Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 50/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100180
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:861
Núm. Roj: SAP PO 861/2020
Resumen:
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Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00178/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2018 0009265
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000573 /2018
Recurrente: BECOGALIA AFINES SL, SEIXIÑOS MOTOR SL
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS,
Recurrido: Juan Miguel , CDAD HEREDITARIA DE Luisa , CDAD HEREDITARIA DE Marco Antonio , Margarita
, Maribel , Marisa , Alejandro
Procurador: , MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ , MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ , , , , MARIA
AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: , LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO , LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO , , , ,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 178
En VIGO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000573 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2020, en los que
aparece como parte apelante, BECOGALIA AFINES SL, SEIXIÑOS MOTOR SL , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. JOSE DANIEL CUADRADO
RAMOS, y como parte apelada, Juan Miguel , CDAD HEREDITARIA DE Luisa , CDAD HEREDITARIA DE Marco
Antonio , Margarita , Maribel , Marisa , Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de VIGO, con fecha 27.05.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO TOTALMENTE A DEMANDA formulada pola COMUNIDADE HEREDITARIA DE Luisa (representada por Juan Miguel ), Alejandro , Juan Miguel , Maribel , Margarita , a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Marco Antonio (representada por Ángeles ), e Marisa fronte a BECOGALIA AFINES, SL e SEIXIÑOS MOTOR, SL, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º. Declaro haber lugar á tutela da posesión que a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Luisa (representada por Juan Miguel ), Alejandro , Juan Miguel , Maribel , Margarita , a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Marco Antonio (representada por Ángeles ), e Marisa viñan exercendo sobre o paso, que procedente da vía pública, discorría pola propiedade de BECOGALIA AFINES, SL e daba acceso ás súas respectivas propiedades por un camiño que discorría polo vento Oeste daquela propiedade, o cal foi interrompido polos demandados mediante a colocación dun portalón no acceso desde a vía pública, e máis dunha caseta no interior da finca. Debendo procederen os mesmos, polo tanto, a retirar a devandita caseta, así como a retirar o portal ou ben a facilitarlle aos demandantes as chaves do mesmo, reintegrando de tal xeito a aqueles na posesión do paso que viñan exercendo.
2º. Condeno a aos demandados a pagar as custas procesuais.' Con fecha 26 de septiembre de 2019 se dictó AUTO DE ACLARACION, cuya parte dispositiva textualmente dice: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandante de aclarar el fallo de la sentencia de fecha 27/05/2019, dictada en el presente procedimiento, en el siguiente sentido: 1º. Declaro haber lugar á tutela da posesión que a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Luisa (representada por Juan Miguel ), Alejandro , Juan Miguel , Maribel , Margarita , a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Marco Antonio (representada por Ángeles ), e Marisa viñan exercendo sobre o paso, que procedente da vía pública, discorría pola propiedade de BECOGALIA AFINES, SL e daba acceso ás súas respectivas propiedades por un camiño que discorría polo vento Oeste daquela propiedade, o cal foi interrompido polos demandados mediante a colocación dun portalón no acceso desde a vía pública, dunha caseta no interior da finca e unha rede de mallazo na linde sur. Debendo procederen os mesmos, polo tanto, a retirar a devandita caseta e rede, así como a retirar o portal ou ben a facilitarlle aos demandantes as chaves do mesmo, reintegrando de tal xeito a aqueles na posesión do paso que viñan exercendo.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de BECOGALIA AFINES S.L., SEIXIÑOS MOTOR S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia, en ejercicio de una acción sobre Tutela Sumaria de la Posesión, estima íntegramente la demanda interpuesta por los propietarios de las fincas que se describen en el hecho primero de la misma y condena a la entidad Becogalia Afines, S.L. a dejar libre el camino por el que los demandantes venían ejerciendo el paso que procedente de la vía publica discurre por el viento Oeste del predio sirviente, camino que la indicada entidad demandada interrumpió con la colocación de un portalón en el acceso a la vía publica, de una caseta en el interior de la finca y una red de mallazo en el linde sur, de ahí que el pronunciamiento se concrete en condenar a la demandada a retirar la referida caseta y red, así como a retirar el portal, o bien, a facilitarle a los demandantes las llaves del mismo, reintegrando de esta manera a los demandantes la posesión del paso que venían ejercitando.
