Sentencia CIVIL Nº 178/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 163/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100359

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1234

Núm. Roj: SAP BA 1234/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00178/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06083 41 1 2018 0004924
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000551 /2018
Recurrente: Doroteo , Doroteo
Procurador: JESUS DIAZ DURAN, JESUS DIAZ DURAN
Abogado: LUIS ARIAS PEREZ,
Recurrido: Casilda , Casilda
Procurador: FRANCISCO GARCIA GORDILLO, FRANCISCO GARCIA GORDILLO
Abogado: MANUEL ROMERO DIEZ, MANUEL ROMERO DIEZ
SENTENCIA Núm.178/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================

Recurso Civil núm. 163/2019
Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 551/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO DE DIVORCIO núm. 551/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 163/2019, en el que aparecen: como
parte apelante DON Doroteo , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Jesús
Díaz Durán y asistido por el letrado Don Luis Arias Pérez; como parte apelada DOÑA Casilda , representada
en esta alzada por el procurador Don Francisco García Gordillo y defendida por el letrado Don Manuel Romero
Díez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, en los autos núm. 551/2018, se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D.

Francisco García Gordillo, en nombre y representación de Dña. Casilda contra D. Doroteo declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1) Atribución del derecho de uso del domicilio que fue familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Mérida, y del ajuar de la vivienda, a doña Casilda , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o hasta su venta si tuviere lugar antes de ese momento.

2) Don Doroteo abonará a doña Casilda la cantidad de 350 € al mes en concepto de pensión compensatoria. Estas cantidades serán abonadas por meses anticipados, en los 5 primeros días de cada mes, en el número de cuenta que designe la esposa. El importe de la mencionada pensión será actualizada anualmente a tenor de la variación que experimente el IPC en los 12 meses anteriores.

3) Se atribuye a don Doroteo el uso provisional del vehículo ganancial, Peugeot matrícula ....GKG , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

4) Las deudas de la sociedad de gananciales deberán ser satisfechas por mitad entre ambas partes.

5) Sin expreso pronunciamiento en costas.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil donde fue inscrito el matrimonio para la anotación de la presente resolución".



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Doroteo .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 12 de junio de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso el pronunciamiento de la sentencia de divorcio que fija una pensión compensatoria de 350 euros mensuales a favor de la Sra. Casilda , y que debe abonar el Sr. Doroteo .

Es este último quien recurre la sentencia alegando un único motivo: error en la valoración de la prueba e infracción por interpretación incorrecta del art. 97 del C. Civil, así como infracción de ley y doctrina respecto a la pensión compensatoria.

En síntesis, aduce el recurrente que no se ha probado el desequilibrio económico, requisito necesario para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, pues ambos cónyuges iniciaron su andadura marital en igualdad de condiciones en cuanto a su formación (graduado escolar ambos), y la Sra. Casilda '... no solo ha encontrado oportunidades en el mercado laboral que no dejado pasar, sino que desde hace más de 20 años lleva trabajando dentro del mismo ramo laboral, situación que continúa en la actualidad', sin que conste tampoco que su dedicación a la familia le haya impedido acceder y continuar con su actividad laboral . Hace ver el apelante que, desde la ruptura de la convivencia, se ha hecho cargo del pago de todos los préstamos del matrimonio y de otros gastos que se abonaban mediante domiciliación bancaria, que tiene también que hacer frente a gastos de alquiler de vivienda y cochera, y destaca que la actora ha intentado ocultar que realmente trabaja y percibe ingresos como empelada de hogar, tal como resulta del informe del detective privado que se aportó a los autos. Solicita por tanto y con carácter principal, que se deje sin efecto la pensión acordada en la sentencia o, subsidiariamente, que se reduzca su cuantía a 250 euros al mes y se limite temporalmente a dos años, alegando en este sentido que la Sra. Casilda tiene sobrada experiencia laboral, que se encuentra en el ecuador de su vida laboral y no tiene hijos a su cargo, y en consecuencia puede afirmarse que tiene la 'posibilidad de desenvolverse autónomamente' tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo.



