Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1100/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100162
Núm. Ecli: ES:APH:2020:281
Núm. Roj: SAP H 281/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1100/19
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva
Autos de: Procedimiento Formac Inventario Rég. Ec. Matrim. Núm.68/16
Apelante: D. Julián
Apelado: Dª. Estibaliz
_________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 178
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.
68/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el actor DON
Julián , así como impugnación por la demandada DOÑA Estibaliz .
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de primera instancia indicado, con fecha 4 de diciembre de 2018, dictó sentencia cuya parte dispositiva, rectificada por auto de 26 de febrero de 2019, dice así: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrido Tierra, en nombre y representación de D. Julián contra Dª Estibaliz , representada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez; se aprueba el siguiente activo y pasivo del inventario de la que fuera sociedad de gananciales de los hoy litigantes: * ACTIVO: 1°.- la vivienda que constituye el domicilio familiar, en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bellavista(Huelva) que es un amplio chalet de unos 300 metros cuadrados de superficie 2º.- La mitad en copropiedad y en pro indiviso de un local comercial en Bellavista, c / Herrera a/n.
3º.- La mitad en copropiedad y en pro indiviso de dos parcelas en Sanlúcar dé Guadiana, de 4.000 y 1.000 metros cuadrados.
4°.- Vehículos: Tres automóviles: un Nissan Micra, un BMW X5 y un Citröen Z3 y una motocicleta Aprilia de 250cc; todos antiguos.
5º.- Una embarcación de recreo Sunshine de 38 pies.
6º .- La concesión en el Club marítimo de Punta Umbría de un Pantalán.
7º.- Un plan da pensiones en el Banco dé Santander de 50.000 Euros.
8º.- Participaciones sociales en la entidad Taller de Ortodoncia, Diagnósticos y Oclusión, S.L., con domicilio social en Jerez de la Frontera, Cádiz.
9º.- Muebles y enseres de la que fuera vivienda familiar sita en DIRECCION000 nº NUM001 de Bellavista, incluido un piano de considerable valor.
10ª.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Julián por el importe derivado del contrato de póliza de crédito NUM002 , suscrito por ambos contendientes el 19/3/15 con el Banco Santander.
* PASIVO: 1º.- CREDITO de D. Julián contra la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas en exclusiva por el mismo desde la fecha de disolución de la indicada sociedad de gananciales con la sentencia de divorcio ( 2 de junio de 2016) hasta que se produzca la efectiva liquidación de la misma, para el mantenimiento de los bienes comunes, tales como impuestos IBI, IMPUESTOS DE VEHÍCULOS, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, FACTURA DEL CLUB MARITIMO DE TENIS DE PUNTA UMBRIA, CUOTAS DE MANTENIMIENTO DEL PANTALAN DEL MATRIMONIO, EPA, TASAS Y SEGUROS SOBRE LOS BIENES COMUNES, COMUNIDAD, ETC.
Y todo ello, sin expresa condena en costas a la parte actora. '
TERCERO.- La anterior fue objeto de recurso de apelación y de impugnación; dados los respectivos traslados a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso son dos pronunciamientos, la fecha de disolución de la sociedad y la inclusión del crédito de la sociedad numerado en la parte dispositiva de la sentencia como 10 en el activo. La impugnación persigue excluir el número 1 del pasivo, créditos del marido por pagos posteriores a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- En un orden lógico, la primera cuestión es la fecha de la disolución. Sostiene al apelante que el hecho de solicitar el inventario al momento de presentar la demanda de divorcio el 9 de septiembre de 2015 evidencia la separación de hecho y la voluntad inequívoca de romper la unidad conyugal. Siendo esto cierto, el Tribunal Supremo sólo ha considerado la separación de hecho, como fecha a tener en cuenta para la extinción de la sociedad, en supuestos excepcionales de estar 'acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal', como la sentencia núm. 238/2007, de 23 de febrero, citada en el recurso (separación de hecho en 1972 y demanda de separación en 1990) y la 165/2008, de 21 de febrero (dilatada convivencia con otra persona tras la separación de hecho con relaciones económicas entre ellas). Aquel criterio ha sido consagrado en dos recientes sentencias, núm. 297 y 501/2019, de 28 de mayo y 27 de septiembre respectivamente. La conclusión de la sociedad de gananciales por la disolución del matrimonio que dispone el artículo 1392.1º del Código Civil no se refiere a la separación de hecho ni la interposición de demanda (aunque se solicite la formación cautelar de inventario) ni la adopción de medidas provisionales (incluyendo las de administración de la sociedad de gananciales prevista en el art. 103.4ª), sino la firmeza de la sentencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 774.5 de la Lay de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual si sólo se recurren las medidas, el pronunciamiento sobre el divorcio deviene firme. En este caso, dictada la sentencia de divorcio por el Juzgado el 2 de junio de 2016, recurrida sólo respecto a la medida de pensión compensatoria, esa es la fecha de disolución de la sociedad ganancial de la sociedad ganancial a la que ha de referirse el inventario, como expresa correctamente la sentencia apelada.
