Sentencia CIVIL Nº 178/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 213/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100214

Núm. Ecli: ES:APP:2019:214

Núm. Roj: SAP P 214/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00178/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000709 /2018
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado:
Recurrido: Aquilino
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 178/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Ignacio Rafols Pérez.
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Mauricio Bugidos San José.
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
En la ciudad de Palencia, a 3 de junio de 2019

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
NULIDAD CONTRACTUAL , provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud de recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 05/03/2019 , entre partes, de una,
como apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador
Don Gonzalo Fresno Quevedo y defendida por el letrado Don Oscar Rubén Nieto Fernández y de otra, como
apelada DON Aquilino Y DOÑA Aida , representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena y defendidos
por la letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio
Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente copiado dice : ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN LO SUSTANCIAL, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Aquilino Y DOÑA Aida , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y: 1º.-DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULALITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO de autos, eliminando la citada clausula de la Escritura, teniendola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicacion de la misma.

2º.-DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLAUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA contenida en la Escritura de PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, eliminando la citada clausula de la Escritura, teniendola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicacion de la misma Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora las cuantias soportadas en exceso por accion y efecto de dicha clausula.

3º.-DECLARO LA VALIDEZ DE LA CLAUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LA COMISIÓN DE APERTURA, que se mantiene íntegra en su contenido.

4º.-DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, contenida en la Escritura de Préstamo con garantía hipotecaria de autos.

5º.-CONDENO a la entidad demandada a que elimine la citada cláusula de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

6º.-CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos y en las siguientes proporciones: El 50% de los GASTOS NOTARIA, es decir: 147,89€.

El 100% de los GASTOS REGISTRO, es decir: 84,97€.

El 50% de los GASTOS GESTORÍA, esdecir: 33,11€ El 100% de los GASTOS TASACION, es decir: 153,38€.

Tales cantidades, que se determinarán en ejecución de sentencia, devengaran el interés legal que corresponda, conforme a lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO correspondiente de la presente resolución.

7º.-ORDENO que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de esta sentencia, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de autos.

7º.-CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas causadas.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, recurso que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es uno el recurso a resolver, en tanto la parte demandada en el procedimiento es la única que muestra disconformidad con la sentencia recurrida.

El procedimiento surge de demanda presentada por DOÑA Aida Y DON Aquilino en la que pedía que se declarase la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en escritura de préstamo hipotecario suscrita por los que son parte en el procedimiento, y que afectaba entre otros asuntos a los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario; y que se condenase a la demandada a la devolución a los ahora apelados, actores en el procedimiento de las cantidades indebidamente entregadas por esta a causa de la cláusula en cuestión. La juzgadora de instancia, acogió las pretensiones del actor; pero la parte demandada en el procedimiento no está conforme con ello.

La representación de la apelante en su escrito entiende que se ha producido la prescripción de la acción ejercitada a efectos del pago de gastos regulados en clausura declarada nula de la escritura objeto del procedimiento; sostiene la improcedencia de que les sean imputados a su cargo los gastos de casación del inmueble se había hipotecado; y muestra disconformidad con el pago de las costas a que viene obligada.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso considera que la acción ejercitada a efectos de devolución de cantidades entregadas en concepto de gastos por los actores y apelados ha prescrito, y que aunque la acción de nulidad absoluta de la que derivaría el efecto pretendido es imprescriptible, no lo es la acción ejercitada para la devolución de gastos.

El artículo 1303 del Código Civil dice que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses salvo lo que se dispone en los artículos siguientes . La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de fecha 06/07/2005 dice que este precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidado, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de la anulabilidad relativa, y opera sin necesidad de petición expresa como por cuanto nace de la ley. Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado o en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración, debiendo los implicados devolverse lo que hubieran recibido por razón del contrato.

El artículo que hemos transcrito requiere, una interpretación literal, que por otras partes conforme al sentido de lo que acabamos de exponer, y así observamos como dice que la devolución recíproca de aquello que se hubiese recibido se producirá una vez declarada la nulidad de la obligación, por lo que mal puede ejercitarse una acción al margen de la acción de nulidad absoluta, si en realidad el efecto de la devolución a las partes a su estado sólo se produce una vez declarada la nulidad. Quiere decir ello que no nos encontramos ante dos acciones como se pretende de adverso, sino ante una sola, de la que se regulan sus efectos en el artículo 1303 antes aludido. Pero es que a mayor abundamiento el propio Tribunal Supremo dice que los efectos de la declaración de nulidad, esto es la restitución estudiada, puede producirse sin petición de nulidad expresa, lo que aclara suficientemente la cuestión planteada, además de por lo ya advertido. Si los efectos se producen sin petición expresa resulta de ello no podemos considerar como una acción independiente y distinta de la acción de nulidad En consecuencia el motivo de recurso aquí estudiado se desestima.



TERCERO.- Por lo que se refiere a los gastos de tasación, esta sala en fecha 16 de octubre de 2017 dictó sentencia, estableciendo criterios o al respecto, que reproducimos y que decía 'la tasación del inmueble y su comprobación registral son actos precontractuales que se encaminan, en primer lugar a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor de y las circunstancias registrales del inmueble en aras de verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampere la posible concesión del crédito solicitado tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones. En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios del empresario, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario'. Como queda reflejado en diversas STC de Palencia, se trata de una disposición predispuesta e impuesta donde el principal beneficiario es la entidad bancaria, y la principal interesada, produce un gran desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor y por tanto es una cláusula nula de pleno derecho y los gastos de tasación deberán de ser también cubiertos por la entidad prestamista '.

Consecuencia de todo ello es la desestimación del motivo aquí estudiado.



CUARTO.- Resolviendo sobre el último motivo de recurso que muestra discrepancia con la condena al pago de las costas de primera instancia a la entidad recurrente esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , y que esta sala ha aplicado con regularidad desde entonces.

Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, (S. ículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

'55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

'56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

(...) '61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en apelación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, como se desprende de la propia fundamentación de esta resolución, se opuso al pago de gastos aludiendo a la prescripción de la acción ejercitada, y lo hizo tanto en primera como en segunda instancia En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.



QUINTO .- Costas: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse rechazado sus pretensiones y en razón a lo establecido en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO , contra la sentencia dictada el día 05/03/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución, y ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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