SEGUNDO.- Entre otras, la STS 55/2016, de 11 de febrero recuerda y resume la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión aquí debatida en los siguientes términos: " Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: 'a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

'b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

'c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal''.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013 .

En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' " En este caso, no se aprecia el error de valoración que se denuncia en lo que se refiere a la prueba de la existencia de desequilibrio económico. Como bien razona la sentencia, a la Sra. Casilda , antes de contraer matrimonio - en el año 1984-, solo le constan como periodos de alta en la Seguridad Social 32 días, y no es hasta el año 2.000 cuando aparecen en su historial laboral otros 63 días trabajados; entre enero de 2001 y junio de 2012 estuvo trabajando para la empresa 'Limpiezas y Conservación', alternando desde entonces periodos de trabajo en dicha empresa y otros en los que percibía prestaciones por desempleo hasta el 28 de febrero de 2016, año este último en que constan como trabajados 51 días; en el año 2017, únicamente constan ingresos de 2.739 euros según la información fiscal recabada en los autos. Ahora bien, del informe del detective aportado por el demandado y ratificado en el acto de la vista pone de manifiesto que trabaja cuatro días a la semana, al menos en dos domicilios particulares, y probablemente en un tercero, realizado labores o tareas domésticas, habiendo estimado la sentencia unos ingresos mensuales cercanos a los 700 euros al mes. Por su parte, el demandado Sr. Doroteo , y según resulta de la información fiscal correspondiente al año 2017, ha terminado teniendo -no consta desde cuándo- un trabajo estable por el que percibe ingresos mensuales netos de unos 2.000 euros al mes, de modo que, aunque pudiéramos deducir que la actora tiene ingresos incluso algo superiores a los estimados en la sentencia (si contamos con los procedentes del trabajo en ese tercer domicilio al que alude el informe del detective), lo cierto es que la desproporción de ingresos es relevante (casi el doble los de Don Doroteo ). A este dato podemos añadir: 1) que, aunque lo cuestione el apelante, durante parte del tiempo que duró el matrimonio y que coincide además con fechas en las que los hijos eran pequeños (nacieron en 1985 y 1994) la Sra. Casilda no figura dada de alta en la Seguridad Social, y por tanto podemos deducir que se ocupó principalmente de atender las necesidades de dichos hijos y familia; y 2) que, como certeramente señala la sentencia de instancia, la estabilidad laboral del Sr. Doroteo , respecto de la que no consta ningún dato revelador de que vaya a cambiar, contrasta, en sentido desfavorable para la Sra. Casilda , con la situación laboral de ésta última, tanto durante el periodo de convivencia como después de la separación de hecho, pues, como hemos indicado, salvo un periodo continuado de trabajo de unos diez años, el resto del tiempo bien ha intercalado periodos de trabajo con prestaciones por desempleo - con la consiguiente repercusión en la cuantía de los ingresos- o bien se ha dedicado a trabajar solo parte de la jornada en distintos domicilios realizando tareas domésticas. Y la cuantía en que el juzgador de instancia ha fijado la pensión se muestra proporcionada a esa diferencia sustancial de ingresos entre uno y otro, pues, aunque el Sr. Doroteo haya venido abonando deudas de la sociedad de gananciales, tales pagos se acabarán teniendo en cuenta a la hora de liquidar dicha sociedad, y por otro lado, la misma sentencia apelada deja ya claro en su fallo que el pago de las deudas gananciales corresponde por mitad a uno y otro cónyuge.



TERCERO.- Sobre el carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria el Tribunal Supremo ha declarado que, ' para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'.

Después de señalar las pautas a seguir, a saber, y sin ánimo exhaustivo, la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperación; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su calificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., termina señalando, que ' se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente '. Y '... se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

En nuestro caso, teniendo en cuenta que los hijos del matrimonio son ya mayores de edad y es de suponer que autónomos desde el punto de vista económico -no se ha solicitado ninguna pensión por alimentos-, así como la edad de la Sra. Casilda -51 años-, el tipo de actividad en la que ha trabajado que, aun sin la estabilidad de otras, sí permitió durante el matrimonio un periodo relativamente largo de continuidad laboral con periodo continuado de alta en la Seguridad Social-unos diez años-, se estima que la situación de desequilibrio inicial consecuencia de la ruptura podrá revertirse en un periodo de cinco años, tiempo al que, en consecuencia, alcanzará el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria.



