Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 924/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100169
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:502
Núm. Roj: SAP PO 502/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00178/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36042 41 1 2018 0001614
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000924 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000604 /2018
Recurrente: Valle , Melchor
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: ROBERTO MERA COVAS, ROBERTO MERA COVAS
Recurrido: Angustia , Onesimo
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: ALDINA ALFAYA FREAZA, ALDINA ALFAYA FREAZA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 178/20
En Pontevedra, a 29 de abril de 2020
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL 604 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 924 /2019, en los que aparece como parte apelantes-
demandantes, Valle , Melchor , ambos representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
TERESA CARRERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ROBERTO MERA COVAS, , y como partes apeladas-
demandadas, Angustia y Onesimo ,ambos representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. NIEVES
ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, y asistidos por el Abogado D. ALDINA ALFAYA FREAZA, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Ponteareas, con fecha 12 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Melchor , Valle , asistidos del letrado Roberto Mera Cobas y representados por la procuradora de los tribunales María Teresa Carrera Fernández contra Onesimo , Angustia , asistidos de la letrada Aldina Alfaya Freaza y representados por la procuradora de los tribunales Nieves Fernández Suárez y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de las pretensiones solicitada por la parte actora.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Valle , Melchor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1. El litigio trae causa de la demanda formulada por D. Melchor y Doña Valle , propietarios de las fincas denominadas ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', ubicadas en O Covelo, Pontevedra, contra D. Onesimo y Doña Angustia , propietarios de una finca colindante, denominada ' DIRECCION002 ', en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso. Existe conformidad entre las partes respecto de la identificación, linderos y superficie de las fincas, por lo que se facilita la comprensión del litigio con la sola referencia a su denominación.2. La demanda contenía una detallada relación de la historia jurídica de las fincas, que en un primer momento pertenecían a un solo propietario, (el matrimonio formado por D. Santiago y Dª Eugenia ), y que por virtud de diversos títulos pasaron a convertirse en varias parcelas, que fueron transmitidas a sus tres hijos: Doña María Inés , Doña Felisa , y Don Teodulfo . Las fincas propiedad de los demandantes proceden de las dos hijas, mientras que la finca de los demandados procede de la transmisión realizada por el hijo varón.
La clave de la cuestión estará en un documento fechado el 30 de mayo de 1970 por el que se realizó la partición de los bienes de los causantes entre sus tres hijos (partición realizada por los propios herederos; el documento es aludido repetidamente a lo largo de litigio como ' el cupo' de cada coheredero), formándose los correspondientes cupos o lotes; en la tesis demandada, seguida por la sentencia, en dicho documento se constituyó una servidumbre de paso por destino del padre de familia en favor de la finca de los demandados sobre, la propiedad de los actores.
3. Según la demanda, ninguno de los títulos de los que proviene la titularidad de los litigantes constituyó derecho alguno de paso, a lo que se añade que la finca de los demandados no se encuentra enclavada y cuenta con salida directa a camino público. En particular, se rechazaba en la demanda la existencia de un paso a través de una puerta abierta en el muro de separación de las fincas.
4. La representación demandada se opuso a la demanda. En la tesis demandada, la servidumbre fue creada por destino del padre de familia en el documento de división de herencia de 1970, a lo que se añadía la posesión del paso de manera continuada desde entonces por parte de los anteriores dueños.
5. Con anterioridad, las partes mantuvieron un litigio posesorio en el que se estimó la pretensión interdictal, ejercitada entonces por los ahora demandados. El litigio finalizó por sentencia de 10 se septiembre de 2010, en la que se estimó la demanda, y se condenó a los demandados a reponer la cancilla o puerta metálica abierta en el muro de separación de las fincas, que la demandada había hecho desaparecer por la vía de hecho.
6. Además de la documentación aportada con los escritos de alegaciones, se aportó por la demandante un dictamen pericial, que fue ratificado y aclarado por su autora en el acto de la vista. No se practicaron más pruebas personales.
La sentencia de primera instancia.
7. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, y de recordar lo sabido sobre las reglas de valoración probatoria y sobre la forma de constitución de la servidumbre de paso, la sentencia declara la existencia de la servidumbre constituida en el documento de 1970, transcribiendo su punto 7 del siguiente tenor: 8. En el punto 7, se describe: 'una porción al medio en el lugar habitación de ' DIRECCION001 ' que comprende una porción al norte de la era en la que se halla un hórreo sobre seis pies, con una franja de terreno dedicada a frutales a la parte de abajo del muro que sostiene la era, y hacia oeste y sur el terreno a labradío y viña en escalones que nombran DIRECCION000 en el que se hallan dos cuadras que denomina de DIRECCION003 y CASA000 y un pozo de agua para usos domésticos que queda de uso común para esta interesada y su hermana Felisa , que todo ello forma una sola finca con saliente hacia Noreste, superficie nueve áreas cincuenta y cuatro centiáreas. Limita: Norte, Raquel y muro que le sostiene sobre el lugar de Andrés ; Sur, camino público, y en parte con resalidos del cobertizo que se le adjudica a su hermana doña Felisa ; Este, de sus hermanos don Teodulfo y doña Felisa , y en parte, camino de servicio para la era y el cobertizo o alpendre y oeste, terreno, cuadra y corral de su hermana doña Felisa . Tomará servicios para la era pasando por el cobertizo o alpendre que se le adjudica a su hermana doña Felisa , y los prestará para el pozo a su citada hermana doña Felisa por la cancilla que ya existe, partiendo del camino que delimita Sur esta parte del lugar. La conservación y limpieza del pozo será por cuenta a partes iguales de esta interesada y su precitada hermana doña Felisa , valor de esta porción veinte mil pesetas.' 9. De dicho documento el juez concluye que la finca adjudicada a Doña Teodora , madre del actor, se encuentra gravada con una servidumbre de paso en favor de la que fue adjudicada a Teodulfo , causante de los demandados.
Recurso de apelación formulado por la representación demandante.
10. El recurso insiste en la tesis de la demanda. Con corrección sistemática, el recurso centra el objeto de debate en dos cuestiones: una de carácter fáctico, tendente a identificar en los títulos de las fincas algún signo de creación de la servidumbre, y otra de carácter jurídico, para el caso de que se declare la existencia de una servidumbre constituida por destino del padre de familia, plantea el recurrente la posibilidad de su extinción.
El recurso se centra en el análisis de la prueba pericial, y sostiene la tesis de que en ninguno de los títulos se constituyó un derecho de servidumbre en favor de la finca de los demandados. Con carácter subsidiario, el recurso sostiene la idea de que, para el supuesto en que se afirme la existencia de una servidumbre de paso de constitución voluntaria, la falta de necesidad debe operar como causa de extinción.
Valoración de la Sala.
11. La demanda ejercitaba como acción principal una acción negatoria de servidumbre de paso y, subsidiariamente, para el caso de que se entendiera existente la servidumbre, una acción de extinción del mismo gravamen. Como es sabido, la acción negatoria de servidumbre invierte la carga de la prueba de la existencia del derecho real, pues la propiedad se presume libre: de este modo, el demandado deberá probar la existencia del derecho real en cosa ajena. Desde esta perspectiva, el litigio queda convertido en la alzada esencialmente en el análisis de una cuestión de hecho, exigente del examen de los títulos de propiedad de las fincas de los actores y de los demandados, pues es en dichos títulos donde se fundamenta la existencia de la servidumbre, según la tesis acogida en la sentencia objeto de recurso. En particular, el problema se referirá al documento de 1970, que refleja los cupos de las herencias adjudicadas a los tres hijos de D. Santiago y de Dª Eugenia , propietarios originales de un terreno que constituía o formaba una sola finca.
12. La sentencia ha declarado la existencia de la servidumbre de paso con base en la literalidad del documento que describe el cupo de bienes correspondiente a Dª María Inés . Se trata de un documento privado, firmado por los tres hijos de los causantes, en el que se documenta el pacto de partición de las herencias, y por cuya virtud se forman tres fincas independientes, (que pasaron a denominarse ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ', y ' DIRECCION002 '), a partir de una única propiedad. Resulta necesario partir de los antecedentes de los sucesivos transmitentes, y de la identificación de las diversas fincas, con referencia a su historia jurídica: a. D. Santiago y Dª Eugenia tuvieron tres hijos: Dª María Inés , Dª Felisa , y D. Teodulfo .
b. En la adjudicación de las herencias de D. Santiago y Dª Eugenia , los herederos realizaron la partición de común acuerdo, formándose cupos que se reflejaron en sendos documentos privados, firmados en junio de 1970. A Dª María Inés se le adjudicó la finca que pasó a denominarse ' DIRECCION000 ', a Felisa la finca ' DIRECCION001 ', y a D. Teodulfo la DIRECCION002 '. No existe discusión sobre la identificación de las respectivas fincas, sobre su extensión o sobre sus linderos. Las fincas constan inscritas en el Registro de la Propiedad y están correctamente identificadas en la cartografía catastral. El informe pericial acompaña diversas representaciones gráficas, que se tomarán como referencia en la presente resolución, al no resultar discutidas.
