Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1019/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100155

Núm. Ecli: ES:APT:2020:569

Núm. Roj: SAP T 569:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120178020039

Recurso de apelación 1019/2018 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 218/2017

Parte recurrente/Solicitante: Diego

Procurador/a: RICARD BALART ALTES

Abogado/a: ANNA MARIA SUAREZ BELLOT

Parte recurrida: Eladio, Eliseo, REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a: JOSEP GIL VERNET, MARIA TERESA GARRIGOSA CANTO

Abogado/a: YAGO FAURA FERNANDEZ, XAVOER CALVET VALLESPI

SENTENCIA 178/2020

ILMO. SR.

D. Luis Rivera Artieda.

En Tarragona, a 28 de mayo de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 1019/2018, interpuesto en representación de DON Diego, como demandante-apelante representado por el procurador Don Ricardo Balart Altés y defendido por la letrada Doña Anna María Suárez Bellot, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Amposta, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 218/2017, en que constan como partes demandadas y apeladas, REALE SEGUROS GENERALES, S.A, representada por el procurador Don Josep Gil Vernet y defendida por el Letrado Don Xavier Calvet Valldespí y DON Eliseo y DON Eladio, representados por la procuradora Doña Teresa Garrigosa Cantó y defendidos por el Letrado Don Yago Faura Fernández, que han presentado escrito de oposición al recurso, siendo que también fue demandada DOÑA María Milagros, en rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Ricard Balart Altés en nombre y representación de D. Diego contra D. Eladio y D. Eliseo, Reale Seguros Generales, S.A y Dª. María Milagros y condeno a los codemandados al pago solidario a favor de la parte actora de la cantidad de 968,50 euros, así como al pago de los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, respecto a D. Eladio, D. Eliseo y Dª María Milagros y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro respecto a Reale Seguros Generales, S.A.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Diego en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a los demandados personados REALE SEGUROS GENERALES, S.A y DON Eladio y DON Eladio, impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado vista para el fallo de la Sala, constituida con un solo Magistrado, el 28 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- En el caso de autos la sentencia impugnada condenó solidariamente a los demandados, los propietarios de la finca radicada en el número NUM000 de la CALLE000 de Ulldecona, Don Eladio y Don Eliseo, la arrendataria de la citada finca, Doña María Milagros y a la aseguradora de la misma, REALE, a la suma de 968,50 euros, intereses y costas. La condena se funda en la indemnización del siniestro acaecido el 14 de septiembre de 2016 por la caída de un árbol radicado en la aludida finca sobre el vehículo BMW 520 I, matrícula .... VKX, propiedad del demandante Don Diego, que estaba estacionado en la finca colindante. Reconocida la declarada responsabilidad de los demandados, el único motivo de recurso se centra en la determinación del importe de la condena, en la medida en que todas las partes están de acuerdo en que la reparación es antieconómica.

SEGUNDO.- Debe partirse de las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

TERCERO.- Partiendo, como hemos dicho, que no discuten las partes en este proceso que no cabe indemnizar el coste de reparación del vehículo por ser manifiestamente antieconómica, debe subrayarse la doctrina que ha mantenido la Audiencia Provincial de Tarragona en tales casos.

El criterio de indemnizar el valor venal más un 30 % cuando la reparación es antieconómica es el adoptado, ya desde antiguo, por la Audiencia Provincial de Tarragona, incluso cuando esa reparación se ha realizado efectivamente. Así SAP de Tarragona, sección 1, del 29 de octubre de 2007 (ROJ: SAP T 1759/2007) Sentencia: 371/2007 Recurso: 542/2006, o la SAP de Tarragona, sección 3, del 27 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP T 607/2012) Recurso: 48/2012. Con el mismo criterio se pronuncian la SAP de Tarragona, sección 3, del 31 de Enero del 2012 ( ROJ: SAP T 352/2012) Recurso: 416/2011, la SAP de Tarragona, sección 3 del 18 de Enero del 2011 ( ROJ: SAP T 251/2011) Recurso: 251/2010 y la SAP de Tarragona, sección 1, del 28 de Enero del 2003 ( ROJ:SAP T 169/2003) Recurso: 617/2002.

