Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1372/2018 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100291
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:702
Núm. Roj: SAP AL 702:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0490242C20170003933
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1372/2018
Asunto: 101536/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 720/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)
Apelante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL
Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ
Apelado: Ofelia
Procurador: DAVID RIVAS GOMEZ
Abogado: JUAN JOSE BONILLA LOPEZ
SENTENCIA Nº 178/2020
En la Ciudad de Almería a 10 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 ha tramitado procedimiento de Juicio Verbal 720/2017, en el que se ha dictado sentencia , de fecha 26 de marzo de 2018, cuyo fallo es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don David Rivas Gómez, en nombre y representación de Doña Ofelia, contra ALLIANZ SEGUROS S.A, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer la cantidad total de cuatro mil ciento quince con sesenta y un céntimos, (4.115Â61), de los que restarían por abonar dos mil setecientos sesenta y dos euros con cuarenta y seis céntimos, (2.762Â46), más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho quinto, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada ALLIANZ se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, impugnadolo la parte demandada que solicitó la confirmación de la sentencia, elevándose los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus tramites ha quedado pendiente de ésta resolución.
La Sala se constituye por D. Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estima la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación ocurrido el día 16 de mayo de 2017, consistente en un golpe por colisión fronto-lateral entre dos turismos en la intersección de las Calles Luz y Murgi de esta ciudad; siendo el causante del siniestro el asegurado por ALLIANZ, que no respetó la señal de stop, ocasionando lesiones por las que reclamaba la demandante perjudicada D. Ofelia, de 31 años de edad, un total de 5.051,45 €, de los que ALLIANZ abono 1.353,15 €, desglosados en ;
- 56 días de perjuicio personal particular moderado,
-30 días de perjuicio personal básico y,
- 3 puntos por secuela de algia postraumática cronificada y permanente y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.
De lo interesado en demanda, se estima en sentencia;
- 1 punto por secuela,
- 49 días de perjuicio personal básico y,
- 35 de perjuicio particular moderado.
Allianz invoca error en la valoración de la prueba, respecto a la secuela de algia postraumatica cervical (inexistente) y los días de curación que deben ser los apreciados en el informe de su perito D. Luis Pablo, de 45 días de perjuicio personal básico, que es el periodo promedio de curación de un esguince cervical grado leve mediante 20 sesiones de rehabilitación, que considera suficientes. Correspondiendo esta valoración a la indemnización ya abonada de 1.353,15 €, no procede la condena a los intereses penitenciales impuesta en sentencia de la que también disiente.
SEGUNDO.-En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal ' ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, este tribunal comparte en esencia las conclusiones a las que llega la juzgadora de primera instancia con respecto al material probatorio aportado al procedimiento por las partes, si bien con algunas matizaciones.
Tras la revisión de la grabación del juicio y valoración de los documentos médicos, informes periciales y declaración de la perjudicada, podemos decir lo siguiente.
Con relación al periodo total de curación de la perjudicada, consideramos acertado un total de 84 días, y por ende insuficiente el periodo interesado por la aseguradora en su recurso de 45 días. El informe del Dr. Luis Pablo atiende al promedio de curación de un esguince cervical grado leve que es la lesión inicial considerada en su informe. Este perito no atiende a la concreta evolución de la paciente, documentada en el procedimiento. Y en este sentido el informe del hospital Clínico de Urgencias del Hospital Poniente, que es un servicio publico no contratado por la demandante, y por tanto dotado de mayor objetividad e imparcialidad que los documentos de seguimiento medico en centros privados Alboran , indica que; la paciente a fecha 9 de julio de 2017, es decir a poco menos de dos meses desde la fecha del accidente presenta dolor e inflamación a nivel de trapecio cervical . Este informe es compatible con el valorado en sentencia, de 19 de junio emitido por el centro privado medico Alboran, en cuanto; coincide con el anterior y corrobora la persistencia de dolores cervicales y la conveniencia de continuar el tratamiento rehabilitador. Por lo que debemos considerar adecuado el periodo de curación l de 84 días, hasta el informe de 8 de agosto, en que finalizan el total de 36 sesiones de rehabilitación. Periodo mas prolongado que el aceptado por ALLIANZ y su perito medico que considera suficientes 20 sesiones de rehabilitación en un periodo de 45 días, coincidiendo en este sentido con la valoración y los acertados razonamientos de la juzgadora.
