Sentencia CIVIL Nº 178/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 894/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100182

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2776

Núm. Roj: SAP B 2776/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170028892
Recurso de apelación 894/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 105/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
Parte recurrida: Eliseo
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: CRISTINA MUNTAÑOLA ALVAREZ
SENTENCIA Nº 178/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 105/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVeronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA contra Sentencia - 03/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Eliseo .



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Eliseo contra BANCO SANTANDER, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia y hasta su completo pago Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2019

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 105/2017 seguido a instancia de D. Eliseo contra BANCO SANTANDER, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación BANCO SANTANDER, S.A. en solicitud de que ' se proceda a revocar la misma, absolviéndose a Banco Santander de toda responsabilidad y condenando en costas a la parte adversa '.

D. Eliseo se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte sentencia por la que sea desestimado totalmente el recurso de apelación formulado de contrario, se confirme íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada al recurrente '.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte por ese juzgado sentencia por la que se condene a la entidad BANCO SANTANDER, a abonar a mi mandante la cantidad de 12.000 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada '.

Alegó, en síntesis, lo siguiente: ' En fecha 21 de febrero de 2012, mi representado, la Sra. Sabina y la parte demandada, suscribieron un contrato de depósito y administración de valores. El contrato venía a colación al haber heredado mi representado, la nuda propiedad de unas Participaciones Preferentes de ENDESA y la Sra. Sabina el usufructo de las mismas.

...

Por lo que, el objeto del contrato era que la Sra. Sabina sería la beneficiaria de los dividendos que pudieran otorgar las participaciones preferentes y el Sr. Eliseo el propietario de las participaciones preferentes y, por ende, de los 12.000,-€ invertidos en su día por su abuelo.

La relación contractual se desarrolló de forma normal hasta que se produjo la amortización de las participaciones preferentes de ENDESA el 1 de abril de 2013 y, en vez de abonarlas en la cuenta del nudo propietario, esto es, en la cuenta cuyo titular fuera el Sr. Eliseo , se abonaron en una cuenta de la usufructuaria, la Sra. Sabina .

...

Mi representado tuvo conocimiento de la amortización anticipada de las participaciones preferentes por un requerimiento recibido desde Hacienda en el que le reclamaban que declarara los rendimientos obtenidos de la venta de las participaciones preferentes.

Ante el error cometido por la entidad bancaria, mi representado requirió fehacientemente al demandado para la solución extrajudicial del asunto, mediante una reclamación al servicio de atención al cliente y otra reclamación posterior el departamento de Reclamaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

...

Considera esta parte que la entidad demanda ha incumplido con los deberes de información y diligencia que le son propios, al no haber comunicado al nudo propietario de las participaciones preferentes, esto es al Sr. Eliseo , que se iba a producir la amortización anticipada de las mismas y, no constando el Sr. Eliseo como titular en la cuenta soporte del contrato de administración de valores, haberle preguntado en qué cuenta debía hacer la entidad el ingreso de las participaciones amortizadas.

Al no comunicar la entidad estos extremos a su cliente y nudo propietario, actúa de forma negligente pues ingresa el dinero de la amortización de las preferentes en una cuenta de la que no es titular el propietario cometiendo por tanto un error que ha supuesto un perjuicio para el Sr. Eliseo pues ha dejado de cobrar un dinero que le pertenecía por herencia.

Por lo que existe una relación de causalidad entre la actuación de la entidad y el perjuicio de su cliente, mi representado el Sr. Eliseo . Por la actuación negligente de la entidad, mi representado no recibe un dinero que le pertenece.

...

Esta parte no discute que se produjera una amortización unilateral por parte del emisor, sino el que la entidad demandada no le comunicara al propietario de las mismas, que iba a producirse y que, encima hiciera el ingreso de la venta en una cuenta de la que no era titular el propietario de los valores.

...

En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 , 1258 y concordantes del Código Civil , e reclama la cantidad de doce mil euros derivada del incumplimiento del contrato de fecha 21 de febrero de 2012 por parte de la demandada (o del cumplimiento defectuoso de sus obligaciones), la cual deberá incrementarse con los intereses moratorios desde la interpelación judicial conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 13 de marzo de 2017.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario con la correspondiente imposición de costas a la parte actora '.

Alegó, también en síntesis, lo siguiente: '...