Pero también se ha destacado que, cuando está determinado cierto valor de los restos, éste debe deducirse de la indemnización para evitar precisamente un enriquecimiento injusto del perjudicado. Así lo ha determinado SAP de Barcelona, sección 19, del 4 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP B 5110/2017) sentencia153/2017 Recurso: 79/2016, o en el ámbito de la Audiencia de Tarragona, la SAP, sección 3, del 17 de enero de 2013 ( ROJ: SAP T 493/2013) Sentencia: 99/2013 Recurso: 452/2012 o la SAP, sección 1, del 02 de junio de 2011 ( ROJ: SAP T 861/2011 - ) Sentencia: 229/2011 Recurso: 22/2011.

La sentencia parte de esta doctrina para indemnizar el importe que considera probado de valor venal de 745 euros, más un porcentaje del 30 % de valor de afección, hasta alcanzar el importe de la condena de 968,50 euros.

En el caso de autos contamos exclusivamente con dos informes periciales de valoración del vehículo ratificados en la vista: el acompañado a la demanda, que fue elaborado por el perito Don Carlos María y el efectuado por el gabinete TECPERVAL, S.L, al documento 2 de la contestación de REALE. Se da la circunstancia de que quien firmó este segundo informe como perito, D. Abelardo, en realidad no efectuó la valoración, sino que la realizó su padre, el Sr. Baltasar, que fue quien ratificó tal valoración en la vista. Sin embargo, la sentencia no atiende a ninguno de los dos informes y parte como valor venal de la suma de 745 euros. Esta suma simplemente consta mencionada como valor venal en un correo electrónico remitido por el tramitador de REALE D. Cayetano el 26 de enero de 2017, al documento 7 de la demanda. Dicha comunicación se limita a indicar ese valor venal como correspondiente a un vehículo matriculado en 1995, ofreciendo tal suma como indemnización. Es notorio que el simple ofrecimiento de un tramitador en el seno de conversaciones extrajudiciales no conforma la prueba del valor venal. Esta valoración no se fundamenta en informe alguno que haya sido acompañado a los autos y ratificado con contradicción en la vista. Ni siquiera compareció el tramitador que ofreció tal cantidad para explicar de dónde se obtuvo ese valor y, además, resulta paradójico que la propia REALE parta de un importe a indemnizar de 1.668 euros que determina el informe acompañado a su contestación, reduciendo esa cuantía en función de una concurrencia de culpas que finalmente no fue aceptada. Tampoco puede considerarse determinado como hecho no controvertido que el valor venal del vehículo fuera la indicada suma de 745 euros, como sostiene la representación de los Sres. Eliseo Eladio. Todo lo contrario, en la propia demanda se considera que esta valor no corresponde al valor venal porque ni siquiera alcanza el importe mínimo que consta concedido por el Plan Prever/Pive.

Se comparte la crítica del recurrente en el sentido de que el valor del que parte de la sentencia, de los tres mencionados en autos, es el que en mayor medida carece de justificación, pues no puede constituirla que sea simplemente ofrecido por un tramitador de una compañía aseguradora, que, además, luego basa la determinación de la indemnización en otros parámetros, sin explicarse en el email remitido las bases de determinación de ese valor, sin conocerse quién lo determinó y sustrayendo su opinión o dictamen a la contradicción de las partes y a la inmediación del órgano judicial.

Por tanto, un criterio adecuado para fijar la indemnización debe partir de la adecuada valoración de los informes periciales conforme a la sana crítica.

Cierto es que la parte actora peticiona la condena a un valor de mercado final individualizado del vehículo que cifra en la suma de 3.150 euros, deduciendo la suma de 50 euros correspondiente al valor de los restos. Pero el informe pericial que se adjunta al escrito rector del procedimiento también menciona un valor de mercado básico o valor venal estadístico determinado en base a las guías Ganvam o Eurotax,en función de la fecha de 1ª matriculación del vehículo y partiendo de un estado medio de conservación y kilometraje. Ese valor venal estadístico no atiende al equipamiento, características o kilometraje concretos y se cifra en 3.000 euros. A este importe se añaden 150 euros para determinar un valor de mercado individualizado, considerando el estado, kilometraje, características y equipamiento. Como los restos se valoran en 50 euros, se cifra la indemnización en 3.100 euros.