No obstante ello, nos apartamos de sus conclusiones en cuanto a la calificación de 30 días de perjuicio particular moderado. La perjudicada después de la colisión, y al margen de la actividad puntual realizada para tratar su lesión , acudiendo a los centros médicos de urgencias del Hospital Poniente, los días 16 y 18 de mayo , 19 de junio y 9 de julio; y al centro medico privado Alboran donde recibió rehabilitación; no presento limitaciones de su actividad diaria habitual. La demandante ama de casa y con un hijo de corta edad, siguió realizando las labores ordinarias de mantenimiento de su casa (limpieza), de atención de su hijo de corta edad y, asistencia el Centro de Idiomas donde recibió clases hasta el mes de mayo, en que se examina y finalizan las clases . Por lo tanto, no consideramos 30 días de perjuicio particular moderado (invalidante de modo parcial para sus actividades rutinarias habituales), que solo cabe cuando el perjudicado se ha visto imposibilitado de realizar alguna o algunas de las actividades ordinarias de su vida.
En cuanto a la secuela de cervicalgia postraumática, igualmente disentimos de su calificación como secuela. Consideramos que la demandante sufre con motivo del accidente, una lesión temporal de cervicalgia consecuencia de una contractura muscular.
Dispone el artículo 135 de la Ley 35/2015m de 22 de septiembre, que;
' Los traumatismos cervicales menores que se diagnostiquen con base a la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas medicas complementarias , se indemnizaran como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesión pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad, (de exclusión , cronológico, topográfico y de intensidad).'
No se cuestiona en los autos ni en este recurso, la relación causal de la lesión de cervicalgia con el accidente viario. Pero no compartimos los criterios de la juzgadora ni los del perito de la parte demandante D. Arcadio, en cuanto a su cronificación. Estamos ante un traumatismo menor, una contractura, calificada por el perito Sr. Luis Pablo como una tensión muscular. Lo cierto es que, llámese tensión muscular o contractura muscular, la presencia de una limitación por dolor y no funcional , de la que la demandante se trata mediante la toma de paracetamol cuando le duele ( a demanda), no justifica en absoluta que nos encontramos ante una secuela cronificada y permanente. Acogemos en este sentido los criterios y consideraciones medicas del perito Dr. Luis Pablo; porque para valorar la secuela de algia cervical crónica, seria preciso, que transcurrido 6 meses desde el alta medica, persista la misma sintomatología. Y al respecto no hay pruebas medicas, al margen de las manifestaciones de dolor puntual de la lesionada, que justifique la persistencia de la secuela.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, debemos revisar la indemnización otorgada en sentencia que concretamos en la cantidad de 2.520 €a razón de 30 € por los 84 días invertidos en el periodo de sanidad en concepto de perjuicio personal básico, de los que deben descontar la suma ya abonada de 1.353,15 €
Mora del asegurador e intereses penitenciales.
Finalmente resta por examinar el ultimo motivo del recurso, respecto a la imposición de los intereses penitenciales del articulo 20 de la LCS a la aseguradora .
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), incorporó a la misma una disposición adicional, referente a la mora del asegurador, que, si bien se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificaba además que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el anexo de la citada ley.
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LC, se viene descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5375 ) , rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7151 ) , rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7303 ) , rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7599 ) , rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011 ( RJ 2011, 1808 ) , rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1811 ) , rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 ( RJ 2008, 3318 ) , rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011 ( RJ 2012, 1366 ) , rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013 ( RJ 2013, 4627 ) , rec. nº 82/2011 ).
En el supuesto examinado, la aseguradora no aporta los argumentos ni medios de prueba que justifiquen la no aplicación de la mora legal, cuando esta emitió una oferta motivada, pero parcial e insuficiente; por lo que es acertado el razonamiento verificado por la juzgadora y la correcta aplicación del articulo 20.8 de la LCS, ante el impago de la aseguradora. De modo que los intereses penitenciales se devengaran desde la fecha del accidente hasta su completo abono, teniendo en cuenta a efectos de su devengo la fecha del abono parcial de la cantidad de 1353,15 €.
TERCERO.-Este pronunciamiento es parcial a las pretensiones de la apelante y conlleva que no se haga expresa condena en las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACION interpuesto por ALLIANZ SEGUROS, frente a la sentencia de fecha 1 26 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de El Ejido en los autos de Juicio Verbal 720/17 y:
1.- Revisamos el importe a que debe ser condenado la aseguradora en la cantidad de 2.520 €,teniendo en cuenta el pago parcial ya satisfecha de 1353,15 €. , sin hacer expresa condena en las costa de primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.
2.- Sin expresa condena en las costas procesales de este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