TERCERO.- Del crédito por 32.000 euros de la sociedad contra el marido a que se refiere el recurso sólo encontramos documentada una póliza suscrita el 19 de marzo de 2015 por ambos cónyuges, que la sentencia considera destinada a la ocupación profesional del marido porque se señala que su finalidad era el negocio o profesión. Se trata de una apertura de cuenta corriente de crédito con un límite de 22.000 euros durante un año, con vencimiento el 19 de marzo de 2016, del que ni las partes ni la sentencia determinan qué cantidad y en qué momento efectivamente fue objeto de disposición. En el estado de la cuenta de ahorro a la vista acabada en 146 que fue aportado por la esposa en la vista no encontramos tales disposiciones, pudiendo tratarse de la cancelación el cargo de 22.158,68 euros el 08/06/2015 en concepto de 'cancelación de cuenta', el mismo día que se anota una transferencia por la esposa de idéntica cantidad sin constar concepto. Ingresó otros 30.000 euros la esposa el 01/06/2015 mediante transferencia en concepto de 'venta adosado', venta esta que está admitida por la parte contraria. Se vacía prácticamente la cuenta el 23/07/2015 con una transferencia a favor del marido desde ella por importe de 30.000 euros. Parece que existían tres cuentas, pero curiosamente ninguna de ellas las han querido incluir en el inventario. No se ha aportado prueba de la alegación de la esposa sobre el destino del crédito concedido, 'la obra e instalación de la actual consulta médica del esposo' (notas para el inventario y la vista) como si originariamente hubiera existido otra. Se dice que las transferencias pore la esposa se deben a la venta de un adosado común, cuyo precio no ha sido revelado, y es perfectamente posible que esos importes respondan a la mitad del precio habiendo retenido ella la otra mitad, de manera que el marido habría aplicado a necesidades propias lo que era su parte. Por todas esas circunstancias, rota la convivencia antes de julio de 2015 según expresa nuestra sentencia de 6 de marzo de 2018, dictada resolviendo apelación respecto a la de divorcio, damos por sentado que con las operaciones antedichas han ajustado cuentas los esposos aparte de los bienes tangibles y de ellas no debe derivarse crédito alguno.
CUARTO.- Debe estimarse la impugnación de la sentencia, porque el solo hecho de que no pueden nacer a favor de uno de los cónyuges divorciados créditos contra una sociedad que ya no existe lleva a desestimar su inclusión en el inventario. A raíz de la disolución de la sociedad y pendiente su liquidación existe una comunidad posganancial que, al igual que la comunidad hereditaria, dará lugar a unos gastos y pagos que o se acuerdan en el régimen de administración o habrán de ser objeto de las oportunas compensaciones, ya entre los partícipes en la comunidad. Se trata de gastos normalmente periódicos que no se pueden concretar en el inventario ni en la valoración pericial en el periodo liquidatorio, pues se siguen devengando hasta que se haga efectiva la adjudicación de los bienes que los generan. Por ello, tras las operaciones relativas al inventario en cuanto al pago de deudas, reintegros a los cónyuges y reparto del remanente ( artículos 1399 al 1404 del Código Civil que se refieren siempre a la sociedad), el artículo 1405 prevea que en el momento de la liquidación (no de disolución de la sociedad) uno de los cónyuges resultare acreedor personal del otro (obligaciones entre uno y otro, no respecto a la sociedad, ya anteriores o posteriores a su disolución) puede exigir que se satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes si no paga voluntariamente. Cuestión de adjudicación en más al acreedor y en menos al deudor, no de inventario que, reiteramos, ha de tener en cuenta el momento de la disolución.
QUINTO.- La estimación tanto del recurso como de la impugnación lleva a tener por compensadas racionalmente las costas de la segunda instancia, así como a devolver el depósito constituido para recurrir.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR tanto el recurso como la impugnación interpuestos contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva y REVOCAR la sentencia única y exclusivamente para suprimir el apartado núm. 10 del ACTIVO del inventario así como el apartado 1º y único del PASIVO.No se pronuncia expresa condena en costas y debe devolverse el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