Recurre en apelación la entidad condenada invocando caducidad en el ejercicio de la acción y que no existe situación posesoria que deba ser tutelada y reintegrada. Se opone la parte apelada.
SEGUNDO: Caducidad de la acción.
Respecto a esta cuestión aduce la representación de la entidad apelante que la finca de su representada fue cerrada en el año 2001 por medio de alambre y con postes de cemento, cierre que se realizó retranqueando la zona Este para ampliar el camino de paso existente, tal y como resulta de la testifical, posteriormente en el año 2015 se colocó una cadena, pero como la misma con frecuencia se rompía, no quedó más remedio que instalar un portalón en agosto de 2017, por lo tanto desde hace más de dos años existía una cadena que claramente impedía el paso, como se deduce de la propia documental de la actora, lo que implica que la acción se encuentre caducada.
En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal. Por tanto, uno de los requisitos que condicionan la admisibilidad de la demanda interdictal dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra un año a contar desde el acto que la ocasione. Exigencia procesal que es consecuencia necesaria de la norma sustantiva que establece, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460.4 CC).
Por supuesto, que tratándose de un interdicto de recobrar el plazo ha de contarse desde que se consumó el despojo, es decir desde que la privación posesoria ocasionó la perdida de la posesión, prueba que incumbe exclusivamente a la parte actora.
Sentado lo anterior, no cabe aceptar que la acción haya caducado por transcurso del plazo de un año antes reseñado, pues no se comprende por qué trata la parte demandada de tomar como dies a quo para el cómputo la fecha de colocación de la cadena, cuando resulta que la cadena permitía el paso y resulta evidente que la fecha inicial debe ser la del acto de despojo por parte del reclamado, es decir, la correspondiente a la colocación del portalón y de la caseta que fue lo que motivó el ejercicio de la acción, tal y como se desprende de la demanda al referir la causa petendi de la forma siguiente:'el pasado agosto de 2017 el demandado colocó una puerta corredera en el lugar que existía una cadena, impidiendo la entrada a las fincas de mis mandantes, así como la colocación de una reja con mallazo que impide la utilización del camino (...) y por el otro lado una caseta (...) la entrada siempre se dejó expedita y cuando se colocó una cadena se facilitó la entrada a través de entrega de llave del candado...'. En fin, que el acto de despojo se concreta en la colocación de los elementos referidos y en la fecha que se hace constar en la demanda, hechos que incluso reconoce la parte apelante en su recurso.
TERCERO: Inexistencia de situación posesoria que deba ser tutelada y reintegrada.
En el presente caso, un nuevo examen de la prueba acredita el hecho posesorio por parte de los demandantes respecto del terreno afectado por la colocación del portalón y demás elementos obstaculizantes, pues así se deprende de la plural prueba de testigos llevada a cabo en la instancia y correctamente valorada por el juzgador, quien la evalúa de modo individualizado y con suficiente motivación conforme a los parámetros establecidos en el art. 376 LEC, sin que ese iter deductivo y valorativo seguido por el Juez se revele ilógico ni contrario a las reglas básicas de valoración de la prueba.
Que la parte ha realizado innovaciones sobre el camino alterando una situación de hecho que venía manteniéndose en el tiempo, es manifiesto, como es manifiesto que el controvertido camino viene siendo utilizado por los demandantes, de ahí que cuestiones como que se desplazara el camino del Este al Oeste por conveniencia de los anteriores propietarios o que los demandantes no cultiven sus fincas, son objeciones que no impiden el éxito de la acción desde el momento en que resulta acreditado la existencia del camino y el uso del mismo, por muy esporádico que sea, por parte de los actores, lo contrario supone desconocer lo evidente en la medida en que la realidad de estos hechos se revela, sin ninguna dificultad, con la visualización de las fotografías incorporadas a las actuaciones y con la apreciación del resto de pruebas practicadas en el proceso -esencialmente testifical y pericial del Sr. Jose Manuel -, como también se aprecia la presencia del portalón, caseta y red de mallazo en el linde sur, constituyendo los últimos actos reveladores, precisamente, de la intención por parte de la entidad demandada de que el camino deje de utilizarse.
