Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 505/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100195
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:603
Núm. Roj: SAP GR 603:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 505/2019 - AUTOS Nº 714/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 178/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZEn la Ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 515/2019, dimanante de los autos con número 714/2017. Interpone recurso 'INNOFLOW COMUNICACIÓN S.L.', representada por el Procurador D. David Ángel. Comparece como apelada e impugnante 'AÑÁDETE GROUP S.L' , representada por la Procuradora Dª Josefina Victoria Villena Alarcón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de mayo de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad Añadate Group S. L. frente a Innoflow Comunicaciones S. L. Y desestimando totalmente la reconvención formulada por la demandada, debo condenar y condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 9.529,95 € , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada, tras establecer la naturaleza del contrato atípico celebrado entre las partes, en virtud del cual la entidad demandante encomendaba al demandado, mediante precio, la captación de clientes y la concertación de los denominados paquetes ofrecidos por la entidad Vodafone, de la que el demandado era distribuidor oficial, constata la imposibilidad de deducir las condiciones o pautas generales establecidas o asumidas para exigibilidad de la retribución por los servicios de alta prestados o la aplicación de deducciones por bajas en el servicio y bolsas negativas, de modo que, al margen de referencias a concretas operaciones cuyo resultado tampoco considera acreditado, concluye estableciendo la exigibilidad únicamente de la cantidad de 9529,95 € que la parte demandada-reconveniente acepta como justificada en su contestación.
Contra esta decisión, que entraña la desestimación íntegra de la reconvención, se alza 'INNOFLOW COMUNICACIONES', señalando que asume la estimación parcial de la demanda y, por ende, el pago de 9529,95 € concerniente al acuerdo especial por la operación 'Trilled SA'. Sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, ignorando la prueba documental y testifical practicada, y que ninguna consecuencia debe seguirse de que el contrato no se celebrase por escrito, conforme al principio espiritualista que inspira nuestra legislación y jurisprudencia en el ámbito contractual; y considera acreditada la exigibilidad de las cantidades objeto de la reconvención en función de las liquidaciones mensuales las comisiones exigibles y deducciones aplicables a las mismas, sin que merecieran objeción alguna por parte de la demandante por baja de algún cliente o por no haber remitido 'AÑADETE' la documentación a tiempo, ni impugnación concreta.
También argumenta que se omite referencia alguna a la acción de repetición ejercitada al haber sufragado la apelante deuda generada por la demandante con sus clientes, e invoca el sentido de las testificales practicadas de antiguos empleados, considerando que adveran el contenido de los documentos.
Sobre el contrato mantiene:
* El marco retributivo, al ser una relación de colaboración para la captación de clientes y aumento de sus servicios contratados, es un marco variable, que depende del número y tipo de servicios contratados (líneas de voz, adsl, licencias de la nube, etc.) que consigue captar el colaborador. Dependiendo del número de servicios contratados se asigna una puntuación, la cual se comunica a primeros de cada trimestre. Con base a los puntos obtenidos, a final de mes se le abona el pago correspondiente.
* En el caso de que se consigan los objetivos se abonará 65€/pto; mientras que si se superan 50 líneas/mes se abonará la cantidad de 85€/pto. Por el contrario, si no se llega a los objetivos mensuales el precio por punto puede descender a 50€/pto o 35€/pto.
* Se establecen una serie de deducciones, que explica el Sr. Eusebio, y que se practican en las liquidaciones, es decir, son importes negativos que restan el global de las comisiones que un colaborador ha generado en un mes, como salario del Sr. Borja, las comisiones extraordinarias por no haber remitido la documentación justificativa en tiempo y forma, la comisión previamente percibida de operaciones con clientes que se daban de baja anticipadamente, y diversos conceptos como rappel, bóxer, etc, todo ello conocido previamente por las partes. Y concretamente:
* El importe íntegro de la comisión por la baja anticipada en Vodafone dentro de los primeros nueve meses desde la contratación, siendo el caso de Trans Daensa por importe de 6.724 €, 'Talleres Recamop SL' -8555 más IVA- y 'Andalucía Aviation SL -3880 más IVA-.
* Lo mismo ocurre (deducción integra de la comisión) en el caso de la inactividad de líneas contratadas dentro de los primeros doce meses desde su activación.