El perito de la parte actora reseñó en la vista que, efectivamente, consultó el boletín Ganvam para determinar un valor inicial estadístico, que luego fue corregido en función del estado preexistente y características del vehículo. Reseñó que el turismo podía considerarse de 'alta gama', un 'top'. El estado anterior al siniestro era muy bueno y aunque el coche estaba matriculado en 1995 su kilometraje era muy bajo (el informe menciona 153.302 KM). El informe pericial reseña que el estado de la carrocería era muy bueno, que el estado de la pintura era bueno, de los neumáticos bueno y de los interiores muy bueno. Evidentemente y al hilo de lo manifestado en la impugnación de REALE, que el día de autos se hallara aparcado el vehículo en el exterior, no significa que siempre haya estado a la intemperie. Reseña el perito Sr Carlos María en la vista que el equipamiento era también destacable, con navegador, control de crucero, techo abatible de cristal o asientos de piel. Respecto al motor, aunque esta circunstancia no se mencione en el informe, el perito señala que no se ofrecía ninguna señal de avería al encendido y el ruido del motor reflejaba un correcto funcionamiento. Descarta también el perito de la actora que solo se recogieran en el cuenta-kilómetros 153.302 Km porque se hubiese dado la vuelta al marcador, lo que no se desprendía de la documentación ITV del vehículo. En suma, individualiza el valor que se determina por el boletín estadístico Ganvam con adecuación al estado concreto óptimo que presentaba el turismo antes del accidente, para concluir un valor de mercado final de 3.150 euros.

Por tanto, a diferencia del simple ofrecimiento del tramitador de REALE que hace referencia a un valor venal de origen desconocido, el perito de la parte actora reseñó que la cifra de 3.000 euros se obtuvo como valor venal estadístico de una guía generalmente utilizada por profesionales, que es el boletín Ganvam. Esta indicación del informe, ratificada en la vista, no ha sido controvertida por la prueba practicada en juicio. Y lo cierto es que el valor venal que sirve de parámetro en la indemnización no se calcula, como sostienen los recurridos Sres. Eladio Eliseo, en base a las tablas determinadas por la Administración Pública a efectos impositivos, sino que está generalmente aceptado que se utilicen en esa determinación del valor venal las tablas contenidas en el boletín Ganvam, que es lo que verificó el perito de la parte actora. Estas tablas son las empleadas habitualmente por profesionales del sector y compañías de seguros y se admiten por la doctrina en la fijación del valor venal. Por tanto, si atendemos a un valor venal estadístico según la fecha de la matriculación de 3.000 euros, que es el determinado por el perito de la parte actora, sin tener en cuenta las características o kilometraje, sumamos el 30 % de afección y deducidos el valor de los restos, (aunque ciertamente el valor de 50 euros se antoja reducido, no se ha acreditado otro en el seno del litigio), obtenemos una suma bastante superior a la reclamada en esta litis de 3.100 euros, que debe ser acogida por la Sala en una nueva valoración probatoria. No se comparte el criterio de la Juez de Instancia respecto a que no podía determinarse el valor venal en el informe del perito de la parte actora y su única determinación partía de un email de un tramitador, pues aunque se reclamaba en la demanda un valor de mercado según las características del vehículo, en el informe se fijaba también el valor Ganvam tenido en cuenta por profesionales y Jurisprudencia como valor venal (por ejemplo, entre otras muchas de esta Sala, sentencia del 26 de marzo de 2009 ( ROJ: SAP T 231/2009 - Sentencia: 102/2009 Recurso: 325/2008).