CUARTO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su parcial estimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

" Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D.

Francisco García Gordillo, en nombre y representación de Dña. Casilda contra D. Doroteo declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1) Atribución del derecho de uso del domicilio que fue familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Mérida, y del ajuar de la vivienda, a doña Casilda , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o hasta su venta si tuviere lugar antes de ese momento.

2) Don Doroteo abonará a doña Casilda la cantidad de 350 € al mes en concepto de pensión compensatoria. Estas cantidades serán abonadas por meses anticipados, en los 5 primeros días de cada mes, en el número de cuenta que designe la esposa. El importe de la mencionada pensión será actualizada anualmente a tenor de la variación que experimente el IPC en los 12 meses anteriores.

3) Se atribuye a don Doroteo el uso provisional del vehículo ganancial, Peugeot matrícula ....GKG , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

4) Las deudas de la sociedad de gananciales deberán ser satisfechas por mitad entre ambas partes.

5) Sin expreso pronunciamiento en costas.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil donde fue inscrito el matrimonio para la anotación de la presente resolución".



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Doroteo .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 12 de junio de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del recurso el pronunciamiento de la sentencia de divorcio que fija una pensión compensatoria de 350 euros mensuales a favor de la Sra. Casilda , y que debe abonar el Sr. Doroteo .

Es este último quien recurre la sentencia alegando un único motivo: error en la valoración de la prueba e infracción por interpretación incorrecta del art. 97 del C. Civil, así como infracción de ley y doctrina respecto a la pensión compensatoria.

En síntesis, aduce el recurrente que no se ha probado el desequilibrio económico, requisito necesario para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, pues ambos cónyuges iniciaron su andadura marital en igualdad de condiciones en cuanto a su formación (graduado escolar ambos), y la Sra. Casilda '... no solo ha encontrado oportunidades en el mercado laboral que no dejado pasar, sino que desde hace más de 20 años lleva trabajando dentro del mismo ramo laboral, situación que continúa en la actualidad', sin que conste tampoco que su dedicación a la familia le haya impedido acceder y continuar con su actividad laboral . Hace ver el apelante que, desde la ruptura de la convivencia, se ha hecho cargo del pago de todos los préstamos del matrimonio y de otros gastos que se abonaban mediante domiciliación bancaria, que tiene también que hacer frente a gastos de alquiler de vivienda y cochera, y destaca que la actora ha intentado ocultar que realmente trabaja y percibe ingresos como empelada de hogar, tal como resulta del informe del detective privado que se aportó a los autos. Solicita por tanto y con carácter principal, que se deje sin efecto la pensión acordada en la sentencia o, subsidiariamente, que se reduzca su cuantía a 250 euros al mes y se limite temporalmente a dos años, alegando en este sentido que la Sra. Casilda tiene sobrada experiencia laboral, que se encuentra en el ecuador de su vida laboral y no tiene hijos a su cargo, y en consecuencia puede afirmarse que tiene la 'posibilidad de desenvolverse autónomamente' tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo.



SEGUNDO.- Entre otras, la STS 55/2016, de 11 de febrero recuerda y resume la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión aquí debatida en los siguientes términos: " Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: 'a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

'b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

'c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal''.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013 .