* Por incumplimiento de la obligación de enviar la documentación requerida por Vodafone en el plazo establecido, en cuyo caso contrario se retrotraerá la 'mesa' abonada al colaborador al no haber justificado debidamente los gastos extras que ha tenido el colaborador en dicha operación extraordinaria (concretamente de los clientes Hortosabor Mediterráneo SL (1.148,00€); Pintaher SL (1.049,00€) y Mármoles Monguemar (498,00€), totalizando 2.695,00€).
* El salario de Borja, porque pese a que estaba en nómina en 'Innoflow Comunicaciones SL' era 'Añadete Group SL' quien realmente corría con su coste mensual, por lo que también ha de asumir los costes del despido.
* Es un hecho incontrovertido que la relación de colaboración entre ambas entidades finalizó en mayo de 2017, por lo que no se puede ignorar que debe existir una liquidación correspondiente al mes de abril, pero 'AÑADETE' fijó todas las operaciones en el mes de marzo de 2017 con la única intención de omitir las deducciones aplicables, por importe de 19.312€.
* Aunque no está expresamente indicado en el marco retributivo se solicita en la demanda reconvencional la repetición de las cantidades abonadas por Innoflow Comunicaciones SL por los incumplimientos generados por Añadete Group SL con terceros ((Hortosabor, Talleres Pefrán, Hogar Hotel Almería por importe de 4.189,00€ y Trilled SA. por 8.717,00€, Lisbona Oil SL: 4.441,87€ más IVA, Pintaher SL: 611,64€ y Hergonauto SL: 456,48€ ).
* La relación entre Vodafone e Innoflow es ajena a la relación entre 'Innoflow Comunicaciones SL' y 'Añádete Group SL'. Se trata de contratos (verbales o escritos) con partes, objetos y obligaciones diferentes, por lo que posibles detracciones de Vodafone a INNOFLOW son independientes de las detracciones que ésta tenga pactadas con AÑÁDETE.
La representación de 'AÑÁDETE GROUP S.L.' se opone al recurso y aduce que el marco retributivo (Documento 3 de la contestación a la demanda) no se menciona qué cantidades deberán deducirse, en qué porcentaje o bajo qué criterios o reglas, y que se valora correctamente la testifical, teniendo en cuenta que Don Eusebio fue quien estuvo al mando de INNOFLOW en la época en la que mantenían relaciones comerciales, y el otro también antiguo trabajador. En cuanto al contrato y deducciones concreta:
- En los marcos retributivos no se menciona en ningún momento cual debe ser la consecuencia concreta en caso de bajas anticipadas (inferiores a 9 meses) o en caso de bolsas negativas, no se establecen porcentajes, ni cantidades, ni mucho menos las reglas o el sistema mediante el cual se regulan dichas situaciones, solamente que se realizaría una reliquidación y la diferencia entre la comisión que se entregó a 'AÑÁDETE' y la que debió haber recibido tras practicar la reliquidación es lo que deberá devolver a INNOFLOW.
- El testigo Sr. Eusebio reconoció que en caso de las bolsas negativas o bajas anticipadas Vodafone no exige la devolución del 100% o de la totalidad de la comisión a INNOFLOW, sino que ponderaba las ganancias y en función de estas les obligan a devolver una u otra cantidad.
- En lo que concierne reclamadas por 'mesas', se pregunta qué documentación debía entregar y qué plazo tenía, y que, con arreglo a lo pactado, AÑADETE tenía total libertad para la ejecución de la comisión, no debiendo solicitar permiso para cada una de las operaciones de captación de clientes que llevaba a cabo para la recurrente, y así lo dijo D. Eusebio en un primer momento, sin perjuicio de que tampoco haya acreditado la apelante el daño que reclama, teniendo en cuenta el resultado de cada operación.
-Las cantidades reclamadas por repetición obviamente no están recogidos en el marco retributivo y en cuanto al despido del Sr. Borja se infiere que era un empleado de INNOFLOW, contratado por ésta para realizar ventas en favor de mi mandante y que una vez que cesó la relación de colaboración entre ambos, INNOFLOW procedió a despedirlo como trabajador suyo que era, por lo que no le es exigible la indemnización satisfecha.
