Sentencia CIVIL Nº 178/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 204/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100332

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1856

Núm. Roj: SAP MU 1856/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00178/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2011 0406692
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000020 /2018
Recurrente: Virginia
Procurador: AMELIA MARIA RICO UBEDA
Abogado: MARI LUZ SANCHO BUENO
Recurrido: Cesareo
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 204/2019
MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 20/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER.
SENTENCIA NUM. 178
ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de Julio de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de Medidas nº
20/2018 -(Rollo nº 204/2019) -que se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier entre
las partes como demandante Cesareo , representado por el procurador Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y
defendido por la letrada Dª Ana Belén Martinez Bueno y como parte demandada Virginia representada por el
Procurador Dª. María Dolores Cantó Cánovas y asistida del letrado D. Miguel Chamorro Galisteo , interviniendo
el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante Virginia y apelado Cesareo respectivamente en
la representación antedicha y con la intervención del Ministerio Fiscal . Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN
ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº20/2018 se dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez en nombre y representación de Cesareo contra Virginia , declaro la extinción de la pension alimentos establecida en la sentencia de fecha 5 de Julio de 2012 , con efectos desde la fecha de la presente sentencia , sin condena en costas .' Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Dª. María Dolores Cantó Cánovas en representación de DOÑA Virginia que una vez admitido a trámite, en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la otra parte, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término Cesareo presentó escrito de oposición al recurso, así como el Ministerio Fiscal . Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 204/2019 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por Virginia alegando que la única prueba propuesta por dicha parte ante la inasistencia del perito siquiatra propuesto por dicha parte sobre los graves problemas siquiátricos del hijo Laureano mayor de edad , el resultado hubiera sido otro contrario a la extinción de la pensión de alimentos , habiéndose atendido solamente a la sesgada prueba testifical y documental de la actora de que había trabajado el hijo mayor de edad en distintas empresas y que solamente su pasividad es la causa de la extinción de la pensión de alimentos , lo que es incierto , por lo que procedía con estimación del presente recurso la revocación de la sentencia , declarando la desestimación integra de la demanda , con expresa condena en las costas a la parte apelada si se opusiere .

Por la parte apelada Cesareo se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia , con expresa imposición de las costas a la parte apelante .



SEGUNDO .- La obligación de alimentos , fundada en los deberes de solidaridad familiar y constitucionalizada en el art. 39.3 CE y, por remisión de este precepto, en los arts. 93 , 142 y ss. y 154 del Código Civil , se articula de diversa manera en función del marco en el que se produzca el presupuesto que determina el nacimiento del deber, es decir, con carácter general y mientras los hijos son menores, como emanación de la patria potestad, y además, por la vía del art. 93 CC , en el caso de que provenga de la ruptura de la convivencia como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio de los padres, o por la vía de los arts. 142 y ss. del mismo cuerpo legal , cuando la situación que genera la obligación se produce ex novo alcanzada ya la mayoría de edad del alimentista.

De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

En efecto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 991/2008, de 5 de noviembre -ponente Sra. Roca Trias-). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía, no es el mismo en uno y otro caso, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad, conforme aumenta la edad del alimentista ( STS 395/2015, de 15 de julio - ponente Sr. Baena Ruiz-).

De este modo, si en los arts. 110 y 154 CC se regula la obligación de alimentos de los padres para con los hijos menores, sometidos o no a la patria potestad, los arts. 143 y ss. CC se refieren tanto a los hijos menores como a los que han alcanzado la mayoría de edad o se han emancipado, por más que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor, como deber comprendido en la patria potestad, presenta una marcada preferencia y, precisamente por incardinarse en la relación paterno-filial ( art. 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada a los hijos mayores de edad o emancipados ( STS de 5 de octubre de 1993 ).

Una de las diferencias que suele establecerse entre uno y otro régimen es que en la obligación de alimentos entre parientes se requiere, para que nazca la obligación, que el alimentante tenga cubiertas sus necesidades básicas, mientras que la obligación que nace de la relación paterno-filial este límite se reduce a márgenes de mera subsistencia. Otra diferencia radica en que la obligación de alimentos entre parientes sólo nace cuando el alimentista no puede cumplir por sí mismo sus necesidades vitales, mientras que la que surge de la relación paterno-filial es totalmente independiente del patrimonio del menor y nace a cargo de los padres, sin importar que el menor, por su propia fortuna, pudiera sufragarse los gastos.

