Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1341/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100182
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:438
Núm. Roj: SAP MU 438/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2020
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0017381
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001341 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000819 /2018
Recurrente: Olga
Procurador: GLORIA GARCIA-ALCARAZ ALEMAN
Abogado: JUAN JOSE GRIÑAN BASTIDA
Recurrido: INVESTCAPITAL MALTA LTD
Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado: JOSE LUIS MARTIN AMAYA
Rollo Apelación Civil nº: 1341/2019
SENTENCIA Nº 178
En la ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme a lo
dispuesto en el artº. 80.2. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada por la Ley 3/09, de 3
de noviembre, ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno
Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 819/18 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 14 de Murcia entre las partes, como actora y apelada la mercantil 'Investcapital Malta LTD' representada
por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. Martín Amaya; y como parte demandada y
apelante, Doña Olga , representada por la Procuradora Sra. García-Alcaraz Alemán y dirigida por el Letrado
Sr. Griñón Bastida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 diciembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL MALTA LTD. contra Dª Olga debo condenar y condeno a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos nueve euros y cuarenta y tres céntimos, (5.409,43.- E), más los intereses legales sobre esta cantidad a devengar desde la fecha de interposición de demanda de proceso monitorio. Con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en infracción normativa y error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1341/19, señalándose para su resolución el día 19 febrero 2020.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora la mercantil 'Investcapital Malta' LTD contra la demandada Doña Olga tendente a la reclamación de la cantidad de 5.409,43€ correspondiente al saldo deudor derivado del contrato de préstamo suscrito con la entidad 'Servicios Financieros Carrefour' E.F.C con fecha 29 abril 2011. La mercantil demandante interviene como titular del referido crédito en virtud del contrato de cesión del mismo por la cedente 'Servicios Financieros Carrefour' E.F.C. conforme a la escritura notarial de 30 noviembre 2016.
La citada sentencia estima la demanda en su integridad con fundamento en los documentos aportados (escritura de cesión del crédito, certificación del saldo deudor y contrato de financiación), tras deducir de la inicial cantidad reclamada el importe de 333,61 euros previamente renunciados por la propia mercantil demandante correspondiente al concepto de gastos por reclamación extrajudicial.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su integridad. Se alega, por un lado, la existencia de infracción de normas esenciales del procedimiento como consecuencia de la no tramitación del recurso de reposición interpuesto por dicha parte durante la tramitación de estos autos; de otro lado se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 LEC y la falta de motivación con respecto a la determinación de la deuda.
SEGUNDO. - Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea por lo que procede, como seguidamente se argumentará la confirmación de la sentencia de instancia.
Alude inicialmente la parte recurrente a la infracción de normas esenciales del procedimiento derivadas de la no resolución por el Juzgador de instancia de un recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la Diligencia de Ordenación que tenía por impugnada la oposición a la petición inicial de monitorio. Se alega la presentación extemporánea de tal impugnación.
Sin embargo, tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Y ello se afirma sí porque consta documentalmente acreditado que por error de la parte actora se presentó el correspondiente escrito de impugnación de la oposición en un Órgano Judicial distinto, si bien dentro del plazo de diez días previsto legalmente. La posterior subsanación de dicho error con la consiguiente aportación documental al respecto excluye la pretendida infracción de garantías esenciales del procedimiento que alude la parte recurrente y por tanto la subsiguiente nulidad de actuaciones. Y ello con fundamento en este caso en los principios de proporcionalidad, conservación y subsanación como emanación del principio de tutela judicial efectiva '( SSTC 8 julio 1987 y 9 marzo 1988).
Procede su desestimación.
TERCERO. - Idéntica suerte desestimatoria debemos atribuir también al siguiente motivo de apelación relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la titularidad del crédito por la mercantil actora, así como en relación con la acreditación de la cantidad objeto de reclamación. Declaramos con carácter previo que el documento notarial aportado a los autos referido a la escritura pública de cesión del crédito reclamado justifica adecuadamente la legitimación de la mercantil actora, como cesionaria de dicho crédito, para la reclamación de su importe. Existe además una correcta identificación del crédito cedido, así como de la parte deudora del mismo.
Por otro lado, entendemos que los documentos presentados, en los términos antes comentados, constituyen prueba bastante en orden a la acreditación de la deuda reclamada.
El primer aspecto que debe ser valorado es el relativo a la carga de la prueba en atención a lo reclamado en la demanda. Las previsiones del artículo 217 LEC son claras, de tal manera que corresponderá a la parte actora la obligación de acreditar los hechos básicos de su demanda, en este caso la existencia del contrato entre ambas partes y en segundo lugar el importe que se reclama y el ajuste del mismo a las condiciones contractuales pactadas entre las partes. Además de ello, en el apartado 7 del citado artículo 217 LEC se introduce un criterio de valoración, como es el principio de facilidad probatoria, que traslada la carga de la prueba hacia aquella parte procesal que tiene una mayor facilidad para el acceso a los medios de prueba y su aportación al proceso.
Partiendo de estos dos principios, resulta indudable que la obligación de probar las cantidades que se reclaman corresponde en exclusiva a la parte actora y apelada, no sólo por ser un hecho básico de su demanda el justificar el importe reclamado, sino además porque está en su poder, en cuanto entidad prestamista, los documentos que justifican cada una de las partidas que se integran en la liquidación llevada a cabo. Para justificar este extremo dicha parte ha aportado una certificación unilateral en la que se determina, de un lado, el saldo deudor existente por la cantidad de 5.743,04€ con especificación de las partidas y cuantías que lo integran (deuda vencida pendiente de pago por importe de 1.239,25€ y capital anticipado por importe de 4.170,18€, más otros 333,61€ por indemnización por reclamación extrajudicial a la que renuncia la parte actora) y finalmente, por otro lado, la fecha de cierre de la cuenta. Entendemos que tales pruebas se revelan de entidad suficiente para justificar el derecho que reclama la parte demandante, sin que resulte necesario en tal sentido una mayor acreditación probatoria. Obsérvese además que la parte demandada recurrente ni siquiera ha acreditado, como le incumbía en atención al citado principio de distribución de la carga de la prueba, el pago ni siquiera parcial de la deuda al no aportar dato alguno en tal sentido.
La sentencia de instancia por tanto no incurre en error alguno en la valoración de la prueba y tampoco en falta alguna de motivación.
Procede en consecuencia la desestimación del presente motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.
CUARTO. - Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García-Alcaraz Alemán en representación de la parte demandada Doña Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 14 de Murcia en el Procedimiento Verbal nº 819/2018, debo CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario ni extraordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