Por otra parte, impugna la sentencia en lo que se refiere a la estimación parcial de la demanda e interesa la íntegra estimación de la misma, sosteniendo que incurre en errónea valoración de la prueba, porque considera que en la contestación a la demanda se reconoce una deuda de la demandada por un importe de 26508 € -página 7 de su contestación-. dado que, tras desglosar la deuda que se reclamaba en la demanda, se admiten las partidas de dicha liquidación, si bien reducen la cantidad desde los 26.508€ hasta los 9.592,95 después de aplicar su peculiar criterio consistente en obligar a devolver el 100% de la comisión que percibió AÑÁDETE por dar de alta a clientes, por lo que aceptar en la sentencia la reducción de la cantidad implica asumir la argumentación de vertida de adverso y reconocer que 'AÑÁDETE' debe ser penalizada en caso de bajas anticipadas y bolsas negativas con la devolución del 100% de la comisión
El resto de las partidas, hasta completar los 49917 €, sostiene que son reconocidas por la parte adversa con la particularidad de que consideran que corresponde a los meses de abril y mayo, alegando que esta representación las introdujo en la liquidación de marzo erróneamente, pero lo único que discute es la 'temporalidad'. Dichos importes no son reconocidos explícitamente en la contestación a la demanda de acuerdo con la interpretación contractual que viene haciendo la demandada durante toda la causa, con arreglo a la cual durante los meses de abril y mayo las decomisiones fueron superiores a las comisiones y por tanto las cifras son negativas.
A esta impugnación se opone la apelante 'INNOFLOW', considerándose obligada a explicar nuevamente que se calculó la liquidación del mes de marzo de 2017 por acuerdo entre las partes para computarse de forma distinta al resto de mensualidades con el único objetivo de beneficiar a la entidad Añádete Group SL, si bien no se podrá obviar la bolsa de TRILLED S.A., negativa al 100% al ser tan cuantiosa, por lo que se decidió entre las partes que 'Innoflow Comunicaciones SL' abonara los gastos a los que AÑÁDETE hubiera incurrido para cerrar dicha operación, permitiendo así que dicha operación no supusiera ningún coste para' Añádete Group SL', y así lo aceptó esta entidad, tal y como se demuestra en los emails intercambiados por las partes, de modo que el acuerdo al que se llegó solo reconoce el abono de los gastos que AÑÁDETE justificó y que ascienden a la cantidad de 9.189,95€; las comisiones correspondientes a las operaciones con las entidades 'Andalucia Aviation Services' (85,00€) y 'Talleres Recamop' (255,00€); y de forma excepcional no se dedujo la nómina del Sr. Borja como se venía haciendo de forma mensual durante toda la relación de colaboración.
Después del mes de marzo la relación de colaboración sigue vigente, por lo que se generan nuevas liquidaciones correspondientes a diferentes periodos, pero son negativas por lo que procede compensar los 9.529,95€ del mes de marzo con la cantidad de 45.423,86 € que resultan a favor de 'Innoflow Comunicaciones SL' por los meses siguientes.
Añade que el recurrente obvia que en su reclación incluye unas partidas que corresponden a ' impuestos retenidos de más por el salario de Borja', sin que haya aportado prueba alguna que justifique este hecho, más que una tabla de Word realizada de forma unilateral y exprofesopara el procedimiento (impugnada por esta parte en la fase de Audiencia Previa), y sin que haya efectuado ninguna alegación en la fase de conclusiones; y al fijar todas las operaciones en el mes de marzo ' se ahorra'abonar el salario del Sr. Borja en los meses de abril y mayo del año 2017.
En resumen 'Innoflow Comunicaciones SL' no adeuda cantidad alguna a 'Añádete Group SL', pues a la liquidación del mes de marzo, que asciende a la cantidad de 9.529,29€, se deben restar los siguientes importes en favor de INNOFLOW: liquidación del mes de abril (23.367,52€), las devoluciones por la bajas anticipadas de 'Recamop'(10.351,55€) y 'Andalucia Aviation'(4.694,80€); las deudas con terceros repetidas contra Añadete Group SL (5.509,99€) y la indemnización por despido del Sr. Borja (1.500,00€).
SEGUNDO.- Tal y como se concluye en la sentencia apelada, la cuestión controvertida ha de enmarcarse en el ámbito de un contrato atípico, de naturaleza colaborativa y de tracto sucesivo, en virtud del cual 'INNOFLOW COMUNICACIÓN S.L.' encomendaba a 'AÑÁDETE GROUP S.L.' la captación de clientes y la concertación de los denominados paquetes ofrecidos por la entidad Vodafone, entidad de la que la primera era distribuidora oficial, recibiendo como contraprestación comisiones por las operaciones realizadas.
