Sentencia CIVIL Nº 178/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 756/2019 de 24 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 07040370052020100204

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:587

Núm. Roj: SAP IB 587/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00178/2020
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: ACA
N.I.G. 07040 47 1 2017 0001323
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2017
Recurrente: Lucas
Procurador: MARTA FONT JAUME
Abogado: BERNARDO JOSE RUIZ LIMA
Recurrido: GENERALI SEGUROS SA
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: ANNA MARIA MESTRE RUIZ
S E N T E N C I A Nº 178
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 695/2017, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA
DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 756/2019, entre
partes, de una como demandante apelante, D. Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª
MARTA FONT JAUME y asistido por el Abogado D. BERNARDO JOSE RUIZ LIMA; y de otra como demandada
apelada, GENERALI SEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN JOSE PASCUAL
FIOL y asistida por la Abogado Dª ANNA MARIA MESTRE RUIZ.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del JUZGADO DE LO MERCANTIL número 1 de PALMA, en fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Lucas , representado por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Senín, contra la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Se imponen las costas al demandante.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro celebrado entre las partes.

Como hechos constitutivos de la pretensión expuso que: - En el mes de noviembre de 2015, la embarcación del aquí apelante, se hundió como consecuencia de un accidente que aconteció mientras navegaba.

- Siniestro o accidente que a su juicio estaba cubierto por el seguro, pues el naufragio o hundimiento es una de las coberturas existentes en la póliza contratada con la aseguradora GENERALI.

Por su parte, la postura de la aseguradora GENERALI fue desde el principio la de rechazar la cobertura sin indicar en ningún momento ni en modo alguno los motivos en los que basaban su rechazo. Esto es, los motivos y las exclusiones de cobertura alegadas por GENERALI no fueron conocidos por su asegurado -hoy recurrente- hasta que GENERALI presentó su contestación a la demanda.

Las tácticas de GENERALI de no manifestar los motivos de la no cobertura quedan perfectamente reflejados y probados durante el proceso de una simple lectura de los DOCUMENTOS Nº 10, 11, 12 y 13 de la demanda, cuando la compañía aseguradora solo excusaba la existencia de 'irregularidades' no determinadas para no indemnizar el siniestro, pese a solicitarse expresamente por el asegurado que señalaran los motivos de rechazo.

La falta de concreción de las respuestas de la aseguradora durante la fase de intento de arreglo anterior al litigio es lo que llevó a mi mandante a no poder acompañar su escrito de demanda con informe pericial que pudiera abordar las supuestas exclusiones o los argumentos que, a decir de GENERALI, impedían la cobertura del siniestro, pues -como es fácil de comprender- no puede prepararse un informe pericial que aborde todas y cada una de las posibles exclusiones de cobertura que existían en la póliza de seguros contratada con GENERALI y que tratara técnicamente todas las razones por las que podría entenderse que el siniestro podría no estar cubierto, pues el hecho cierto del hundimiento era un hecho ciertamente cubierto en la póliza de GENERALI, que nunca fue puesto en duda y que era un hecho pacífico, razón por la cual no se presentó por el asegurado junto al escrito de demanda un informe pericial que solo pudiera constatar el hundimiento de la embarcación, sino que se dejó anunciado.

La demandada se opuso a lo pedido, la sentencia desestimó íntegramente la demanda razonando que: 'Es cierto que habida cuenta que el ánimo de lucro sólo explicaría una conducta como la exhibida por el Sr. Lucas , resultaría absurdo, por torpe, aumentar la suma asegurada para después simular un hundimiento sin alegar un impacto en el casco y no avisar a salvamento marítimo o a la Guardia Civil pulsando el botón DSC o usando el teléfono móvil. Desde luego, no resulta comprensible que, en una situación de emergencia, tanto por su propia seguridad como la de terceros, no se recurra al VHF o, en su caso, al teléfono móvil durante el trayecto hacía la costa y sea dos horas después de tomar tierra cuando se contacté con los servicios de emergencia.

Pero aunque probablemente una actuación así en la gestión de una emergencia sólo tenga explicación por una intención de entorpecer las labores de búsqueda, en especial, no facilitar la localización de la embarcación a través de la señal que propiciase el GPS, dificultando así la localización y recuperación de la embarcación, con la consiguiente averiguación de la causa del naufragio, lo cierto es que la extrañeza de la causa súbita del hundimiento de la embarcación, unido a la conducta del patrón abandonando la zona del naufragio sin utilizar los sistemas de comunicación de la embarcación ni su propio teléfono móvil para advertir a las autoridades de la existencia de una embarcación a la deriva y en situación de peligro para la vida en el mar (ante la posible colisión de otras embarcaciones), permite colegir que hubo una causación dolosa del sinestro que, conforme a lo previsto en la póliza, determina la exclusión del asegurado de la obligación de cumplir con su prestación.