Tratándose, pues, de alimentos para los hijos mayores de edad resulta de aplicación la normativa de alimentos entre parientes, contemplada en los arts. 142 y ss. del Código Civil y sujeta a lo dispuesto tanto en los arts. 146 y 147 CC - según los cuales la cuantía de los alimentos se fijará en atención a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe-, como en el art. 152 CC , que enumera una serie de causas que producen el cese de la obligación, entre las que recoge la posibilidad del alimentista de cubrir sus propias necesidades (art. 152.3º) y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5º).

Evidentemente, si el alimentista puede atender o cubrir por sí mismo sus necesidades, desaparece una de las premisas para dar lugar al nacimiento de la obligación. Pero esa posibilidad no se circunscribe al supuesto de que el alimentista haya mejorado de fortuna, sino que incluye el que pueda llevar a cabo una actividad que pueda reportarle determinada remuneración, siempre que tal posibilidad sea real y cierta, sin que baste, en principio, con que potencialmente esté capacitado para ello, lo que obliga a analizar caso por caso, teniendo en cuenta el momento y lugar, para determinar si efectivamente puede desempeñar esa actividad y no lo hace por propia voluntad o es que existen otras dificultades que se lo impiden. En el fondo, esta causa de cese engloba la 'falta de aplicación al trabajo ', a la que se alude en el último apartado, puesto que esa ' falta de aplicación ' parte de que existe una posibilidad real de desempeñarlo.



TERCERO : Examinada la prueba practicada , esta Sala , asume la valoración realizada por la Juzgadora de instancia objetiva , exhaustiva y pormenorizada, sin que conste que la parte apelante y ante la incomparecencia de su perito propuesto , hubiese formulado recurso de reposición o protesta , ni solicitada dicha prueba de haber sido inadmitida indebidamente en la segunda instancia , de todos modos la prueba pericial psiquiátrica en nada hubiese aportado para el enjuiciamiento como más adelante se dirá.

De la prueba practicada resulta qué no existe el error valorativo que en síntesis se deduce de recurso por cuánto de la documental y testifical de la parte actora resulta qué el hijo mayor de la demandada llamado Laureano ni está realizando ningún tipo de formación , ni nunca la ha realizado según el Servicio de Formacion y Empleo de la CCAA de la Region de Murcia ni estudios más allá del 6º curso de EGB , estando inserto en el mundo laboral en los términos que mas adelante se dirán , actualmente como trabajos de aprendiz de camarero que finalizaba en el mes de febrero de 2019 y habiendo realizado con anterioridad otros trabajos si bien en dos ocasiones que no superó la fase de prueba y en consecuencia el mismo está en condiciones de trabajar y de acceder al mercado laboral en trabajos que no requieran una titulación o cualificación específica, estamos ante un caso en el cual el citado Laureano no se encuentra en periodo de formación laboral , ni de otros estudios que por circunstancias ajenas a su voluntad se hayan dilatado en el tiempo y por otro lado queda probado según manifiestan los testigos Raimundo de semilleros y Simón de empresa 'Casigratis' , el primero de ello manifiesta en el juicio que duro en el trabajo tres días , ya que no sabía lo que quería y que s efue voluntariamente y en ' Casigratis shop' la primera vez estuvo un mes y la segunda vez solamente tres días , ya que el mismo se marchaba voluntariamente , es decir su dedicación al trabajo según los testigos era inconstante ,lo que no se puede decir en el momento de este proceso cuando ya viene trabajando como aprendiz de camarero desde el 15 de Agosto de 2018 al 14 de Febrero de 2019 y cobrando un sueldo mensual de 1000 € cómo queda igualmente probado; por otro lado de la documental aportada por la demandada en relación con el informe psiquiátrico cuándo fue dado de alta en el hospital Santa Lucía de Cartagena el día 24 de abril de 2017 en el cual se establece cómo diagnóstico principal ' alteración de conducta impulsividad déficit de atención eh hiperactividad mantenido en la adolescencia' con un diagnóstico secundario abuso de tóxicos no significa en modo alguno limitación para el trabajo ni actitud para realizarlo cómo ha quedado acreditado , teniendo por tanto Laureano de 21 años autonomía propia para obtener los medios necesarios para su subsistencia aunque sea en trabajos no cualificados y por tanto concurre en el mismo las circunstancias establecidas en el artículo 152 , 3º del Código Civil y por tanto la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio queda sin efecto y extinguida , por lo que sus efectos los serán a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia , ya que la extinción no tiene efectos retroactivos por alimentos ya consumidos .

En consecuencia, procede la desestimación de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar en las costas a la parte apelante conforma a lo establecido en el artículo 398.1 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Cantó Cánovas , en nombre y representación de Virginia contra la sentencia de fecha dictada en fecha 29 de Octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier CONFIRMAMOS la dicha sentencia en todos sus extremos y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 204/2019.

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