Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 14/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100125
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1638
Núm. Roj: SAP V 1638/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000014/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 178
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT,
entre partes; de una como demandados - apelante/s Marí Trini y Humberto , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª.
JOSÉ ALBERTO ESCRIVÁ FABRAy representados por el/la Procurador/a D/Dª VICENTA NAVARRO SIMO ,
y de otra como demandante - apelado/s BANKIA S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA CLARA MARTA
VANACLOCHA FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, con fecha 29/10/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO EN LO ESENCIAL la demanda interpuesta por el Procurador señor Barbero Giménez, en representación de la entidad BANKIA S.A., debo declarar y DECLARO vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada en la escritura de Préstamo Hipotecario con número de protocolo 672, de fecha 23 de junio de 2009, de la señora Notaria, con residencia en Catadau (Valencia), Dña. María-José Ferrís Vázquez, y debo condenar y CONDENO a Dña. Marí Trini y a D.
Humberto , conjunta y solidariamente, al pago a la parte actora de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (162.804,91 €), más los intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre 13/07/2016 hasta su total pago .
No ha lugar a declarar que dicha cantidad pueda realizarse en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria ni por los trámites del procedimiento hipotecario, habida cuenta de que dicho pronunciamiento deberá resolverse en el correspondiente trámite de ejecución.
Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18/04/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de BANKIA S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Humberto e Marí Trini solicitando que se declarase perdido el beneficio del plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario por incumplimiento de su obligación esencial del préstamo; se condenara solidariamente a los demandados al pago de 162.804'91 euros, más los intereses desde el cierre de la cuenta hasta su total pago; se declarara que dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria entre otras medidas ejecutivas; que se declarara que la ejecución de sentencia se realice por los trámites del procedimiento hipotecario, con imposición de costas.
Todo ello en relación al préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 23 de junio de 2009 por un capital de 185.000 euros, de los que, a fecha de cierre de la cuenta, 13 de julio de 2016, se debían 162.804'91 euros por haberse dejado de abonar las cuentas desde octubre de 2015.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando cosa juzgada, fraude de ley, fraude procesal, nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y demás que consideró oportunas para oponerse a la pretensión de la actora.
La sentencia de instancia estima en esencia la demanda, y declara vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada, condenando a los demandados al pago conjunta y solidariamente de 162.804'91 más los intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre hasta su total pago, sin pronunciarse sobre el tipo de ejecución de dicha sentencia. Todo ello con imposición de costas a la demandada.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada en el recurso que pasamos a examinar, al que se ha opuesto la parte demandante.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .
TERCERO.- El primer motivo del recurso es vulneración de los artículos 222 y 400 de la LEC , pues considera que en virtud de los preceptos indicados, la sentencia de instancia debería de haber estimado la excepción de cosa juzgada, al solicitarse la aplicación de una cláusula (la de vencimiento anticipado) que ya había sido declarada nula en el anterior procedimiento hipotecario n.º 683/16. Este motivo se resuelve conjuntamente con el segundo que es aplicación indebida del artículo 1129 CC , por razones de lógica procesal, al estar intrínsecamente unidos.
El motivo no puede prosperar. Con independencia de la nomenclatura utilizada en el suplico de la demanda, de la lectura íntegra de la misma, y especialmente de los fundamentos de derecho, se desprende que la actorano está solicitando el cumplimiento de la cláusula sexta bis, sino que lo que pretende es que se declare la pérdida del derecho de plazo por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones esenciales, con independencia del clausulado del contrato. El artículo 1124 contempla la facultad del acreedor de optar entre la acción de cumplimiento y la de resolución contractual y el artículo 1129 CC la pérdida de plazo, pues de concurrir alguna de las circunstancias previstas en dicho artículo, el prestatario pierde el derecho a utilizar el plazo convenido para su devolución, de modo que el crédito deviene exigible.
La exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato puede fundarse únicamente en el incumplimiento total o parcial de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992 ) Para que esta facultad resolutoria sea viable, es necesario no solo que exista un vínculo contractual vigente, y que las prestaciones sean recíprocas, sino también que la contraparte haya incumplido de forma grave sus obligaciones y que quien ejercite la facultad resolutoria no haya incumplido las suyas.
En la actualidad, ( SSTS 20 de septiembre de 2006 y 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ), no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución.
Resulta de la certificación del saldo deudor que acompaña a la demanda que al tiempo de liquidarse la deuda, el 13 de julio de 2016, los prestatarios habían impagado las cuotas de amortización del préstamo desde octubre de 2015, situación que se mantuvo hasta la presentación de la demanda, diciembre de 2017.
Atendido lo anterior, cabe concluir que por el impago de la dichas cuotas mensuales de amortización del préstamo por parte de los demandados, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , pues elimpago prolongado permite presumir su insolvencia a los efectos de lo dispuesto en el art. 1129 del Código Civil . No podemos considerar que le precluyó esta posibilidad a la demandante en el anterior proceso hipotecario, como pretende la parte demandada-apelante, puesto que tal artículo no era de aplicación a dicho proceso, que era puramente ejecutivo y no declarativo, de manera que únicamente cabía entrar a valorar el contenido del contrato, en cuanto al carácter abusivo de ciertas cláusulas para los consumidores, tal y como permite el artículo 695 LEC , pero no existe un cauce procesal dentro de ese procedimiento declarativo para invocar la insolvencia sobrevenida del deudor. Por lo tanto no consideramos que haya existido tampoco una vulneración del artículo 400 de la LEC .
Como tercer motivo sealega, subsidiariamente, vulneración del artículo 217 de la LEC , al no haber quedado probada la situación de insolvencia que sirve como presupuesto fáctico para el ejercicio de la acción.
Como ya hemos expuesto ut supra la situación de insolvencia queda acreditada por la situación de impago del préstamo, continuado y reiterado en el tiempo, sin que la recurrente haya acreditado que el cierre de la cuenta le haya impedido regularizar el pago de las cuotas, pues no ha efectuado los pagos que en su caso demostrarían su solvencia, en otras cuentas abiertas en la misma entidad, o consignado judicialmente su importe, por lo que debemos concluir que queda demostrada su insolvencia y por tanto resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1129 CC .
Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC , y con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini y Humberto 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario número 897/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent , 3.- IMPONER a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.4.- CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir Y, a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º LEC , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de abil de dos mil diecinueve.
