Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1286/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100156
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1010
Núm. Roj: SAP TF 1010/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001286/2018
NIG: 3803842120170011663
Resolución:Sentencia 000178/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000842/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Higinio ; Abogado: Lisbeth Maria Perez Garcia; Procurador: Esther Maritza Hernández Dávila
Apelante: Andrea ; Abogado: Tomas Febles Diaz; Procurador: Lidia Lucas Sanchez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3
de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.3 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos por los trámites del juicio
ordinario, promovidos, como demandante, por DON Higinio , representado por la Procuradora Doña Esther
Maritza Hernández Dávila y dirigido por la Letrada Doña Lisbeth María Pérez García, contra DOÑA Andrea ,
representada por la Procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez y dirigida por el Letrado Don Tomás Febles Díaz,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña
Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilma. Sr. Magistrado-Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el dos de octubre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Esther Hernández Dávila en nombre y representación de Don Higinio , condenando por tanto a la demandada Doña Andrea , circunstanciada en autos, la cantidad de VEINTISIETE MIL (27.000) euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Las costas ocasionadas en este procedimiento serán satisfechas por la parte demandada'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada recurre contra la sentencia dictada en la instancia alegando: error en la valoración de la prueba en relación con la testifical de dª Margarita ; error igualmente en relación con la cantidad solicitada por la demandante (incongruencia ultra petita) e indebida imposición de las costas.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación, la recurrente pretende que de la declaración de la Sra.
Margarita , correctamente interpretada, se sigue que el documento de reconocimiento de deuda en que se basa al demanda fue redactado a espaldas y con desconocimiento de la demandada, que no habría tenido conocimiento de lo que firmaba, lo que llevaría a la aplicación de la doctrina y normativa referente a las clausulas abusivas.
Visualizado el DVD en que quedó grabada la vista, resulta que la citada testigo relata ciertamente que las 'negociaciones' que llevaron a la redacción del documento lo fueron entre el acreedor y el esposo de la demandada, D. Abelardo . Igualmente dejó claro que la introducción de la cláusula penal cuestionada fue iniciativa del Sr. Abelardo , hecho que confirma el Sr. Higinio , como 'auto imposición' para hacer confiar (al acreedor) que iba a pagar'.
Pero también resulta de las manifestaciones de la testigo (digna de toda credibilidad) que la Sra. Andrea , cuando fue a firmar el documento, fue informada de su contenido y consecuencias, tras leerlo junto con la asesora, a la que preguntó si la cláusula cuestionada no traería problemas, contestando Dª Margarita que no, en caso de que la deuda se pagara.
Con todo ello queda excluida la posibilidad de un error de consentimiento, así como la aplicación de la normativa alegada, tuitiva de consumidores y usurarios, no pudiendo darse 'clausulas predispuestas' cuando, como es el caso, ha habido una negociación previa y directa entre los interesados y además el obligado al pago debe considerase empresario. La testigo también explicó que la demandada y su esposo tenían varios gimnasios (sociedades), siendo así que la deuda se derivaba de prestaciones de servicios del demandante relacionadas con dichos negocios.
TERCERO.-En cuanto a la suma solicitada, la demandante está de acuerdo, según su escrito de oposición al recurso, en que en la sentencia se ha incurrido en el defecto de incongruencia denunciado, mostrando su conformidad 'parcial' con el recurso en este extremo.
Sobre este particular, recordar que el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia de 18 de febrero de 2.013 , ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia poniendo de manifiesto lo siguiente: 'Desde la perspectiva constitucional, este tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado las pretensiones , por conceder más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo pedido (extra petita) suponga una modificación esencial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' En igual sentido, SS.T.C. de 19-11-96 , 29-5-97 , 12-1-98 o las más modernas de 17-9-2.008 o 14-4-2011 ).
En este caso la sentencia da a la demandante lo que se pedía en la demanda, pese a conocer que la demandada, con posterioridad a la presentación de aquella, había realizado pagos a cuenta. Esto podría ser correcto estando a lo dispuesto en el art. 410 L.E.C ., sin perjuicio de que tales pagos fueran tenidos en consideración en el momento de la ejecución.
Pero hay de estar al principio dispositivo proclamado en el art. 19 L.E.C . La actora, ya en la Audiencia Previa, aclaró lo que era el verdadero objeto de su demanda, en cuanto a la suma pedida como principal, rectificando en fase de conclusiones lo que la letrada calificó de error involuntario en aquel otro acto, y explicando que lo pedido era la suma de 16.000 euros (deuda principal, restando los 3.000 pagados) más el 50% de la cantidad impagada al la fecha del vencimiento, que era 18.000 euros (luego el 50% sumaba 9.000). Así tenemos que lo reclamado es en definitiva 25.000 euros, debiendo en este extremo acogerse el recurso de la demandada.
CUARTO.- En relación con las costas de la primera instancia, en cambio, debe rechazarse, ya que la estimación de la demanda, aún con la modificación a la que se acaba de hacer referencia, es íntegra, precisamente por los motivos expuestos más arriba (situación de la deuda en el momento de interposición de la demanda), al margen de aque la parte actora, en uso de su derecho dispositivo sobre el objeto del pleito, haya preferido que la deuda principal quede ya perfectamente cuantificada en la sentencia en vez de esperar a hacerlo en ejecución de la misma.
QUINTO.- La estimación parcial el recurso supone que no deba hacerse condena alguna respecto de las costas de la alzada ( arts. 398.2º L.E.C .)
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Andrea contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ordinario n.º 842/17, se rectifica la suma a cuyo pago viene condenada la demandada en concepto de principal, que es la de 25.000 euros (y no la de 27.000). En todo lo demás se confirma la resolución apelada, sin declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

