Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 305/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 43148370032019100174
Núm. Ecli: ES:APT:2019:611
Núm. Roj: SAP T 611/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158134166
Recurso de apelación 305/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 755/2015
Parte recurrente/Solicitante: Evangelina
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: David Peña I Nofuentes
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002
Bl. NUM003 LA PINEDA, Luis Francisco , Melisa , PITIMA 2021, SL
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: JUAN CARLOS BES JUNCOSA
SENTENCIA Nº 178/2019
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
Manuel Galan Sanchez (Ponente)
Tarragona, a 4 de junio de 2.019.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
DÑA. Evangelina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendida por el
Letrado Sr. Peña i Nofuentes, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Tarragona , procedimiento ordinario núm. 755/15, en el que figura como parte
demandante PITIMA 2021, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistida
por el Letrado Sr. Bes Juncosa.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Farre en nombre y representación de PITIMA 20121 SL contra doña Melisa , y contra don Luis Francisco y contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 Bloque NUM003 de la Pineda declarados en rebeldía y debo declarar y declaro que la demandante es la propietaria del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 Bloque NUM003 de la Pineda, inscrito en el Registro de la Propiedad de Vila-seca, en el Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 Finca NUM007 Inscripción 3ª y debo condenar y condeno a los demandados a entregar la posesión del referido inmueble a la actora con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.Se condena a los demandados al pago de las costas.' Segundo. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Evangelina por los motivos expuestos en su escrito.
Tercero. Dado traslado del recurso a la parte adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.
Cuarto. En fecha 14-05-2018 se dictó Auto por esta Sala acordando no admitir como prueba en esta alzada el documento acompañado por la parte apelada.
Fundamentos
Primero. Motivos del recurso.Alega la apelante Sra. Evangelina infracción de garantías procesales por falta de emplazamiento real y personal de su fallecido padre D. Luis Francisco , a quien ha sucedido procesalmente, así como infracción de garantías procesales por falta de declaración de rebeldía del Sr. Luis Francisco , solicitando la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia con retroacción de las actuaciones al momento procesal del emplazamiento.
Segundo. Infracción de garantías procesales por falta de emplazamiento real y personal de su fallecido padre D. Luis Francisco .
Manifiesta la parte apelante que se han infringido sus garantías procesales dado que 'El Sr. Luis Francisco jamás fue emplazado personalmente en un domicilio real que él ocupara, y por lo tanto, no conoció la existencia del procedimiento' (folio 205), cuando la parte demandante conocía que el domicilio del Sr. Luis Francisco estaba en Santander. Además, el exhorto librado al Juzgado de Paz únicamente fue atendido por la codemandada Sra. Melisa .
Como este mismo Tribunal expuso por ejemplo en sus sentencias de 05-febrero-2013 (ROJ: SAP T 362/2013 ) y de 15-12-2015 , rollo 161/15 , los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. A los órganos judiciales les viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte. Particularmente y por lo que se refiere a la práctica del emplazamiento, está condicionada a diferentes factores: * cuando se trate del primer emplazamiento, o de partes no personadas o no representadas por procurador, habrá de hacerse en el domicilio señalado en la demanda o, si no se conoce, en el que resulte tras investigar en registros públicos, organismos o colegios profesionales, entidades o empresas donde desempeñe su función el notificado ( arts. 155 - 156 LEC ); * si el destinatario se encuentra en el domicilio y se niega a recibirla, el funcionario que practique el emplazamiento documentará el hecho en diligencia; * si no se encontrare allí, el emplazamiento puede hacerse a través de cédula entregada a cualquier empleado o familiar mayor de catorce años que se encuentre en el lugar o al conserje de la finca, advirtiéndoles del deber que tienen de entregar la cédula al emplazado ( art. 161 LEC ); * si no se halla a nadie a quien comunicar el emplazamiento y si, tras investigarlo, no es posible dar con el domicilio, el tribunal mandará comunicar el emplazamiento fijando copia de la resolución en que se ordene o de la cédula, en edictos, en el tablón de anuncios del juzgado o tribunal; * a instancias del interesado y a su costa, puede solicitarse su publicación en diarios oficiales en diarios de prensa escrita de difusión nacional o provincial ( art. 166 LEC ).
