Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 353/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100223
Núm. Ecli: ES:APA:2020:469
Núm. Roj: SAP A 469/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 353 (M-341) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1543/17
JUZGADO Primera instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 178/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 1543/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, representada en este Tribunal
por el Procurador Dª. María Irene de las Nieves Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier
Fernando Fernández Sala; y como parte apelada la demandante, Dª. Graciela y D. Augusto , representados
en este Tribunal por el Procurador Dª. Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre
que ha presentado oposición la parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1543/2017 del Juzgado de Primera Instancia num. cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por D. Augusto y DÑA. Graciela representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FRAILE MENA, contra CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas la estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario,(cláusula 5ª), y la relativa al vencimiento anticipado, (cláusula 6ª.bis), previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 22/09/2004, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (1.401,51 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación e impugnación por las partes referenciadas. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2019 donde fue formado el Rollo número 353/M-341/19, acordándose señalar definitivamente para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de las cláusulas quinta -gastos a cargo del prestatario- y la sexta bis a) -vencimiento anticipado, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22 de septiembre de 2004, condenando a la entidad prestamista a reintegrar los gastos abonados por Notaría, registro y gestoría e IAJD -1.401,51 euros-.
En desacuerdo con tales declaraciones, formula recurso de apelación la entidad prestamista que critica la estimación de reintegro del IAJD, concluyendo el recurso con una petición de consideración de estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso de apelación, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión que plantea la parte apelada.
Dice esta parte que el recurso de apelación debería ser inadmitido por vulneración de los artículos 458.2 y 459 LEC al no haberse hecho la impugnación de la sentencia de instancia con estricta sujección a la LEC al no procederse a indicar los pronunciamientos, hechos o fundamentos concretos de la Sentencia que viene a impugnar, limitándose a reiterar, de forma genérica, los argumentos ya contenidos en la contestación a la demanda.
Por otro lado, no puede concluirse que se esté ante un supuesto del art. 459 LEC al no alegarse infracción de normas procesales o garantías procesales.
Pues bien, la pretensión de inadmisibilidad debe ser rechazada. De forma evidente, la supuesta infracción del art. 459 LEC por cuanto que no hay alegación alguna, ni directa ni indirecta, sobre posible infracción de naturaleza procesal. Pero también la primera porque, lejos de lo que sostiene la parte oponente al recurso de apelación, éste argumenta de manera sistemática, clara, ordenada y consecuente al suplico que formula en relación al limitado objeto del recurso, perfectamente delimitado al inicio del escrito, sobre aquello que constituye un contenido perfectamente identificable en la Sentencia, estableciendo la relación causal entre exposición alegatoria el pronunciamiento impugnado conforme exige el art. 458.2 LEC.
Es por ello que examinaremos el recurso de apelación.
TERCERO.- Se formula por la parte demandandada como planteamiento inicial de su recurso de apelación la cuestión relativa a su crítica a la estimación de la pretensión de condena al abono del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados satisfecho por aquél.
Alega el recurrente en esencia que conforme a la jurisprudencia que cita, que la cuestión está hoy ya resuelta en orden de considerar improcedente la pretensión de la parte actora dado que ha quedado consolidado que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario y no el prestamista.
Posición del Tribunal.
Lo cierto es que coincide nuestra posición sobre el tema con el argumento de la parte recurrente Sentencia, si bien lo relevante a la hora de reiterar esta posición es el hecho que dicha posición ha sido la asumida por el Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre esta cuestión en sus Sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, donde ha afirmado que '(...) en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.', casando en consecuencia las Sentencias recurridas estableciendo, primero, que la cláusula litigiosa es nula por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario y, segundo, que ' En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
Doctrina que conviene recordar, ha confirmado el Tribunal Supremo en sus Sentencias 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero.
Consecuentemente, al desviarse la Sentencia de instancia del criterio que hemos expuesto, hemos de estimar el motivo formulado en el sentido de entender no procedente, como consecuencia de la nulidad de la cláusula quinta, claramente abusiva por los argumentos contenidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 sobre la atribución genérica, indiscriminada de gastos al prestatario, el reintegro de la suma abonada por tal concepto pues como es evidente, nuestro argumento en relación al impuesto descrito se sustenta en la atribución de la calidad de sujeto pasivo al prestatario tal cual ha confirmado la doctrina del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la instancia, la representación procesal de la demandante plantea como último motivo de su recurso la incorrecta decisión en materia de costas dada por la Sentencia de instancia que estimó sustancial la estimación atendido que la estimación de la demanda alcanzaba a las dos cláusulas cuestionadas y a los importes solicitados con la excepción de un importe menor -tasación-.
Sin embargo el apelante cuestiona que de estimarse el recurso, la reducción del importe solicitado sea menor y por tanto que no haya en realidad una estimación parcial.
Posición del Tribunal.
Aduce el recurrente al respecto que en realidad ha habido estimación íntegra o, en su defecto, estimación sustancial ya que se ha declarado la nulidad de las cláusulas enjuiciadas conforme al suplico. De facto -señala- la Sentencia estima íntegramente la demanda pero variando, dice el apelante, sus efectos jurídicos, razones por las que debe procederse a su revocación, imponiendo expresamente las costas procesales a la demandada.
En el caso, aunque la pretensión relativa a la devolución de importes se ha reducido, no podemos desconocer es que la pretensión declarativa de la demanda, de nulidad de una pluralidad de condiciones generales de la contratación, ha sido estimada en su integridad, y ello sumado a que la reclamación económica ha sido estimada al apreciar un derecho económico en la mayoría de los conceptos reclamados.
Entendemos que como consecuencia de la jurisprudencia posterior a la demanda uno de los importes reclamados se haya revocado, en un caso como éste, en el que las pretensiones han sido múltiples todas ellas hayan sido estimadas cuando menos, habiendo sido la respuesta de la entidad prestamista de absoluta oposición, pidiendo la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, el elemento cuantitivo no solo es menor sino poco relevante como para relegar a un segundo plano la consecución del éxito en el conjunto de pretensiones, por todo lo cual consideramos es más que suficiente para apreciar una estimación sustancial de la demanda que, como es sabido, se sintetiza en la existencia de un 'cuasi- vencimiento' lo que obvia la referencia al concepto de temeridad referenciado en el art. 394.2 LEC para los casos de estimación parcial que es concepto que, en la aplicación de las costas, rechazamos.
Es por ello que en el caso consideramos que en el caso procede, por las consideraciones formuladas, desestimar el recurso de apelación al ser sustancial la estimación de la demanda, sin que desde luego pueda favorecerse de las dudas de derecho que se aducen por el recurrente, la doctrina sobre los gastos dada por el Tribunal Supremo cuando solo afecta de manera no muy relevante a la pretensión cuantitativa pero en absoluto a la acción principal de nulidad.
OCTAVO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose desestimado el recurso no cabe sino declarar la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - DA Décimoquinta nº 9 LOPJ- al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Constantino , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Javier Fraile Mena; y estimando en parte la impugnación deducida por la mercantil Liberbank S.A. contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud se fija como importe a restituir por la entidad prestamista la de 494,43 euros, confirmando el resto de pronunciamientos; sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ni al impugnante.Se declara la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la ley.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

