Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 33/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100175

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3849

Núm. Roj: SAP M 3849/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0004501
Recurso de Apelación 33/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 540/2018
APELANTE: CAMPBELT SA
PROCURADOR D./Dña. TERESA DEL CAMPOS FRAGUAS
APELADO: DIM MAQUINARIA SA
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil veinte .
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 540/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe a instancia de CAMPBELT SA apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. TERESA DEL CAMPOS FRAGUAS contra DIM MAQUINARIA
SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 15/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver al demandado de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la de la mercantil demandante 'CAMPBELT, S.A.' que articula su recurso alegando: 1ª.- Sobre los defectos en la banda transportadora, de la factura documento nº 5 de la demanda, por importe de 18.583,42 euros y la exceptio non adimpleti contractus.

2ª.- Sobre el derecho de compensación.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que, revocando la dictada en Primera Instancia, estime en todos sus términos la demanda, y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas de instancia.



SEGUNDO: El recurso así interpuesto debe ser acogido por los razonamientos que a continuación se exponen: 1º.- Respecto a la cuestión que suscita la parte apelada en sobre las facultades de este tribunal en relación a la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, debemos señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica, y dicha valoración no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas.

La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas ( STS 88/2013, de 22 febrero, 562/2013, de 27 septiembre, 90/2018, de 19 de febrero entre otras muchas).

2º.- Este tribunal, tras valorar las pruebas practicadas en autos, no comparte el criterio del Juzgador respecto a la desestimación de la demanda. Por el contrario, consideramos que no nos encontramos ante un caso de 'aliud pro alio' ( artículo 1166 del Código Civil) en el que lo entregado por 'CAMPBELT, S.A.' sea una cosa diferente a la pactada. La prueba documental y la testifical de don Pelayo , trabajador del departamento comercial de la demandada, acreditan que respecto al primer pedido se entregó precisamente lo contratado por 'DIM MAQUINARIA, S.A.' si bien la banda mecánica encargada - que no se ha probado en modo alguno que fuera defectuosa como indica la sentencia recurrida - no se adaptaba a las necesidades del cliente final de esta última, BERLYS, que pretendía sustituir una banda original de fabricación italiana en una espiral de una línea de fabricación industria de pan. Ello motivó un segundo encargo, en esta ocasión con previa visita de un empleado de 'CAMPBELT, S.A.', Don Porfirio a las instalaciones del cliente final. Esta segunda banda fabricada atendiendo en este las necesidades específicas de BERLYS presentaba problemas de adaptación y un incorrecto funcionamiento que, al parecer, fueron subsanados.

3º.- Como señala la jurisprudencia la 'exceptio non adimpleti contractus' enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte. Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2º, 1.100 y 1.124 del Código Civil, y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154, también del Código Civil. El éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. La 'exceptio non rite adimpleti contractus constituye una variante jurisprudencialmente admitida de la 'exceptio non adimpleti contractus' en aquellos casos de incumplimiento parcial y no pleno cuyos efectos deberán ponderarse en función de las concretas circunstancias propias de cada caso. Y ello por cuanto si bien el incumplimiento pleno no plantea problemas en relación con sus efectos de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos en el cumplimiento sean de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, de forma que no podrá alegarse cuando el incumplimiento sea tal que carezca de cierta entidad frente a lo efectivamente cumplido y el interés de quien reclama quede satisfecho con la parte cumplida del contrato.

4º.- Pues bien, llama la atención que ninguna de las partes haya aportado un dictamen técnico sobre el funcionamiento de la segunda banda fabricada por 'CAMPBELT, S.A.'. Tampoco se ha aportado testifical, ni siquiera por escrito de la mercantil BERLYS. Resulta muy relevante la testifical de Pelayo que vino a reconocer que dos años después de su fabricación la banda metálica seguía instalada en la línea de fabricación de pan y en uso, si bien aclarando que había sido preciso intervenir en la instalación de BERLYS. En definitiva, no se ha probado que la banda litigiosa no cumpla con la finalidad perseguida haciéndola impropia para el uso para la que fue fabricada, siendo así que correspondía a la parte demanda probar el incumplimiento defectuoso, pues la carga de la prueba del mismo corresponde en exclusiva a la parte demandada que opone la excepción como hecho obstativo al pago.

5º.- Por consiguiente, 'CAMPBELT, S.A.' no puede exonerarse del pago de la totalidad del precio pactado por la banda litigiosa que está siendo usada, sino, en su caso, reclamar una disminución del precio o la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, daños y perjuicios que no han sido en modo alguno cuantificados por la entidad demandada, sin que este tribunal pueda subsanar dicha falta de prueba.

6º.- Por último, debemos señalar que tampoco procede compensación ninguna por la primera banda devuelta pues, como hemos señalado anteriormente, 'CAMPBELT, S.A.' se limitó a cumplir el encargo realizado por 'DIM MAQUINARIA, S.A.'. No se acordó entre las partes ninguna compensación y 'DIM MAQUINARIA, S.A.' aceptó el precio ofrecido para la fabricación de la segunda banda sin formular objeción o reserva alguna.



TERCERO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por 'CAMPBELT, S.A.' sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CAMPBELT, S.A.' contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 540/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe, que revocamos, y, en su lugar: 1º.-Estimamos en su integridad la demanda rectora de los presentes autos.

2º.- Condenamos a 'DIM MAQUINARIA, S.A.' a que abone a 'CAMPBELT, S.A.' la cantidad de 18583,42 euros.

Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 10 de julio de 2018, fecha de la interposición del procedimiento monitorio previo hasta la fecha de la presente resolución, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.

- Se imponen a 'DIM MAQUINARIA, S.A.' las costas originadas en la primera instancia.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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