Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 726/2018 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100149
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5286
Núm. Roj: SAP B 5286/2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170036833
Recurso de apelación 726/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 171/2017
Parte recurrente/Solicitante: OICER SA
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a:
Parte recurrida: ESTABLECIMIENTOS VALLE, SL
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: JOSÉ IGNACIO GINER TORRES
SENTENCIA Nº 178/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 10 de Barcelona a instancia
de ESTABLECIMIENTOS VALLE S.L contra OICER S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día
21.6.18 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Miquel Balmes en nombre y representación de la entidad ESTABLECIMIENTOS VALLE S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada OICER S.A., a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (39.650,08 euros), junto con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda judicial hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha de su completo pago se devengarán los intereses legales de mora procesal del artículo 576 de la LEC , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2020.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteó la representación procesal de OICER S.A., parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda principal de reclamación del precio de las mercancías suministradas a la parte demandada como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre los litigantes y, todo ello, por razón de las facturas presentadas ( de junio a noviembre de 2008) y los albaranes justificativos de la entrega.
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada, planteando como motivos de oposición: 1º. Error en la valoración de la prueba.
2º. Aplicación de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal.
La parte apelada presentó escrito de alegaciones solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- De los hechos relevantes para la resolución del litigio y posiciones de las partes.- La actora la entidad ESTABLECIMIENTOS VALLE S.L. reclama la cantidad de 39.650,08 euros en atención a las facturas emanadas de mercancías suministradas a la demandada. Alega, en esencia, que se suministraron mercancías solicitadas por la demandada y que dieron lugar a una serie de facturas con fechas desde junio de 2008 hasta noviembre de 2008 cuyo monto total asciende a 39.596,08 euros, no abonados por OICER S.A.
La parte demandada se opone a tal petición, alegando, por lo que a esta alzada interesa, el pago de las facturas reclamadas, invocando asimismo la doctrina de los actos propios.
La sentencia de instancia, ya hemos dicho, estima integramente la demanda al considerar acreditada la versión de los hechos ofrecida por la parte actora, atendida la prueba practicada, esencialmente, la documental acompañada (los documentos nº 1 a 177 del escrito inicial de monitorio, las copias de las facturas y sus correspondientes albaranes de entrega, no impugnados de contrario) asi como la prueba testifical de la Sra. Laura , Directora del Departamento Comercial de la mercantil ESTABLECIMIENTOS VALLE S.L. En consecuencia, no estima acreditado el pago ni tampoco que la reclamación tardia de la deuda ( año 2015 se interpone el juicio monitorio) resulte contraria a los actos propios de la actora, en tanto la misma, dice la juez a quo, ha mantenido su voluntad de cobro, tal y como se desprende de la declaración de la testigo acerca de la voluntad de no romper relaciones entre las entidades.
TERCERO: Del error en la valoración de la prueba.
Como ya ha dicho esta sala, sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo porque ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.
Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia..
Dicho esto y desde este momento debe decirse que esta sala considera que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio .
Unicamente se añadirá, contestando a los alegatos de la recurrente que el pago, excepcion que corresponde a quien lo alega, no solo podia acreditarse con el documento que supuestamente ha indicado que ha destruido sino que , aun así existen otros medios a su alcance. Por ejemplo, certificación de la entidad bancaria de la transferencia en su dia realitzada para el pago o, por ejemplo exhibición de la documentación contable de la empresa demandada acreditativa del pago realizado.
Dado que ni lo uno ni lo otro ha sido presentado por la recurrente, la valoración de la documental presentada por la parte actora conlleva la prueba suficiente de los hechos invocados en su demanda, al unir, a ello, la testifical practicada.
Finalmente, respecto de dicha testifical añadir que el Tribunal Supremo tiene dicho que son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
En el caso de autos, la testifical de la empleada de la actora, aun teniendo en cuenta dicho vinculo laboral, ha corroborado el resto de material probatorio y no encontramos atisbo de parcialidad en sus respuestas ni arbitrariedad en su valoración judicial.
En virtud de todo lo expuesto hemos de concluir que el reexamen del acervo probatorio nos lleva a desestimar el motivo de apelación que denuncia error en la valoración de la prueba , por lo que este Tribunal hace suyos y da por reproducidos, en los terminos que han quedado explicitados, todos y cada uno de los razonamientos y valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, no pudiendo prevalecer la valoración del todo punto partidista de la parte recurrente frente a la imparcial, objetiva, desinteresada, lógica y racional del juzgador a quo.
TERCERO: De la doctrina de los actos propios.- En este punto alega el recurrente que el juez a quo debia haber valorado los actos propios de la recurrente asi como la excepcion de retraso desleal , ésta ultima incluso de oficio conforme principio ' iura novit curia'.
Respecto de la doctrina de los actos propios, debe desestimarse el motivo alegado ya que coincidimos con la juez a quo en cuanto que el hecho de reclamacion previas a la de autos o reclamaciones tardias como la que nos ocupa no enerva el derecho a reclamar lo que se le debe, resultando efectivamente ilustrativa la declaración de la testigo acerca de la voluntad de no romper relaciones entre las entidades, lo que puede justificar el devenir de las reclamaciones.
En cuanto a la invocación de la doctrina del retraso desleal, resulta que no fue alegada en la contestación y su planteamiento en esta alzada es ' ex novo' y no puede valorarse, so riesgo de incurrir en incongruencia con la consiguiente indefensión para la parte actora. Asimismo, cabe añadir que en relacion con el principio iura novit curia, la aludida STS de fecha 18 de julio de 2012 , mencionada por la parte actora, ilustra a la perfección que si bien el principio invocado permite juzgar y fundar la decisión en preceptos legales distintos de los invocados aplicando la norma material adecuada al caso , ello tiene como limite la misma congruencia que no permite suplir la iniciativa de la parte en el relato de hechos ni pemite en la sentencia apartarse de la causa de pedir o substituir el debate o la controversia por otra distinta a la planteada por las partes en el momento procesal oportuno , que no es otro que el de sus respectivos escritos rectores de demanda y contestacion.
CUARTO: De las costas.
Al resultar desestimada la apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OICER S.A. contra la S entencia de fecha 21.6.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 171 / 17 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
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