Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 789/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100085
Núm. Ecli: ES:APA:2020:647
Núm. Roj: SAP A 647/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000789/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000303/2019
SENTENCIA Nº 178/2020
En ELCHE, a veintinueve de mayo de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz , ha visto los autos de Juicio Verbal nº 303/19 del
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por D. Raimundo , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representado por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez
Camacho, y como parte apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Elche,
representada por la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Viudes y defendida por la Letrada Dª. Ana Isabel Cano
Pérez.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 1 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procurador doña Emma Cifuentes Viudes, en nombre y representación de C. Pr. Calle DIRECCION000 n.º. NUM000 , contra Raimundo , representado por la Procurador doña Evangelina Torres Carreño, debo condenar y condeno al demandado al pago de 3.787,67 euros.Se imponen las costas a la parte demandada'.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Raimundo , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 789/19, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2020.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.D. Raimundo interpone recurso de apelación alegando en primer lugar indefensión, al no haberle sido notificado ni dado traslado del escrito de impugnación a la oposición junto con los documentos presentados por la parte actora en el juicio monitorio, de los cuales tuvo conocimiento al serle notificada la sentencia recurrida, lo que le impidió oponer las excepciones de litispendencia y cosa juzgada en relación con el procedimiento que resulta de tales documentos. Por ello, solicita que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento procesal en que no se le dio traslado de dicho escrito y documentación, con la posterior celebración de juicio. Subsidiariamente interesa, en aras de la economía procesal, que se aprecien dichas excepciones en la presente resolución, dada la identidad de procedimientos.
La Comunidad de Propietarios se opone a dicho recurso solicitando con carácter previo su inadmisión, al no especificar los pronunciamientos recurridos. Y en cuanto al fondo, niega que se haya causado indefensión a la parte contraria, ya que tenía conocimiento de los documentos que menciona en su recurso, debiendo haber formulado las impugnaciones oportunas y planteado las excepciones procesales invocadas en la vista de juicio verbal, siendo extemporánea su alegación en segunda instancia, pues constituye una 'mutatilo libelli' que causaría indefensión a la parte actora. En definitiva, ni se ha negado la firma del documento de reconocimiento de deuda ni el impago de las cantidades debidas.
Segundo.- A dmisibilidad del recurso de apelación.
Ciertamente el art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.
Pero ello no significa que no deba admitirse a trámite el recurso planteado, pues es evidente que se están impugnando todos sus pronunciamientos condenatorios en base, con carácter principal, a la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, y con carácter subsidiario, a la no apreciación de oficio de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, ya que obran en autos documentos suficientes para su estimación.
Tercero.- Infracción de normas y garantías procesales. Indefensión material El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla este motivo de apelación exigiendo que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando además que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. A su vez, el art. 225 regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir 'de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
A la vista de las alegaciones de las partes y de los documentos incorporados a los autos se constata que, en efecto, se cometieron determinadas irregularidades procesales, pues el art. 23.2, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo excluye de la intervención preceptiva mediante abogado y procurador y permite a los litigantes comparecer por sí mismos, 'En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley'.
Por tanto, siendo la cuantía reclamada superior al mencionado límite, el escrito de impugnación a la oposición de juicio monitorio debió presentarse con la debida representación procesal y asistencia jurídica, lo que no sucedió al ser presentado directamente por el Sr. Luis María como presidente de la comunidad de propietarios.
A su vez, al estar representado el demandado por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño, también debió darse cumplimento a lo previsto en el art. 276.1 de la misma Ley, según el cual 'Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal', con las consecuencias contempladas en el art. 277, que prevé que 'el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas'.
Ahora bien, debe rechazarse que la parte apelante no tuviera conocimiento de los documentos aportados por la parte actora junto con su escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio previo (1425/2018).
Dichos documentos consistieron: a- en el auto nº 241/2016, de 4 de marzo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en el juicio verbal nº 2336/2015, de homologación judicial del acuerdo alcanzado en fecha 2 de marzo de 2016 entre la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, de una parte, y D. Pedro Jesús y D. Raimundo , de otra; b- en el escrito de oposición a la ejecución presentado por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de D. Raimundo , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 2234/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, cuyo título ejecutivo venía constituido precisamente por dicho auto nº 241/2016, de 4 de marzo; c- y en el auto nº 419/17, de 28 de julio, del mismo Juzgado resolviendo dicha oposición, tramitada con el nº 314/2017.
En consecuencia, se trata de documentos presentados por el propio Sr. Raimundo (el escrito de oposición a la ejecución) o de resoluciones judiciales que le fueron debidamente notificadas por ser parte de dicho procedimiento, como el auto nº 419/17, de 28 de julio.
