Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 134/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100096
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1574
Núm. Roj: SAP A 1574:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 134/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0009526
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000134/2019-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000809/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Edurne
Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Letrado/s: ADOLFO LUCAS GOMEZ CARRASCO
Apelado/s: Faustino
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a diez de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000178/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Edurne, representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por el Ldo. Sr. GOMEZ CARRASCO, ADOLFO LUCAS, frente a la parte apelada D. Faustino, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000809/2018 se dictó en fecha 20-12-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta y no se accede a modificar la anterior Sentencia de 3 de marzo de 2014.
Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Edurne, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000134/2019 señalándose para votación y fallo el día 9-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-En el suplico de la demanda se interesaba la extinción de la compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar por habérsela adjudicado la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales y, como consecuencia de lo anterior, que se modifique la pensión de los dos hijos mayores por haber cambiado sustancialmente las circunstancias que se dieron en el momento de dictarse la sentencia de divorcio.
La sentencia de primera instancia es desestimatoria de ambas pretensiones porque, en primer lugar, en el convenio regulador ya se había previsto la extinción del uso de la vivienda familiar atribuido a la esposa e hijos y regulado otro posterior alternativo. En cuanto al otro pedimento se argumenta que en la cláusula quinta del convenio no aparece claramente expresada la presunta voluntad de los cónyuges sobre la que se articula la pretensión de incremento de la pensión de alimentos, es decir, que dependiese de la extinción de la compensación por pérdida de uso que se comprometía a abonar la ahora demandante al demandado.
Frente a estos pronunciamientos se alza la representación procesal de la parte actora sobre la base de que en el convenio no se indicaba que al extinguirse el uso de la vivienda hiciese lo propio la compensación pactada; además, sostiene que hasta la liquidación de la sociedad de gananciales ascendían a la cantidad de 400 euros mensuales porque se computaba en los mismos la referida cantidad que debía abonar la esposa a su ex cónyuge.
SEGUNDO.-Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (por ejemplo, sentencia de 21 de noviembre de 2018, Rollo 853/2018 ), los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y siguientes del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, se previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' o 'sustancial de fortuna' que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Dicho lo anterior, surgen varias consideraciones tras el examen del supuesto sometido a segunda instancia. En primer lugar, en la misma demanda se plantean sus pedimentos como vinculados de forma que el incremento de la pensión es consecuencia de la extinción de la compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar; sin embargo, esta pretensión no deriva de un cambio de circunstancias no previsto por las partes, sino que precisamente obedece a lo pactado, al ser consecuencia del cumplimiento de las previsiones de los cónyuges.
En segundo lugar, si la voluntad de aquellos fuese la que pretende la parte apelante, lo lógico hubiese sido que así lo hubiesen expresado sin que quedase lugar a duda de ningún tipo. Por el contrario, no ocurre así en la estipulación sexta pues admite la interpretación sobre la que fundamenta el fallo desestimatorio.
En tercer lugar, y en cualquier caso, aunque se partiese de que la cantidad pactada como compensación se debiera computar como contribución a la alimentación de los hijos, tampoco hay constancia de que el acuerdo alcanzase al momento posterior a su extinción. Llama la atención también que una y otra prestación tengan finalidad, beneficiarios y obligados distintos: en un caso debe abonarla la esposa al esposo y en el otro este debe abonarla en favor de los hijos; una pretende compensar a quien se ve privado del uso de la vivienda familiar durante un período transitorio y la otra, la satisfacción de las necesidades ordinarias de dos hijos hasta que alcancen independencia económica.
En definitiva, en virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Edurne representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante con fecha 20 de diciembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0134-2019; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0134-2019;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
