronunciamiento de costas), la sentencia apelada, para no hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia, siendo las comunes, si las hubiere, por mitad.

2. La estimación parcial del recurso implica que tampoco deba hacerse imposición especial sobre las costas originadas en el recurso al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, SE DECIDE: 1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR igualmente en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento de costas, pronunciamiento que se deja sin efecto.

2. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas de primera instancia y CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013 ), por lo que se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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