Conforme a la naturaleza de este tipo de relación contractual, a la finalización de la misma son exigibles las prestaciones que hayan quedado pendientes de cumplir, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2019, de 7 de mayo, que considera pertinente la liquidación de dichas relaciones incluso en supuestos de resolución por incumplimiento, que no es el caso, porque ni siquiera el incumplimiento contractual priva a la parte incumplidora de cualquier derecho derivado del contrato, y en concreto, del derecho a que se liquide conforme a lo pactado, con independencia de que en estos supuestos de resoluciones por incumplimiento asistan a la parte no incumplidora eventuales acciones indemnizatorias. Consideración que tiene su importancia en la contienda que nos ocupa, puesto que la extinción de la relación jurídica se produce por haber llegado a término o por consenso en terminarla y no por incumplimiento imputado a una u otra parte, lo que excluye el presupuesto de hecho para la reclamación de cantidades en concepto de indemnización.
Entre esas prestaciones pendientes, en línea con lo que resuelve el Tribunal supremo, han de considerarse tanto las comisiones como los descuentos o deducciones, puesto que, al margen de las dificultades probatorias que la deliberada actitud de las partes de no plasmar por escrito las condiciones que pactaron para la liquidación de sus derechos o no ofrecerlas al tribunal, lo cierto es que de la conjunción de sus alegaciones resulta que a las comisiones se aplicaban ciertas deducciones, siendo cuestión controvertida, eso sí, en unos casos el porcentaje o cuantía de las mismas y en otros la pertinencia de su aplicación.
Y en este orden de cosas, ha de decirse que las acciones enfrentadas que se deducen en la demanda y reconvención coinciden en esgrimir como causa de pedir el acuerdo verbal sobre la exigibilidad de las referidas comisiones y deducciones, aunque con posturas distintas, pero en ningún caso se plantea nulidad o impugnación de los pactos, por lo que adquieren singular importancia las pautas que puedan racionalmente deducirse de liquidaciones anteriores sin que pueda reconocerse eficacia obstativa a las alegaciones sobre la abusividad o arbitrariedad de las mismas, habiendo de asumir, no obstante, las partes, como se viene a establecer en la sentencia apelada, las consecuencias del riesgo de no plasmar por escrito el marco contractual, porque, siguiendo los razonamientos de la apelante, es asumible que, con arreglo a la agilidad que se impone en las relaciones mercantiles, determinadas operaciones no se consignen en una base cartularia, pero lo es menos que toda una relación contractual compleja como la que establecieron las partes carezca de un documento contractual que la sustancie, ya sea escrito o digitalizado, lo que nos ha obligado a exponer detalladamente las posiciones de las partes para extraer de ahí los criterios para la resolución de la controversia, en conjunción con la valoración de la prueba practicada.
Y ello adquiere singular importancia respecto a la liquidación de marzo de 2017, central en este procedimiento, puesto que si hubiese realizado en condiciones especiales y distintas a lo habitual, como mantiene la representación de 'INNOFLOW', lo lógico hubiese sido dejar constancia escrita de los pactos que la sustentan.
TERCERO.-La primera cuestión que hemos de plantearnos es la fecha de extinción de la relación jurídica, puesto que la demanda se sustenta en el impago de la liquidación de marzo de 2017 que realiza AÑÁDETE, pero según la propia demanda, coincidiendo con las alegaciones de INNOFLOW, la relación siguió vigente hasta mayo de 2017, por lo que, tal y como mantiene esta última, ha de considerarse procedente la deducción de la nómina de D. Borja de abril, aunque no la de marzo de 2017 que la misma parte mantiene que se excluyó de la liquidación consensuadamente.
Por otra parte, en la liquidación que se reclama en demanda, se incluye un exceso de retenciones por ese concepto de 1815,25 €, pero lo cierto es que, como se opone en la contestación a la demanda, de los propios correos electrónicos aportados por la actora se desprende que se acordó la imputación a AÑÁDETE de 2014,46 €, por lo que, a falta de otras explicaciones en la demanda, ha de asumirse la postura de INNOFLOW con arreglo a la cual habría una diferencia de 53,54€/mes, teniendo en cuenta que se efectuaron imputaciones por importe de 2158 €, por lo que sería procedente por tanto un abono a favor de AÑÁDETE de 443,86 €.