En el presente supuesto encontramos que la demanda formulada por PITIMA 2021, S.L. se dirigió contra D. Luis Francisco y Dña. Melisa , señalando como domicilio de los mismos el de Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 Bloque NUM003 de la Pineda, en el cual el día 27 de octubre de 2.015 según diligencia del Juzgado de Paz de Vila-seca, encontrando a la Sra. Melisa , fueron ambos emplazados (folio 71), debiéndose tener en cuenta que los mismos estaban casados en régimen legal de gananciales, tal y como consta en la escritura de compraventa de 14-08-2013 (folio 8). Ninguna infracción aprecia en ello el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161,3 de la LEC , dado que el Sr. Luis Francisco fue emplazado a través de su esposa y en un domicilio en el que podía ser localizado, como así ocurrió en la persona de la Sra. Melisa , y sin que se hiciera constar por ésta en dicha diligencia de emplazamiento ningún rechazo a recibir la cédula del Sr. Luis Francisco . Por tanto, si el Sr. Luis Francisco no compareció en tiempo y forma en el procedimiento, como sí hizo su esposa (v. folios 73 i ss., y apoderamiento apud acta al folio 84), fue por causa ajena al órgano judicial. En este punto cuando conviene poner de manifiesto la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional según la cual la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, siendo exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa de quien la ha denunciado, por lo que en los supuestos de procesos seguidos 'inaudita parte' las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 80/1996, de 20 mayo ; 81/1996, de 20 mayo ; 121/1996, de 8 julio ; 29/1997 ; 49/1997, de 11 marzo ; 86/1997, de 22 abril ; 99/1997, de 20 mayo ; 118/1997, de 23 junio ; 165/1998, de 14 julio ; 219/1999, de 29 noviembre ). El motivo se rechaza.
Tercero. Infracción de garantías procesales por falta de declaración de rebeldía del Sr. Luis Francisco .
Solicita también la parte apelante la parte apelante la nulidad de actuaciones por no existir en el procedimiento expresa resolución procesal acordando la declaración de rebeldía del Sr. Luis Francisco , infringiéndose los artículos 496 y 497 de la LEC .
El motivo debe rechazarse: la no existencia de una resolución procesal declarando su rebeldía, si bien puede considerarse una irregularidad procesal, no puede considerarse que haya ocasionado al Sr. Luis Francisco ninguna indefensión o, al menos, ninguna se ha acreditado. Siguiendo a la SAP de Albacete, sección 1, del 28-11-2005 (ROJ: SAP AB 960/2005 - ECLI:ES:APAB:2005:960 ), la situación de rebeldía y sus efectos a la que puede equipararse por su no comparecencia la situación procesal del inicialmente demandado, se producen efectivamente y de hecho por el dato objetivo de la falta de comparecencia y, por tanto, por la mera inactividad procesal del demandado sin que añada nada la declaración formal, pues esta no supone ni un allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda y, en cualquier caso, ninguna indefensión se produce como para exigir declarar la nulidad de actuaciones ya que procesalmente nada impide a quien ha sido debidamente emplazado y tuvo oportunidad de comparecer y hacer alegaciones oportunamente, comparecer en momento posterior, eso sí, sin que quepa retroceder en el procedimiento por exigencia del artículo 499 Ley Enjuiciamiento Civil y en estricta aplicación del principio de preclusión procesal, por lo que ha de rechazarse la solicitud de nulidad y de retroacción del procedimiento. [En parecidos términos SAP Zaragoza, sección 2, del 27-01-2015 -ROJ: SAP Z 131/2015 - ECLI:ES:APZ:2015:131 -: '... su no declaración de rebeldía no representó para ellos la indefensión material imprescindible para la declaración de nulidad de actuaciones ( artículo 225.3 LEC ) ....... la rebeldía de los demandados supone para ellos una pérdida de posibilidades procesales, y así, aunque tal situación no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, no podrán utilizar excepciones tardíamente alegadas ni plantear cuestiones distintas de las expuestas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la litis, pues en otro caso se dejaría en indefensión a la parte actora que no tiene ya oportunidad de proponer y practicar pruebas tendentes a desvirtuar los motivos de oposición a su reclamación' ].
En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Cuarto. Costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDÑA. Evangelina contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona , procedimiento ordinario núm. 755/15: 1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar a los depósitos que en su caso se hubieran constituidos el destino legalmente previsto.
Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.