En cuanto al auto nº 241/2016, de 4 de marzo, en el escrito de oposición a la ejecución se hace clara y directa referencia al mismo ('En la presente ejecución el título cuya ejecución insta la demandante es el Auto nº 241/2016 de fecha 4 de marzo dictado en el seno del procedimiento juicio verbal nº 2336/2015'), manifestando que la actora podría hacer valer este documento en el procedimiento que corresponda, dado que el Sr. Raimundo fue parte interviniente en el mismo, pero no en la vía ejecutiva pretendida. Igualmente, admite en este escrito que el acuerdo que quedó plasmado en documento privado de 2 de marzo de 2016 'fue suscito por el ahora ejecutado D. Raimundo , en cuanto hijo de la fallecida y llamado a suceder en la herencia de su madre'.
En consecuencia, no procede estimar este primer motivo de apelación, pues el apelante no denunció oportunamente la infracción procesal en primera instancia, habiendo tenido oportunidad procesal para ello en el acto del juicio, partiendo de la premisa de que en esa fecha (1 de julio de 2019) el Sr. Raimundo , aunque quizás no su actual abogado, tenía conocimiento de los documentos acompañados con el escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio. E igualmente tenía conocimiento de que se había presentado este escrito de impugnación, pues así consta en la diligencia de ordenación de 1 de abril de 2019 en la que se convocó a las partes a la celebración de vista que habría de tener lugar en la fecha señalada.
Además, y por las mismas razones expresadas, no se aprecia que la vulneración de las normas procesales reseñadas haya causado a esta parte una indefensión que pueda calificarse de material, real o efectiva, única que puede provocar la nulidad de actuaciones pretendida.
En este sentido, declaramos en el auto de esta Sala nº 371/19, de 13 de diciembre, que ' no procede decretar la nulidad de actuaciones solicitada al no haberse causado indefensión material a la parte que la solicita, habiendo declarado constante jurisprudencia constitucional, así entre otras muchas la STC 5/10/2016 , que
No obstante, este pronunciamiento no impide el examen de oficio de las excepciones planteadas de litispendencia y cosa juzgada, pues como declara la STS. de 3 de julio de 2018: ' No concurre quiebra del principio dispositivo ( arts. 216 y 218 LEC ) dado que la cosa juzgada es apreciable de oficio.
En este sentido la sentencia 383/2014, de 7 de julio , cuando declara: 'Sobre esta alegación debe precisarse - como ya se ha dejado indicado- que la recurrente no planteó durante el proceso la litispendencia o prejudicialidad del juicio ordinario núm. 669/2006 sobre el Ducado..., si bien esta Sala debe pronunciarse en primer término sobre los posibles efectos de cosa juzgada derivados de la citada la sentencia firme que puso fin a ese proceso reconociendo a la recurrente el mejor derecho sobre el Ducado ..., pues, además de que la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio cuando concurre, como se indica en la STS de 26 de septiembre de 2011, recurso núm.
93/2008 , de no hacerse así podría resultar vulnerado el derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no obtener la recurrente respuesta a una de las cuestiones planteadas con ocasión de sus recursos>'.
Cuarto.- Cosa juzgada y litispendencia .
La cosa juzgada viene regulada en los artículos 222 y 416 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. A tenor del primero de esos preceptos la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, siendo doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total, enfatizando que lo determinante para la apreciación de la cosa juzgada no es la identidad de la acción ejercitada, sino la de las personas, 'petitum' y causa de pedir.
En el presente procediendo se aprecia que en ejecución del auto nº 241/2016, de 4 de marzo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en el juicio verbal nº 2336/2015, de homologación judicial del acuerdo alcanzado en fecha 2 de marzo de 2016 entre la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, de una parte, y D. Pedro Jesús y D. Raimundo , de otra, se sigue el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 2234/16 del mismo Juzgado de Primera Instancia, cuyo título ejecutivo viene constituido por dicho auto nº 241/2016.
En base a dicha oposición a la ejecución, se tramitó el incidente nº 314/17, dictándose auto nº 419/17, en cuya parte dispositiva se acordó continuar la ejecución en los términos despachados contra D. Raimundo .
A su vez, la petición inicial del procedimiento monitorio nº 1425/18, que dio lugar al juicio verbal nº 303/19, en el que dictó la sentencia ahora recurrida, se presentó con fundamento en la deuda líquida, vencida y exigible ostentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Elche frente a D. Raimundo como consecuencia del mismo acuerdo de fecha 2 de marzo de 2016.
