Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 697/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100138
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4741
Núm. Roj: SAP M 4741/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0131591
Recurso de Apelación 697/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 806/2016
APELANTE: HOMEAWAY SPAIN SL
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
APELADO: D./Dña. Secundino
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 806/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº
15 de Madrid a instancia de HOMEAWAY SPAIN SL apelante - demandada, representada por el Procurador
D. JAIME QUIÑONES BUENO contra D. Secundino apelado - demandante, representado por la Procuradora
Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/03/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por don Secundino frente a Homeaway España, S.L y, en consecuencia: Condenar a Homeaway España, S.L al pago de 5.072 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Condenar en costas a Homeaway España, S.L.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en su integridad la demanda de juicio verbal que se interpone en reclamación de la suma de 5.072 euros a reintegrar por el pago realizado a través de internet por el alquiler de una vivienda en una localidad italiana para ser ocupada entre el 27 de junio y el 3 de julio de 2016 ofertada en la página web de la demandada Homeaway España SL, que finalmente no pudo llevarse a cabo, se alza la citada demandada alegando, como primer motivo impugnatorio, la errónea interpretación del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que no concurren los requisitos exigidos por nuestros tribunales para que puedan aplicarse las reglas de la confesión tácita y dado que en la sentencia recurrida se considera que habiendo sido propuesta como prueba el interrogatorio del representante legal de Homeaway España SL sin que haya acudido al acto de la vista, habrá de atenderse a lo establecido en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley .
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
Como segundo motivo impugnatorio se denuncia la vulneración de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española por infracción de las reglas más elementales de la carga de la prueba y del principio de presunción de inocencia por entender que el demandante no ha acreditado el conocimiento por parte de la demandada del fraude del que fue objeto aquel y por cuanto que al poder ser los hechos que dan origen a este procedimiento constitutivos de un ilícito penal se estaría presumiendo el conocimiento o la participación de la apelante en un eventual delito de estafa.
Por último, se impugna la sentencia alegando la vulneración del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber tenido Homeaway España SL ninguna intervención en los hechos puesto que todas las comunicaciones y contactos fueron realizados directamente entre el demandante y el estafador sin que la recurrente haya tenido conocimiento hasta la recepción de la demanda.
SEGUNDO.- El art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan solo atribuye al tribunal la facultad de considerar reconocidos los hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, de tal manera que la declaración de confeso no es automática al no producirse como efecto inmediato de la ausencia de la parte para ser interrogada. No obstante ser facultativa la declaración de confeso, ha de aplicarse según las circunstancias en cada caso, evitando automatismos que pudieran conducir a arbitrariedad y siempre que no haya otras pruebas distintas del interrogatorio de las partes para acreditar los hechos relevantes del litigio. En el supuesto enjuiciado se cuenta con suficientes elementos probatorios, señaladamente documentales, que son adecuados e idóneos para la acreditación de los hechos en que se fundamenta la pretensión, por lo que la incomparecencia del representante legal de la demandada no ha de conllevar que reconozca tales hechos.
TERCERO.- Por razones de sistemática procesal, ha de examinarse el motivo relativo a la falta de legitimación pasiva que se articula en tercer lugar y en el que se alega que de corresponder legitimación a alguna de las entidades del grupo debería ser a HomeAway.com.Inc. por ser la única que ha tenido relación con el demandante.
Partiendo de la condición de la demandada, que ha de ser considerada como la prestadora de un servicio en el que se maneja información generada por otro, la normativa aplicable a este caso es la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que traspone la Directiva 2000/31/CE, que ha permitido la existencia de una legislación uniforme en todos los países de la Unión Europea sobre esta materia.
Como señala la sentencia de 20 de diciembre de 2005 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid ,' A los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, al igual que a los que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, sólo se les podrá hacer responsables en dos supuestos: cuando tengan conocimiento efectivo de que la información almacenada o que es objeto de enlace o búsqueda, es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización y cuando teniendo este conocimiento, no actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos'.
Dado que la incomparecencia del representante legal de la demandada no implica el reconocimiento automático de los hechos, como se ha expuesto en el anterior fundamento, y teniendo en cuenta que el demandante contactó con el supuesto dueño de la inexistente vivienda que se ofertaba en alquiler, con quien mantuvo diversas conversaciones por correo electrónico y a quien pagó el precio del arrendamiento a través de una plataforma distinta a la facilitada por Homeaway, cabe entender que la demandada desconocía la ilicitud de la oferta. En este sentido, no cabe imponer al prestador del servicio de intermediación una obligación general de supervisar los datos que se transmitan o almacenen sin que tampoco exista un deber específico por su parte de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias de actividades ilícitas, por lo que constando que Homeaway desactivó de la página web la oferta del alquiler que había publicitado al detectar que podía tratarse de un fraude y no habiendo elaborado el contenido del anuncio, ha de estimarse el recurso al no quedar demostrado que tuviera el conocimiento efectivo de la existencia de la ilicitud de la oferta anunciada en el sistema que gestionaba en los términos que señalan los arts. 16 y 17 de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico .
CUARTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe condenar a ninguno de los litigantes en las costas de este recurso al haber sido estimado en su totalidad, debiendo imponer al demandante el pago de las costas procesales de la primera instancia al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de dicha ley procesal civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Homeaway Spain SL contra la sentencia de 9 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 806/16 debo revocar dicha resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada, y con desestimación de la demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 5.072 euros interpuesta por D. Secundino debo absolver a Homeaway Spain SL de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición al demandante de las costas procesales de la primera instancia. Procede la devolución del depósito constituido.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
