Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 439/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100156
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1166
Núm. Roj: SAP C 1166/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0018713
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001407 /2018
Recurrente: Bienvenido
Procurador: MARIA FERNANDEZ SERRANO
Abogado: RENE RECAREY NEGREIRA
Recurrido: Azucena
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 178/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 439/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio núm. 1407/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON
Bienvenido , representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ SERRANO; como APELADO: DOÑA Azucena
, representado por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE
CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 18 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Doña María Fernández en nombre y representación de Don Bienvenido contra Doña Azucena representada por el procurador Don Rafael Pérez, declarando que la pensión alimenticia a cargo de Don Bienvenido y en favor de su hija, Eulalia , finalizarán en el mes de junio de 2022, ultima mensualidad exigible, con las mismas revaloraciones y condiciones que en la sentencia de Divorcio. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Bienvenido , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, en la que se pretende la extinción de la pensión de alimentos de 350 euros mensuales fijada a cargo del padre apelante en favor de la hija común de los litigantes en la sentencia de divorcio entre las partes, dictada el 12 de julio de 2010, declara que dicha pensión finalizará en el mes de junio de 2022, reiterando el recurso, que alega el error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas aplicables al caso, la alteración sustancial de las circunstancias personales de la hija y de las económicas del padre y la concurrencia de las causas de extinción de la pensión de alimentos previstas en el art. 152 del Código Civil.
La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por eso y según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2017, 22 de febrero de 2018 y 3 de octubre de 2019, entre otras, la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso de la pensión de alimentos, así como la su modificación aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts. 91 y 147 CC), para el cese de la obligación de prestar alimentos no basta con que sobrevenga un cambio esencial en dichas circunstancias económicas, sino que es preciso que concurra alguna de las causas legales previstas en el art. 152 del CC, como son: que 'la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia' ( art. 152-2º CC); o que 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia' ( art. 152-3º CC), si bien para apreciar esta circunstancia es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva ( SS TS 31 diciembre 1942, 9 diciembre 1972, 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984), de manera que el hijo alimentista mayor de edad tenga tanto la aptitud como la posibilidad real y efectiva de independizarse e incorporarse al mercado laboral, y, en definitiva, de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores.
Es evidente, pues, que la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resulta insuficiente para justificar la extinción del derecho a percibir la prestación de alimentos, ya que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos no cesa por el simple hecho de haber llegado éstos a dicha edad, y comprende los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, aunque en tal supuesto, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del CC, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable, precisando la jurisprudencia que la obligación de prestar alimentos se extiende hasta que los hijos mayores de edad alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando se mantenga una situación de necesidad que no haya sido creada por la conducta del propio hijo o no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000, 28 noviembre 2003, 5 noviembre 2008 y 25 octubre 2016), como se desprende de la causa prevista en el art. 152-5º del CC.
Sobre la supuesta imposibilidad del padre apelante de satisfacer alimentos a la hija sin desatender sus propias necesidades, alegando su situación de jubilación por incapacidad permanente y el estado de casado con su actual pareja, así como la necesidad de hacer frente a cuantiosos gastos, lo cierto es que la jubilación del alimentante no implica un empeoramiento de las circunstancias económicas concurrentes en el momento del divorcio, en que tenía una nómina de 1.700 euros al mes, ya que sus ingresos, lejos de haberse reducido por tal motivo, se han visto ligeramente incrementados, percibiendo una pensión mensual de 1.774, 87 euros en catorce pagas, según evidencian los documentos acompañados a la propia demanda. Por otra parte, el mero hecho de haber contraído matrimonio y convivir con su actual cónyuge en una vivienda de alquiler, no conlleva que el alimentante tenga mayores cargas familiares o que haya otras personas que dependan materialmente de él, lo que no se ha demostrado en absoluto, mientras que las obligaciones contraídas como consecuencia de diversos créditos y prestamos concertados por el actor apelante tras el divorcio, además de tener un carácter voluntario, revelan una capacidad económica suficiente para hacer frente a su pago, que no puede ir en detrimento de la pensión de alimentos. Es por ello que no se considera justificado el pretendido cese de la obligación de dar alimentos con base en la imposibilidad real y efectiva de satisfacerlos ( art. 152-2º CC).
En cuanto a la posibilidad de independizarse e incorporarse al mercado laboral de la hija alimentista, entendemos que tampoco concurre la causa prevista en el citado art. 152-3º del CC para que pueda acordarse el cese de la obligación, por cuanto resulta probado que, aunque tiene 27 años de edad cumplidos, y terminó los estudios de Maestra de Educación Infantil en febrero de 2018, ha continuado su formación para tener mayores posibilidades de acceder a un oficio remunerado, habiendo realizado en el año 2019 un curso de iniciación a la lengua de signos, y en la actualidad se encuentra matriculada en un módulo de Audioloxía Protésica para el curso 2019/2020, según se acredita documentalmente en la presente instancia, por lo cual entendemos que, de momento, la alimentista carece de la capacidad real y efectiva de independizarse económicamente e incorporarse al mercado laboral, percibiendo ingresos suficientes con los que atender a su subsistencia sin depender de sus progenitores, por razones justificadas y no imputables a su desidia o falta de aplicación, máxime cuando sus problemas de salud, igualmente probados, pueden suponer una dificultad o limitación añadida, tanto para la realización de los estudios como para acceder a determinados trabajos. Por ello, al margen de otras alegaciones formuladas extemporáneamente en el recurso y que no fueron planteadas en la demanda, como es el hecho de que la hija no conviva temporalmente con la madre en el domicilio familiar, debido a una situación personal que, en cualquier caso, ha sido explicada y no afecta a la dependencia que mantiene con sus progenitores, resulta razonable y adecuada a las circunstancias concurrentes la decisión de la sentencia apelada de poner fin a la obligación de prestar alimentos en el plazo de tres años a contar desde la resolución impugnada, tiempo que se estima suficiente para que la alimentista complete su formación y pueda incorporarse al mercado laboral. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bienvenido , contra la sentencia, recaída en el proceso de modificación de medidas NÚM. 1407/2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