Las obligaciones asumidas por la entidad bancaria con el contrato de depósito y administración son, como su propio nombre indica, obligaciones de depósito y custodia de los valores y su amortización, en el número de cuenta vinculado a tal contrato.

En este caso, el número de cuenta facilitado al Banco por los Sres. Eliseo y Sabina en el momento de suscribir el contrato de depósito fue el número NUM000 , que después resultó ser el de la Sra. Sabina .

Con lo cual, el importe resultante de la amortización de las participaciones preferentes no podía haberse ingresado en ningún otro número de cuenta que no fuera el proporcionado por los Sres. Eliseo y Sabina en el contrato de depósito y administración de valores.

...

Por otra parte,..., la amortización de las participaciones preferentes es un acto absolutamente unilateral de la entidad emisora de las participaciones preferentes, del que Banco Santander tiene conocimiento cuando se ha realizado la misma y nunca antes.

...

En el caso que nos ocupa, como puede comprobarse del documento número 2 aportado de adverso, el Banco cumplió escrupulosamente con sus obligaciones pues el importe resultante de la amortización de las participaciones preferentes se ingresó en el número de cuenta que le proporcionaron los Sres. Eliseo y Sabina y que figura en el contrato de depósito y administración de valores.

...

Finalmente, valga destacar que resulta cuando menos sorprendente que de adverso se pretenda hacer creer que Banco Santander incumplió alguna de sus obligaciones en el caso que nos ocupa cuando ella misma aporta como documento número 8 un informe de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES que resuelve precisamente sobre las cuestiones aquí planteadas y que concluye diciendo que 'no puede determinarse una actuación incorrecta de la entidad reclamada, BANCO SANTANDER, S.A.' '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación BANCO SANTANDER, S.A.

en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PREVIO.- De los motivos que llevan a esta parte a interponer el presente recurso de apelación contra la resolución recaída en la primera instancia de esta litis '.

Tras reproducir el fallo de la Sentencia recurrida, manifiesta, en síntesis, que ' realiza una interpretación errónea de las normas y jurisprudencia obrante sobre la materia que nos ocupa, así como también realiza una errónea valoración de la prueba practicada ' '
PRIMERO.- Breve exordio de los antecedentes que conforman el objeto de la presente controversia '.

'

SEGUNDO.- Errónea valoración en la Sentencia recurrida de los concretos hechos probados y evidenciados '.

Tras transcribir el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, la desarrolla manifestando, en síntesis, lo siguiente: ' Sin embargo, la resolución recurrida pasa totalmente por alto dos cuestiones de eminente importancia, que son las siguientes: En primer lugar, que el contrato de Depósito y Custodia de Administración de Valores se establece como cuenta vinculada al mismo la de la Sra. Sabina ,...

...

En segundo lugar, otra cuestión que en modo alguno ha sido tenido en cuenta en la Sentencia, es la falta de disposición ni decisión por parte de mi mandante respecto a la amortización de las Participaciones Preferentes.

...' '

TERCERO.- Absoluta omisión de la resolución recurrida al informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores '

CUARTO.- En el PREVIO de las alegaciones se contiene una invocación genérica a ' una interpretación errónea de las normas y jurisprudencia obrante sobre la materia que nos ocupa '.

Sin embargo, en el cuerpo del escrito interponiendo el recuso de apelación, no indica qué norma ha sido erróneamente interpretada ni señala ninguna Sentencia del Tribunal Supremo, que es la que crea jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , que haya sido también erróneamente interpretada En la Primera de las alegaciones hace un resumen de los hechos objeto del procedimiento.

Ambas alegaciones, pues, carecen de virtualidad jurídica a los efectos pretendidos de revocación de la Sentencia recurrida.

Y es que los hechos que habremos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación son los aducidos por las partes en sus respectivos escritos, de demanda y contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- Efectivamente, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) dice lo siguiente: '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '

SEXTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo previsto en dicho artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos que, no cuestionándose la validez del contrato de depósito y administración de valores, lo que el actor reprocha, en sí, a la demandada es, por una parte, no haberle informado de que se iba a producir la amortización de las participaciones preferentes y, por otra parte, que el capital producto de la amortización fuera ingresado en la cuenta de la usufructuaria sin haber preguntado al nudo propietario en qué cuenta debía hacerse el ingreso.

En el caso de autos se trata de depósito de unas participaciones preferentes de ENDESA CAPITAL FINANCE, LLC, de las que el aquí apelado era nudo propietario y la Sra. Sabina era la usufructuaria.