Se desestima el recurso.
CUARTO: Las costas procesales se imponen a los apelantes ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de VIGO, con fecha 27.05.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO TOTALMENTE A DEMANDA formulada pola COMUNIDADE HEREDITARIA DE Luisa (representada por Juan Miguel ), Alejandro , Juan Miguel , Maribel , Margarita , a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Marco Antonio (representada por Ángeles ), e Marisa fronte a BECOGALIA AFINES, SL e SEIXIÑOS MOTOR, SL, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º. Declaro haber lugar á tutela da posesión que a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Luisa (representada por Juan Miguel ), Alejandro , Juan Miguel , Maribel , Margarita , a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Marco Antonio (representada por Ángeles ), e Marisa viñan exercendo sobre o paso, que procedente da vía pública, discorría pola propiedade de BECOGALIA AFINES, SL e daba acceso ás súas respectivas propiedades por un camiño que discorría polo vento Oeste daquela propiedade, o cal foi interrompido polos demandados mediante a colocación dun portalón no acceso desde a vía pública, e máis dunha caseta no interior da finca. Debendo procederen os mesmos, polo tanto, a retirar a devandita caseta, así como a retirar o portal ou ben a facilitarlle aos demandantes as chaves do mesmo, reintegrando de tal xeito a aqueles na posesión do paso que viñan exercendo.
2º. Condeno a aos demandados a pagar as custas procesuais.' Con fecha 26 de septiembre de 2019 se dictó AUTO DE ACLARACION, cuya parte dispositiva textualmente dice: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandante de aclarar el fallo de la sentencia de fecha 27/05/2019, dictada en el presente procedimiento, en el siguiente sentido: 1º. Declaro haber lugar á tutela da posesión que a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Luisa (representada por Juan Miguel ), Alejandro , Juan Miguel , Maribel , Margarita , a COMUNIDADE HEREDITARIA DE Marco Antonio (representada por Ángeles ), e Marisa viñan exercendo sobre o paso, que procedente da vía pública, discorría pola propiedade de BECOGALIA AFINES, SL e daba acceso ás súas respectivas propiedades por un camiño que discorría polo vento Oeste daquela propiedade, o cal foi interrompido polos demandados mediante a colocación dun portalón no acceso desde a vía pública, dunha caseta no interior da finca e unha rede de mallazo na linde sur. Debendo procederen os mesmos, polo tanto, a retirar a devandita caseta e rede, así como a retirar o portal ou ben a facilitarlle aos demandantes as chaves do mesmo, reintegrando de tal xeito a aqueles na posesión do paso que viñan exercendo.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de BECOGALIA AFINES S.L., SEIXIÑOS MOTOR S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia, en ejercicio de una acción sobre Tutela Sumaria de la Posesión, estima íntegramente la demanda interpuesta por los propietarios de las fincas que se describen en el hecho primero de la misma y condena a la entidad Becogalia Afines, S.L. a dejar libre el camino por el que los demandantes venían ejerciendo el paso que procedente de la vía publica discurre por el viento Oeste del predio sirviente, camino que la indicada entidad demandada interrumpió con la colocación de un portalón en el acceso a la vía publica, de una caseta en el interior de la finca y una red de mallazo en el linde sur, de ahí que el pronunciamiento se concrete en condenar a la demandada a retirar la referida caseta y red, así como a retirar el portal, o bien, a facilitarle a los demandantes las llaves del mismo, reintegrando de esta manera a los demandantes la posesión del paso que venían ejercitando.
Recurre en apelación la entidad condenada invocando caducidad en el ejercicio de la acción y que no existe situación posesoria que deba ser tutelada y reintegrada. Se opone la parte apelada.
SEGUNDO: Caducidad de la acción.
