Sentencia CIVIL Nº 178/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 276/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100292

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1894

Núm. Roj: SAP CA 1894:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120170004848

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO-

APELACIÓN CIVIL 276/19-C

Asunto: 1091/2019

Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Jerez

Juicio Verbal 935/17

S E N T E N C I A Nº 178

En Jerez de la Frontera a veintiséis de Noviembre de dos mil diecinueve

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante D. Mauricio, representado por la Procuradora Dª. Ana María García Alcóny asistido del letrado D. Alberto Escudier Baliña. Es apelada ASEGURADORES AGRUPADOS, S. A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballoy asistido del letrado D. Antonio F. Gómez Sánchez; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera y en fecha catorce de Junio de dos mil dieciocho, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. García AlcŽn, en nombre y representación de D. Mauricio, frente a Aseguradores Agrupados S. A., con imposición al actor de las costas causadas en la instancia'

SEGUNDO.-La sentencia ha sido recurrida por la parte actora, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien ha procedido a oponerse al mismo.

TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO-.La parte demandante recurre la sentencia que desestima su pretensión, al entender la juzgadora que los daños en la vivienda del actor se produjeron por una fuga o rotura en una tubería de desagüe y que se produjo antes de que la vivienda estuviera cubierta por el seguro de la entidad demandada. El apelante basa su recurso en la distinción entre siniestro y causa de los daños, ya que no se puede determinar con seguridad que el origen del los daños fuñe una avería anterior a la cobertura del seguro, entendiendo ademas que se infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega la recurrente una errónea valoración de la prueba, si bien el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, en numerosas ocasiones ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

En el caso de autos, el estudio pormenorizado, exhaustivo, detallado y preciso que la juzgadora realiza de las pruebas periciales practicadas respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

Pero, no obstante y como decimos, respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31 de enero de 1992 , 12 de junio de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 17 de mayo de 2002 , 15 de abril de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En el presente supuesto, la valoración pericial es impecable, y de la misma, fuera o no el objeto de la pericial determinar el origen de los daños, lo cierto y verdad es que el hundimiento de la solería se ha debido a la fuga de agua que de manera paulatina, que no brusca, ha tenido su origen en un atasco en la red de entrada de saneamiento.

La juzgadora entendió que, por ello, el siniestro producido queda fuera de la cobertura temporal de la póliza. El apelante entiende que no, pues distingue entre siniestro y causa del mismo. El siniestro es uno de los términos fundamentales del seguro y es por ello empleado con frecuencia por la Ley de Contrato de Seguro (por ejemplo, en los arts. 4, 12, 15 al 20, 30, 31,32, 38, 42, 43, 45, 50, etcétera). Sin embargo, no aparece definido en ella, pese a ser uno de los ejes en torno al cual giran algunas de las más importantes cuestiones referidas al contenido del contrato. Su producción determina la obligación esencial de asegurador, consistente en el pago de la prima. Y, a la vez, hace nacer otras a cargo del asegurado, cuales son la comunicación del mismo y la aminoración de sus consecuencias. En términos generales, podemos decir que se concibe el siniestro como la realización del evento asegurado. A esta concepción parece responder la Ley cuando, al definir el contrato de seguro en su art. 1, se refiere al 'caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura'. En el caso de autos, y en cuanto a los daños por agua, se entiende los daños producidos pro escape de agua o roturas de conducciones, tuberias, aparatos y depósitos que formen parte de la vivienda, cualqueira que sea la causa que los origine, propia o ajena, siempre que sea accidental, imprevista y fortuita.

Es requisitos esencial para que la aseguradora abone los daños que el siniestro tenga lugar durante la vigencia material del seguro. No plantea problemas este requisito cuando el suceso determinante del daño es instantáneo, o cuando el evento y el daño se producen simultáneamente. Pero cuando el hecho causante del siniestro se prolonga en el tiempo, se convierte en duradero, o no se produce al mismo tiempo que se origina el daño, puede resultar compleja la determinación del momento en que tiene lugar el siniestro. Pero también se ha destacado cómo en otros tipos de seguros contra daños se dan con frecuencia situaciones dañosas en las que quiebra, de una parte, la simultaneidad del hecho y, de otra, la inmediatez de la manifestación de sus consecuencias. Puede hablarse así, junto a los daños de manifestación inmediata, de los daños progresivos o continuados, también llamados de tracto sucesivo (p. ej., pensemos en los efectos de un vertido sistemático de residuos de una industria contaminante, o la filtración continuada de aguas hacia un predio colindante).En realidad, el siniestro es el hecho que transforma la obligación de garantía que hasta que tiene lugar pesa sobre el asegurador en una obligación de pago de la indemnización prevista en el contrato. Y en el presente caso el siniestro a juicio de la sala es claro, el hundimiento del patio de la vivienda, y este se produjo estando vigente la póliza de autos. Ninguna trascendencia a estos efectos tiene el que el hundimiento se haya producido por una filtración continua y duradera de aguas, ya que ello en todo caso hubiera tenido consecuencias si la aseguradora hubiera alegado falta de mantenimiento por parte del asegurado o mala fe en este por conocer con antelación la filtración del agua. Nada de esto se alega por la aseguradora, que debe hacer frente a los daños provocado por el siniestro, que no es otro que el hundimiento del suelo del patio y la reparación de los daños producidos.

Por ello, el recurso debe ser estimado, la sentencia revocada y la aseguradora condenada a que repare los daños ocasionados al actor en el patio de su vivienda, dejando este en el mismo estado que se encontraba antes del siniestro.

SEGUNDO-.La estimación del recurso hace que por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta segunda instancia no se impongan a ninguna de las partes litigantes. Al estimarse la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la demandada.

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Ana María García Alcón, en nombre y representación de D. Mauricio, y REVOCO ÍNTEGRAMENTEla sentencia recurrida, de 14 de Junio de 2018, dictada en el juicio verbal 935/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez, en el sentido de condenar a la demandada ASEGURADORES AGRUPADOS, S.- A. a que repare los daños ocasionados al actor en el patio de su vivienda, dejando este en el mismo estado que se encontraba antes del siniestro. condenado a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer codnena en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, (ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , (ROJ: ATS 938/2014).

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.


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