La segunda cuestión que conviene dejar resuelta es la relativa a la liquidación de marzo de 2017, que claramente se presenta con la demanda como liquidación definitiva, aunque ya hemos dicho que la relación se prolonga hasta mayo de ese año, y frente la que INNOFLOW formula los siguientes reparos:
- Incluye en esta liquidación conceptos propios de las liquidaciones de abril y mayo, con el único objetivo de obviar dichas liquidaciones, que son objeto de la demanda reconvencional.
- Los servicios prestados correspondientes al mes de marzo de 2017 que deben abonarse por parte de INNOFLOW ascienden a la cantidad de 26.508,00€, tal y como se demuestra en el documento nº 5, aportado con la contestación, sin embargo no es la cantidad que se acordó, porque no habiendo sido la de TRILLED una operación autorizada de manera expresa ni fehaciente por INNOFLOW, ésta se negaba a pagarla y se llegó a un acuerdo con arreglo al cual, en lugar de abonar la comisión por punto, se abonaría a AÑÁDETE los gastos incurridos en la operación, evitando así que el colaborador obtuviese pérdida alguna por la operación.
La realidad de este acuerdo pretende apoyarse en los correos electrónicos que se presentan con la contestación, pero lo que se desprende de los mismos es que ese fue el planteamiento de INNOFLOW, pero que lejos de ser aceptado por AÑADETE, fue expresamente rechazado, de manera que siendo realmente éste el único motivo sustantivo para sostener que era incorrecta la facturación de los servicios prestados en esa mensualidad y descritos coincidentemente en las liquidaciones presentadas por una parte y otra, ha de acogerse la alegación de AÑADETE con arreglo a la cual ha de partirse de la exigibilidad, incialmente, de 26508 €, siendo oportuno señalar, por un lado, que AÑADETE expidió albarán correspondiente a los servicios prestados por el mes de marzo por ese importe, presentándolo la demandada con la contestación a la demanda; y, por otro, que no consta precedente alguno de necesidad de autorización previa de INNOFLOW para que AÑADETE efectuara una operación concreta; y ello sin perjuicio de lo que proceda sumar y restar a esa cifra, en función de los servicios prestados en abril y mayo de 2017, y de las deducciones aplicables a las tres mensualidades que deben analizarse en su conjunto para obtener la liquidación final de los derechos pendientes, con arreglo a la jurisprudencia citada; sin que las manifestaciones de los testigos puedan merecer mayor credibilidad que lo que resulta de dichos correos.
El importe exigible por las operaciones posteriores a marzo y las deducciones aplicables se aborda siguiendo la pauta de la reconvención formulada en nombre de INNOFLOW, y en este sentido no pueden asumirse las objeciones de AÑADETE a la deducción de las comisiones por bajas de clientes en los nueve primeros meses, puesto que ello se consigna en los marcos retributivos y, como se ha dicho, no se ejercita acción alguna de impugnación de esos acuerdos contractuales, señalándose que 'se realizará una nueva liquidación del período en el cual se hubiera realizado el comisionamiento, y la diferencia será la cantidad a decomisionar',por lo que tiene cabida que la deducción equivalga al 100% de la comisión, puesto que tampoco acredita la representación de AÑÁDETE que en liquidaciones precedentes se aplicase un criterio distinto; de modo que ha de acogerse la deducción que en la liquidación del mes de abril se aplica al cliente Trans Daensa por importe de 6.724,00 €; sin embargo la deducción por no remisión de la documentación en doce meses desde su activación no consta en los marcos retributivos con antelación al período litigioso, ya que aparece en el concerniente a los primeros tres meses de 2017, por lo que ha de considerarse una innovación que no consta aceptada por precedente alguno, lo que afecta a los clientes Hortosabor Mediterráneo SL (1.148,00€); Pintaher SL (1.049,00€) y Mármoles Monguemar (498,00€).
Tampoco pueden admitirse deducciones por las denominadas deudas con terceros contraídas por AÑADETE en las que se mantiene haberse subrogado INNOFLOW, puesto que la inclusión de estas deducciones en las liquidaciones no tiene sustento en las condiciones que deducimos de los marcos retributivos, sin que su existencia, origen y la subrogación por pago pueda considerarse acreditada, como se dice en la sentencia apelada, con la propia contabilidad de INNOFLOW y los testimonios de sus trabajadores, dada la falta de aceptación de la parte contraria y contraste con esas terceras empresas, cuyo archivos se señalaron pero a los que no se acudió, a pesar de la impugnación por parte de AÑADETE, ni pueden considerarse acreditadas tampoco por un correo electrónico como el presentado como documento nº 16, del que no se deduce aceptación de la deducción por parte de la entidad actora; y lo mismo ha de decirse de la deducción por importe de 8717 € por la operación TRILLED S. A., que pretende sumarse a la que ya se ha descartado en relación con la misma operación.