Respecto a esta cuestión aduce la representación de la entidad apelante que la finca de su representada fue cerrada en el año 2001 por medio de alambre y con postes de cemento, cierre que se realizó retranqueando la zona Este para ampliar el camino de paso existente, tal y como resulta de la testifical, posteriormente en el año 2015 se colocó una cadena, pero como la misma con frecuencia se rompía, no quedó más remedio que instalar un portalón en agosto de 2017, por lo tanto desde hace más de dos años existía una cadena que claramente impedía el paso, como se deduce de la propia documental de la actora, lo que implica que la acción se encuentre caducada.
En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal. Por tanto, uno de los requisitos que condicionan la admisibilidad de la demanda interdictal dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra un año a contar desde el acto que la ocasione. Exigencia procesal que es consecuencia necesaria de la norma sustantiva que establece, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460.4 CC).
Por supuesto, que tratándose de un interdicto de recobrar el plazo ha de contarse desde que se consumó el despojo, es decir desde que la privación posesoria ocasionó la perdida de la posesión, prueba que incumbe exclusivamente a la parte actora.
Sentado lo anterior, no cabe aceptar que la acción haya caducado por transcurso del plazo de un año antes reseñado, pues no se comprende por qué trata la parte demandada de tomar como dies a quo para el cómputo la fecha de colocación de la cadena, cuando resulta que la cadena permitía el paso y resulta evidente que la fecha inicial debe ser la del acto de despojo por parte del reclamado, es decir, la correspondiente a la colocación del portalón y de la caseta que fue lo que motivó el ejercicio de la acción, tal y como se desprende de la demanda al referir la causa petendi de la forma siguiente:'el pasado agosto de 2017 el demandado colocó una puerta corredera en el lugar que existía una cadena, impidiendo la entrada a las fincas de mis mandantes, así como la colocación de una reja con mallazo que impide la utilización del camino (...) y por el otro lado una caseta (...) la entrada siempre se dejó expedita y cuando se colocó una cadena se facilitó la entrada a través de entrega de llave del candado...'. En fin, que el acto de despojo se concreta en la colocación de los elementos referidos y en la fecha que se hace constar en la demanda, hechos que incluso reconoce la parte apelante en su recurso.
TERCERO: Inexistencia de situación posesoria que deba ser tutelada y reintegrada.
En el presente caso, un nuevo examen de la prueba acredita el hecho posesorio por parte de los demandantes respecto del terreno afectado por la colocación del portalón y demás elementos obstaculizantes, pues así se deprende de la plural prueba de testigos llevada a cabo en la instancia y correctamente valorada por el juzgador, quien la evalúa de modo individualizado y con suficiente motivación conforme a los parámetros establecidos en el art. 376 LEC, sin que ese iter deductivo y valorativo seguido por el Juez se revele ilógico ni contrario a las reglas básicas de valoración de la prueba.
Que la parte ha realizado innovaciones sobre el camino alterando una situación de hecho que venía manteniéndose en el tiempo, es manifiesto, como es manifiesto que el controvertido camino viene siendo utilizado por los demandantes, de ahí que cuestiones como que se desplazara el camino del Este al Oeste por conveniencia de los anteriores propietarios o que los demandantes no cultiven sus fincas, son objeciones que no impiden el éxito de la acción desde el momento en que resulta acreditado la existencia del camino y el uso del mismo, por muy esporádico que sea, por parte de los actores, lo contrario supone desconocer lo evidente en la medida en que la realidad de estos hechos se revela, sin ninguna dificultad, con la visualización de las fotografías incorporadas a las actuaciones y con la apreciación del resto de pruebas practicadas en el proceso -esencialmente testifical y pericial del Sr. Jose Manuel -, como también se aprecia la presencia del portalón, caseta y red de mallazo en el linde sur, constituyendo los últimos actos reveladores, precisamente, de la intención por parte de la entidad demandada de que el camino deje de utilizarse.
Se desestima el recurso.
CUARTO: Las costas procesales se imponen a los apelantes ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de Becogalia Afines, S.L. y Seixiños Motor S.L. frente la sentencia dictada en fecha 27 de mayo 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en procedimiento de Tutela Sumaria de la Posesión núm. 573/2018 y aclarada por Auto de fecha 26 de septiembre 2019, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