Es cierto que no ha resultado probado cuál sería el móvil concreto ni cómo se habría hundido la embarcación de forma dolosa, pero a falta de una explicación razonable y técnica del hundimiento de ésta, en atención a las razones dadas por el testigo y la conducta exhibida, no puede concluirse, sino que hubo dolo en producción de siniestro. Y, precisamente, por estas circunstancias y la falta de prueba de un móvil preciso, no ha lugar a deducir testimonio de particulares conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Contra ella se alza la parte actora reclamando en esta instancia la admisión de la prueba, a su juicio indebidamente denegada, e invocando la errónea valoración de la prueba del juzgador a quo 'vi).- Ante esa falta de explicaciones por la aseguradora en la fase previa (' no te cubro, pero no te digo por qué'), el informe pericial que debía aportar esta parte solo podía esperar a que GENERALI manifestara los motivos de rechazo del siniestro y la exclusión o exclusiones de la póliza de seguros que argumentaría para no cubrir un riesgo universal como era un hundimiento que -en principio- estaba totalmente cubierto según la cláusula 8 a) del seguro a todo riesgo de GENERALI, la cual señalaba expresamente: 'La embarcación asegurada queda cubierta frente a todos los riesgos de pérdida total, pérdida total constructiva, gastos de salvamento o daños parciales que pueda sufrir la embarcación asegurada, sus componentes y quipos, incluyendo maquinaria y embarcaciones auxiliares...' Esto es, a la luz de la sentencia recurrida entiende que la sentencia exclusiva y únicamente desestima las pretensiones del asegurado con base en la exclusión del artículo 2.2.e) de la póliza de GENERALI la cual excluye de la cobertura de todo riesgo los daños producidos intencionadamente por el asegurado 'o por cualquier otra persona a la que se hubiese confiado la embarcación o el control de la navegación'.

En caso de que hubiera otro fundamento para la inadmisión de la demanda, daría mayor apoyo al argumento principal de este recurso según el cual la sentencia presenta una falta de claridad manifiesta, estando llena de incongruencias e imprecisiones que no permiten un adecuado derecho de defensa y de recurso.

En este sentido, ha errado la sentencia gravemente pues ha quedado acreditado durante el procedimiento que la ni las condiciones particulares ni las generales y sus exclusiones fueron firmadas y aceptadas específicamente por el asegurado o por el corredor de seguros. Las cláusulas de la póliza limitativas de derechos o de cobertura (exclusiones) resultan ineficaces, encontrándose la exclusión del artículo 2.2.e) de la póliza de GENERALI, por la que se desestima la demanda en esa situación.

La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del debate de la prueba efectivamente practicada son hechos acreditados: - Consta acreditado que el patrón (hijo del asegurado) se hizo a la mar el 30/11/2015 hacia las 19:45 horas - Llevaba sobre cubierta una embarcación auxiliar lista para echar al agua - Era una embarcación de eslora pequeña-media (9,45 metros) con escasa cubierta libre, - El tiempo, del 30/11/2015 era bueno y el mar estaba en calma.

- Verificada la entrada de agua al interior de la embarcación por parte del Sr. Lucas : - no realizó llamada de socorro ni por teléfono ni por la radio (canal 16).

- ni presionó el botón DSC - distress (emite una llamada de socorro al tiempo que se envía la posición exacta de la embarcación a Salvamento mediante un GPS al que está conectado).

- ni arrojó bengalas.

- tiró al agua la embarcación auxiliar, abandonó la embarcación principal a su suerte.

- una vez en tierra transcurridas 2 horas, llamó desde su teléfono móvil al teléfono de emergencias 112.

En cuanto a las condiciones en las que se llevó a cabo la contratación: - El Asegurado adquirió la embarcación DREAM TRES mediante factura de adquisición de fecha 14/11/2006 por un importe de 160.000.-€ libre de impuestos.

Consta acreditado que, en el mes de Agosto de 2014, la embarcación DREAM TRES se encontraba a la venta por 90.000.-€.

- La actora reclama cantidad de 211.395.- € en virtud de las sumas aseguradas en póliza.

- En fecha 24/01/13 el Asegurado contrata la póliza, conteniendo una suma asegurada para daños propios de 100.000.€.

- En fecha 19/12/1, el asegurado solicitó la modificación de la póliza consistente en el aumento de la suma asegurada prevista para daños propios, quedando fijado el Valor de la embarcación en 170.000.-€.

- En fecha 21/05/15 el asegurado solicitó la modificación la póliza aumentando la suma asegurada prevista para daños propios, fijando el Valor de la embarcación en 211.395.-€.

Con estos hechos, por lo demás conocidos por las dos partes, GENERALI SEGUROS SA, decidió que el siniestro no estaba dentro del marco contractual.

Respondió que no procedía la indemnización por el daño porque no se daban las condiciones acordadas.



TERCERO.- Los hechos acreditados permiten confirmar la decisión acordada en la instancia.

Respecto a la prueba denegada, esta Sala analizó en dos autos las circunstancias que justificaban (o no) la posposición del dictamen pericial en la forma en que se hizo en la demanda.

Revisadas las alegaciones y las pruebas practicadas en este juicio, la Sala considera que fue la pasividad en las primeras horas tras el incidente las que impidió que prosperara esta reclamación.

Ello constituye una omisión de la diligencia mínima exigible al reclamante de la que no tenemos evidencia de que fuera excusable.

Es por ello, que el recurso no puede prosperar.



CUARTO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte apelante, ex art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA FONT JAUME, en representación de D. Lucas , contra la Sentencia de fecha de 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil número 1 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 695/2017 , de que dimana el presente Rollo de Sala, en consecuencia CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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