En definitiva, en ambos procedimientos se está reclamando la misma cantidad, cumpliéndose la triple identidad de partes, objeto y causa de pedir, por lo que debe ser estimada de oficio la excepción de cosa juzgada, no la de litispendencia, ya que al tiempo de presentación de la petición que dio lugar al juicio monitorio nº 1425/2018 (20 de noviembre de 2018) ya había adquirido firmeza el auto 241/16, de 4 de marzo, la cual se produjo en fecha 2 de julio de 2016 (diligencia de constancia emitida por la Letrada de la Administración de Justicia en fecha 29 de enero de 2020 y remitida a este rollo de apelación en virtud de la prueba propuesta por la parte demandada).
De hecho, la propia parte demandante sustenta su impugnación a la oposición del juicio monitorio en un elemento que no se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas, al afirmar en el párrafo octavo de la alegación única de dicha impugnación que 'la juzgadora consideró que no siendo parte del proceso anterior el hoy demandado, pese a suscribir el reconocimiento de deuda homologado, no debía ser parte de dicha ejecución y pro tanto era objeto de un procedimiento independiente, por lo que esta parte inició el presente procedimiento'.
Sin embargo, en el razonamiento jurídico segundo, párrafo segundo, del auto nº 419/17, de 28 de julio, se desestimó este motivo de oposición del Sr. Raimundo al considerar que firmó el acuerdo transaccional homologado judicialmente en su propio nombre, no en representación de su madre fallecida, atribuyéndose incluso la condición de copropietario del inmueble y reconociendo como deuda propia la mantenida con la Comunidad junto con su padre en la suma de 4.037'67 €, asumiendo el compromiso de saldar la deuda en los plazos y condiciones expuestos, sin que sea obstáculo para la ejecución de dicho acuerdo frente al Sr.
Raimundo que no fuera parte del juicio verbal antecedente, 'en tanto que la transacción, aun homologada judicialmente, no deja de ser un contrato por el que las partes evitan un pleito o pueden poner fin a uno iniciado con concesiones recíprocas, y nada impide en nuestro ordenamiento jurídico que un tercero (en este caso el hijo) asuma el pago de una deuda, tenga o no interés en el cumplimiento de una obligación , lo conozca o aprueba el deudor, o lo ignore, o aun lo desapruebe ( art. 1258 Código Civil)'.
Por ello, en la parte dispositiva acuerda continuar la ejecución en los términos despachados contra D.
Raimundo .
En sentido similar al presente, declaramos en el auto de esta Sala nº 145/2018, de 20 de marzo: ' El recurso debe desestimarse, pues consideramos que el auto es correcto en cuanto rechaza la promoción de una segunda ejecución sobre lo mismo. Si existieron errores materiales o aritméticos en la primera ejecución, allí debieron corregirse, y si no prosperó esa corrección, existe cosa juzgada formal sobre el particular. Efectivamente, en anterior procedimiento de ejecución de título judicial número de 3141/2012, la entidad aquí recurrente, cinco años después del despacho de ejecución, intentó solucionar dicho conflicto, recayendo auto de 7 de abril de 2017, por el que se desestimó expresamente dicha pretensión al considerar que no existe error alguno, sino que la parte, desde el principio dispositivo, promovió una petición clara y precisa sobre determinada cuantía, por lo que no procedía la rectificación y consecuente ampliación. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado.
Y lo que tampoco cabe es obviar esta resolución a través del expediente procesal de promover nueva ejecución sobre la misma controversia, artículo 247.2 de la ley procesal '.
Y en el auto nº 142/19, de 12 de abril: ' En definitiva, la parte apelante debe agotar los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, ordinarios y extraordinarios, en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 872/2013, sin que sea factible su intento de iniciar otro procedimiento de ejecución diferente con el mismo objeto por la única razón de estar disconforme con las decisiones judiciales adoptadas en el anterior, habiendo declarado la jurisprudencia que
Quinto.- Costas procesales de primera instancia.
De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimadas sus pretensiones.
A tales efectos, ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 1995 ' que la sanción contenida en la norma antes mencionada (394 L.E.C.) es aplicable cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado el fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello, porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y, en especial, se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados'. Y la sentencia de 10 de noviembre de 1994 señala 'que la expresión literal
Y la STS. de 20 de abril de 2007 señala, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de 14 de mayo de 2001 - que cita las de 28 de febrero y 7 de octubre de 1997 -, que ' la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Sexto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo , representado por la Procuradora Dª.Evangelina Torres Carreño, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019, recaída en los autos de juicio verbal nº 303/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debo revocar y revoco dicha resolución, apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada entre este procedimiento y el juicio verbal nº 2336/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, que dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial nº 2234/16 del mismo Juzgado, del que es parte ejecutante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, representada por la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Viudes, y parte ejecutada D. Raimundo , con la representación procesal ya indicada, habiéndose despachado ejecución en fecha 13 de diciembre de 2016 por la cantidad de 3.787'67 € de principal más 1.135 € presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, en ejecución de acuerdo transaccional de 4 de marzo de 2016 homologado judicialmente, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