Dado que, con arreglo al planteamiento de INNOFLOW, reconocería que AÑADETE devengó por esta mensualidad comisiones por importe de 4.316,000€ más una bolsa de 855€, debiendo detraerse, de acuerdo con lo establecido, la comisión por el cliente Trans Daensa. (6.724,00€) y la nómina del Sr. Borja 2014,46 €, el resultado sería negativo para AÑADETE por un importe de - 3567,46 €, sin que proceda añadir el IVA, puesto que no se ha sumado en lo que concierne a las comisiones exigibles.
A estas se han de sumar las deducciones por bajas documentadas producidas tras la ruptura de relaciones, puesto que ha de considerarse vigente el derecho de deducción durante los meses posteriores al alta de dichos clientes. Es el caso de Talleres Recamop (8.555 €), y Andalucía Aviation (3.880 €).
La indemnización por despido del Sr. Borja tampoco se considera exigible, habida cuenta que, como se ha dicho, la relación contractual se considera extinguida o resuelta de muto acuerdo y no por incumplimiento de AÑÁDETE, por lo que no concurre causa alguna para repetir contra esta entidad por la indemnización por despido del mismo, habiendo de considerarse un coste laboral asumido por INNOFLOW.
En consecuencia, con los criterios y lógica que venimos aplicando, la exigibilidad de las comisiones y deducciones se establecen en función de lo que considera implícita o explicítamente aceptado por las partes, dadas las dificultades provenientes de la falta de prueba directa de las condiciones contractuales pactadas, que ya se ponen de manifiesto en la sentencia apelada, a lo que ha de sumarse el desinterés de ambas partes por proponer una pericial económico-contable que analizara pormenorizada y razonadamente las operaciones consignadas en las liquidaciones enfrentadas y la documentación que sirviese de sustento a las mismas, concluimos en que en lo que se refiere a derechos exigibles por AÑADETE han de computarse los 26508 € de la liquidación de marzo de 2017, más 443 € que se reconocen por INNOFLOW como excesos de retenciones por nóminas del Sr. Borja, y 4.316,000€ más una bolsa de 855€ por la liquidación de operaciones durante abril de 2017, y como deducciones computamos 6724 € por baja de Trans Daensa y la nómina del Sr. Borja de ese mes de abril 2014,46 €, sin que proceda la del mes de mayo al no practicarse ya liquidación de operaciones y producirse el despido en esa mensualidad; más las deducciones por bajas de 'Talleres Recamop' 8.555€, y 'Andalucía Aviation' 3.880,00 € ; por lo que resulta un total a favor de la actora de 10949 € como consecuencia de la estimación parcial de la demanda y de la reconvención.
Esta cantidad se incrementará con el interés de demora procesal, conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC, al ser fruto de la liquidación efectuada judicialmente, siendo exigible el interés desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el importe de la condena establecida en la misma, y desde la de fecha de esta resolución respecto al incremento de dicha condena.
CUARTO.- Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia por la demanda y reconvención, conforme al art. 394.2 de la LEC; y no se imponen las del recurso de apelación ni de la impugnación, en aplicación del art. 398.2 de la LEC.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución de los depósitos constituidos por la recurrente e impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'INNOFLOW COMUNICACIÓN S.L.' y la impugnación formulada por 'AÑÁDETE GROUP S.L.' revocamos la sentencia número 92/2019, de 23 de mayo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de 'AÑÁDETE GROUP S.L.' y la reconvención formulada en nombre de 'INNOFLOW COMUNICACIÓN S.L.' y compensando las cantidades exigibles en concepto de comisiones y con las de las deducciones aplicables, condenamos a 'INNOFLOW COMUNICACIÓN S.L.' a que pague a 'AÑÁDETE GROUP S.L .' DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (10949 €),más el interés legal incrementado en dos puntos, computado con arreglo a lo que se establece en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso de apelación y con la impugnación.
Devuélvanse los depósitos constituidos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y, si concurre alguno de los supuestos previstos en los art. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº178/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