En virtud del contrato de depósito la entidad bancaria tenía la obligación de conservar y devolver los valores depositados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2006 ( Sentencia: 277/2006 ) dice lo siguiente: 'Baste una lectura de los artículos 306 II , 307 III CCom y 1766 CC para obtener la conclusión de que el depositario responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 ( Sentencia: 915/2011 ) dice lo siguiente: 'No se discute por la parte recurrente la obligación de la entidad bancaria, en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente, de conservar y devolver los fondos depositados respondiendo de los daños y perjuicios que haya podido sufrir el cliente por negligencia de la entidad, sino que niega la existencia de esta negligencia.

La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual ( SS., entre otras, 23 de noviembre de 2000 , 26 de noviembre de 2003 , 9 de marzo de 2006 ) dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil '.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 1995 ( ROJ: STS 10752/1995 - ECLI:ES:TS:1995:10752 ) dice lo siguiente: 'según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito , la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retira'.

Como hemos dicho se trata de un depósito y administración de participaciones preferentes de ENDESA CAPITAL FINANCE, LLC.

Sobre las participaciones preferentes dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2016 ( Sentencia: 102/2016 ) lo siguiente: 'La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor'.

Esto último es lo que ocurrió en el caso de autos, que el emisor amortizó las participaciones preferentes del que el Sr. Eliseo era nudo propietario.

Y al efectuar la amortización ingresó el capital correspondiente en la cuenta asociada designada en el contrato de depósito y administración de valores, que resulta ser titularidad de la usufructuaria, esto es, se hizo la amortización en la cuenta designada en el contrato de depósito.

En el informe final de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la reclamación formulada por el Sr. Eliseo , acompañado como documento nº 8 con la demanda, se dice, entre otros extremos, lo siguiente: ' Atendiendo a lo anteriormente expuesto, BANCO SANTANDER como depositario de los valores, no estaba obligado a recabar su consentimiento para la operación pues, como se ha indicado, la amortización de los valores por parte del emisor no requería la autorización de los titulares '.

También se dice en dicho informe de la CNMV que 'Obviamente, la entidad bancaria al proceder el abono de la cuantía resultante de la amortización lo ha de hacer en aquella cuenta de efectivo que se encuentre vinculada a la cuenta de valores, cuenta cuya titularidad corresponde a la usufructuaria del valor amortizado, Dª Sabina '.

Concluye dicho informe de la CNMV que ' no puede determinarse una actuación incorrecta de la entidad reclamada, BANCO SANTANDER, S.A. ' Aunque dicho informe no nos vincula, como hemos dicho, lo que el actor reprochó a la demandada en la demanda fue, por una parte, ' no haber comunicado al nudo propietario, esto es al Sr. Eliseo , que se iba a producir la amortización anticipada de las mismas '.

Sin embargo, dicha comunicación no es propia de las obligaciones del depositario que hemos visto que señala la jurisprudencia y se infiere del contenido de los artículos 306.I , 308 y 310 del Código de Comercio y 1766 del Código Civil .

Por otra parte, también reprochó a la demandada que ' no constando el Sr. Eliseo como titular en la cuenta soporte del contrato de administración de valores, [no] haberle preguntado en qué cuenta debía hacer la entidad el ingreso de las participaciones amortizadas '.

Pero ello tampoco es una de las obligaciones que asume el depositario.

El problema se plantearía si el actor hubiera reprochado a la demandada, lo que no hace en la demanda, que a la firma del contrato de depósito y administración de valores no le informara debidamente de las consecuencias que conlleva indicar la cuenta asociada para el supuesto de que se llevara, como así ocurrió, la amortización de las participaciones preferentes, que es lo que, en definitiva se tiene en cuenta en la Sentencia recurrida.

Consiguientemente, habiendo cumplido la demandada con su obligación ingresar el importe de la amortización de las participaciones preferentes en la cuenta designada al efecto, con lo que entregó el capital conforme a lo autorizado en el contrato de depósito, con independencia de las relaciones entre usufructuaria y nudo propietario, o de las acciones que a éste le compete frente a aquélla (la usufructuaria), procede la estimación del recurso de apelación.

Consecuencia de ello es la revocación de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda con absolución de la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, y la imposición en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 105/2017 seguido a instancia de D. Eliseo contra BANCO SANTANDER, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda y absolvemos a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida; con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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