En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' " En este caso, no se aprecia el error de valoración que se denuncia en lo que se refiere a la prueba de la existencia de desequilibrio económico. Como bien razona la sentencia, a la Sra. Casilda , antes de contraer matrimonio - en el año 1984-, solo le constan como periodos de alta en la Seguridad Social 32 días, y no es hasta el año 2.000 cuando aparecen en su historial laboral otros 63 días trabajados; entre enero de 2001 y junio de 2012 estuvo trabajando para la empresa 'Limpiezas y Conservación', alternando desde entonces periodos de trabajo en dicha empresa y otros en los que percibía prestaciones por desempleo hasta el 28 de febrero de 2016, año este último en que constan como trabajados 51 días; en el año 2017, únicamente constan ingresos de 2.739 euros según la información fiscal recabada en los autos. Ahora bien, del informe del detective aportado por el demandado y ratificado en el acto de la vista pone de manifiesto que trabaja cuatro días a la semana, al menos en dos domicilios particulares, y probablemente en un tercero, realizado labores o tareas domésticas, habiendo estimado la sentencia unos ingresos mensuales cercanos a los 700 euros al mes. Por su parte, el demandado Sr. Doroteo , y según resulta de la información fiscal correspondiente al año 2017, ha terminado teniendo -no consta desde cuándo- un trabajo estable por el que percibe ingresos mensuales netos de unos 2.000 euros al mes, de modo que, aunque pudiéramos deducir que la actora tiene ingresos incluso algo superiores a los estimados en la sentencia (si contamos con los procedentes del trabajo en ese tercer domicilio al que alude el informe del detective), lo cierto es que la desproporción de ingresos es relevante (casi el doble los de Don Doroteo ). A este dato podemos añadir: 1) que, aunque lo cuestione el apelante, durante parte del tiempo que duró el matrimonio y que coincide además con fechas en las que los hijos eran pequeños (nacieron en 1985 y 1994) la Sra. Casilda no figura dada de alta en la Seguridad Social, y por tanto podemos deducir que se ocupó principalmente de atender las necesidades de dichos hijos y familia; y 2) que, como certeramente señala la sentencia de instancia, la estabilidad laboral del Sr. Doroteo , respecto de la que no consta ningún dato revelador de que vaya a cambiar, contrasta, en sentido desfavorable para la Sra. Casilda , con la situación laboral de ésta última, tanto durante el periodo de convivencia como después de la separación de hecho, pues, como hemos indicado, salvo un periodo continuado de trabajo de unos diez años, el resto del tiempo bien ha intercalado periodos de trabajo con prestaciones por desempleo - con la consiguiente repercusión en la cuantía de los ingresos- o bien se ha dedicado a trabajar solo parte de la jornada en distintos domicilios realizando tareas domésticas. Y la cuantía en que el juzgador de instancia ha fijado la pensión se muestra proporcionada a esa diferencia sustancial de ingresos entre uno y otro, pues, aunque el Sr. Doroteo haya venido abonando deudas de la sociedad de gananciales, tales pagos se acabarán teniendo en cuenta a la hora de liquidar dicha sociedad, y por otro lado, la misma sentencia apelada deja ya claro en su fallo que el pago de las deudas gananciales corresponde por mitad a uno y otro cónyuge.



TERCERO.- Sobre el carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria el Tribunal Supremo ha declarado que, ' para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'.

Después de señalar las pautas a seguir, a saber, y sin ánimo exhaustivo, la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperación; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su calificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., termina señalando, que ' se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente '. Y '... se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

En nuestro caso, teniendo en cuenta que los hijos del matrimonio son ya mayores de edad y es de suponer que autónomos desde el punto de vista económico -no se ha solicitado ninguna pensión por alimentos-, así como la edad de la Sra. Casilda -51 años-, el tipo de actividad en la que ha trabajado que, aun sin la estabilidad de otras, sí permitió durante el matrimonio un periodo relativamente largo de continuidad laboral con periodo continuado de alta en la Seguridad Social-unos diez años-, se estima que la situación de desequilibrio inicial consecuencia de la ruptura podrá revertirse en un periodo de cinco años, tiempo al que, en consecuencia, alcanzará el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria.



CUARTO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su parcial estimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente FALLO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Doroteo contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida en los autos de DIVORCIO núm. 551/2018, RESOLUCIÓN QUE REVOCAMOS en el único sentido de establecer un límite de CINCO AÑOS a la pensión compensatoria fijada en dicha sentencia, que se mantiene en el resto de sus pronunciamientos .

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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