c. Las dos primeras fincas fueron transmitidas por herencia a Doña Teodora , hija de Doña Felisa : la finca DIRECCION000 le fue transmitida a Doña Teodora por herencia de su tía Dª María Inés , y la finca ' DIRECCION001 ' por herencia de su madre, Doña Felisa . Por su parte, Don Teodulfo vendió en 1981 la finca DIRECCION002 a Don Pelayo (esposo de Doña María Inés ), quien a su vez la transmitió por vitalicio a los demandados.
d. En el cupo correspondiente a Doña Pelayo , (a la que se adjudica la finca denominada ' DIRECCION000 ') se constituyó una servidumbre de paso. El paso discurriría por la DIRECCION001 ' (la finca atribuida a Doña Felisa ), para permitir el acceso a una era desde el camino público; este paso permitiría el acceso a carro y discurría desde un camino de servicio, por debajo de un cobertizo destinado a alpendre-cuadra. El documento describe el paso del siguiente modo: '7.- ... tomará servicios para la era pasando por el cobertizo o alpendre que se le adjudica a doña Felisa , y los prestará por el pozo a su citada hermana Doña Felisa por la cancilla que ya existe, partiendo del camino que delimita por el Sur esta parte de lugar ...' (vid. croquis folio 49 vuelto). Una descripción similar se contiene en el cupo de Doña Felisa , en el que se hace constar la existe del paso con carro por debajo del cobertizo para acceso de la era adjudicada a Doña María Inés .
13. Es este el único documento aportado a litigio que contiene referencia a la constitución o existencia del derecho de paso. Por tanto, el único título en el que se identifica la existencia de la servidumbre es el documento privado de partición y adjudicación de herencia, elaborado por todos los herederos. En él se divide una única finca en tres fincas diferentes, adjudicadas respectivamente a cada uno de los herederos, y una de ellas, la finca denominada ' DIRECCION001 ', -que se atribuye al cupo de Doña Felisa -, se ve gravada con un paso a carro en favor de la finca ' DIRECCION000 ', adjudicada a Doña María Inés . No se identifica en dicho título ninguna constitución de gravámenes en beneficio de la finca adjudicada a Don Teodulfo , que fue causante de los demandados. Y las dos fincas, dominante y sirviente, pasaron a una única propietaria, Doña Teodora , por lo que la servidumbre, constituida por voluntad de los herederos, se extinguió por confusión al pasar ambas a una única dueña.
14. Así lo expresa el informe pericial, única prueba aportada al proceso como complementaria de los documentos. Insistimos: ningún otro título identifica la constitución de servidumbre alguna en favor de la finca ' DIRECCION002 ', y ninguna prueba de otra índole acredita su existencia. El informe refleja sobre el terreno las diversas edificaciones y permite formar criterio sobre la realidad existente.
15. La finca DIRECCION000 , adjudicada a Doña María Inés , fue transmitida por herencia a su sobrina Dª Teodora ; así resulta de la escritura de 23.4.1999, de protocolización de la partición de Doña María Inés (finca NUM000 , ' DIRECCION001 '). Por tanto, asiste la razón al apelante cuando hace notar que la finca transmitida por D. Teodulfo por compraventa a Don Pelayo (esposo de Doña María Inés ), no se veía afectada por servidumbre alguna, ni constituía predio dominante respecto de la finca DIRECCION001 , que sí se encontraba gravada con la servidumbre. La finca fue transmitida por Don Pelayo al demandado por escritura pública que documenta un vitalicio de 7.11.2003; ni en el cupo de los bienes adjudicados a Don Teodulfo en 1970, ni en la compraventa en favor de Don Pelayo de 1981, consta signo alguno de servidumbre. La propiedad se presume libre, - art. 348 del Código Civil-, y no consta la existencia de título alguno constitutivo de servidumbre.
16. Si así son las cosas, el recurso debe prosperar íntegramente. La estimación del recurso determina la íntegra estimación de la pretensión principal de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. No se efectúa pronunciamiento en costas en segunda instancia. Procede la restitución del depósito constituido.
Vistos los arts. 539, 540, y 568 del Código Civil, y preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Carrera Fernández, en la representación de D. Melchor y de Doña Valle , contra la sentencia de 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas , resolución que revocamos, y en su lugar desestimamos la demanda promovida por la representación procesal de los citados apelantes, y en su consecuencia: a) Declaramos la propiedad de D. Melchor y de Doña Valle sobre la DIRECCION000 , y Coto, libres y sin cargas ni servidumbre alguna en favor de la propiedad de los demandados.b) Condenamos a los demandados a pasar por dicha declaración, cesando en las actuaciones que las contradigan.
c) Imponemos a los demandados el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
d) No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.
e) Procédase a la restitución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o en su caso, ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, -siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma-, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