La circunstancia de que consten aportadas a los autos en las respectivas contestaciones diversas ofertas de venta de vehículos en internet por diversos precios inferiores al reclamado, al margen de que algunas corresponden a modelos no exactamente coincidentes como BMW 523 I o 528 I, no es especialmente significativo. Dos de estas ofertas adjuntadas a la contestación de los Sres. Eliseo Eladio alcanza los 2.999 euros (folios 75 y 76) y, especialmente, reseña el perito de la parte actora que en internet pueden hallarse todos los precios, desde 1.000 a 6.000 o 7.000 euros y él mismo ha visto oferta de venta por importes superiores a los 3.000 euros. Precisamente el valor obtenido de la guía de valoración Ganvam, conclusión pericial que no se ha demostrado inveraz por la prueba practicada, determina un parámetro estadístico objetivo.

La cantidad reseñada de 3.100 euros no se reputa excesiva para indemnizar la pérdida de un vehículo que, aunque tuviese más de 20 años de antigüedad, era de gama alta, con un equipamiento adicional destacable, con un desgaste reducido al marcarse la magnitud 153.302 en el cuenta-kilómetros, con las revisiones pasadas, con un estado de carrocería e interiores muy bueno, de pintura y neumáticos bueno y un motor sin anomalías conocidas.

Y frente al informe del perito de la parte actora, en que se identifican parámetros generalmente utilizados en la determinación del valor venal, aunque no sea el finalmente peticionado y descartando una cifra simplemente ofrecida, tenemos el informe de REALE, que ya inicialmente presenta la irregularidad no intrascendente de que el autor de la valoración no es el firmante del informe, quien dice simplemente en juicio haber 'supervisado' tal valoración, sin que esta circunstancia esté justificada en base a crípticas invocaciones de la imposibilidad de firmar por la jubilación del autor real de la valoración. En este informe solo se recoge el valor de mercado de 1.668 euros. Al ser preguntado el autor de la valoración de dónde obtuvo ese valor, reseña que se calculó en base a precios de venta en internet obteniendo el promedio de ofertas de venta de ese modelo y antigüedad. También indica que no determinó el estado del motor, no puso el coche en marcha, ni abrió el capó. No recuerda características básicas del vehículo, como que tuviera asientos de piel o techo abatible. Reseña también el Sr. Abelardo, a pesar de que trata de determinar el precio real de mercado, que sería indiferente en la valoración el estado del motor o el equipamiento como el techo abatible o los asientos, pues lo determinante es la antigüedad. Al margen de no compartirse esta manifestación en la determinación del precio de mercado, que es precisamente el que se pretende fijar con la valoración del Sr. Abelardo y como muestra están los precios muy dispares de vehículos de la misma marca y modelo y similar antigüedad, lo cierto es que no concretó el perito de dónde obtuvo las concretas ofertas para efectuar el promedio, cuántas ofertas se incluyeron en la obtención de la media y de qué ámbitos territoriales procedían. Es más, en la última página del informe se acompaña un pantallazo que permite dudar que fuera personalmente el Sr. Baltasar quien efectuara una valoración promediada basándose en las ofertas de venta en internet de vehículos de ese modelo y antigüedad. El propio informe dice ' adjuntamos copia de dicha valoración'.Y esa copia no es más que un pantallazo obtenido de una página de compraventa de vehículos ' compramostucoche'en que puede leerse: ' Precio de mercado de tu BMW serie 5 520 i 1.668 EUR'.Por tanto, el precio fijado es el calculado en una determinada página web, que puede ser precio ofrecido para la compra o precio para ofertar en el mercado, que se obtiene de los parámetros predeterminados por una concreta empresa del sector, lo que desde luego no puede considerarse como valor de mercado. Pero es que, además, el propio documento adjunto al informe pericial reseña que al valor anterior ya determinado en 1.668 euros se añadirá el valor correspondiente al equipamiento extra, en contradicción con lo reseñado por el propio Sr. Abelardo en juicio de que es indiferente tal equipación.

En suma, la revisión de la valoración probatoria efectuada conduce a considerar que debe estimarse íntegramente el recurso condenando a los codemandados a pagar al actor la suma de 3.100 euros, con los intereses ya fijados en la sentencia de instancia y que no han sido controvertidos.

CUARTO.- La estimación íntegra de la demanda que conlleva la estimación del recurso de apelación, determina que se impongan a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 de la LEC.

La estimación íntegra del recurso de apelación determina que no se haga pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DECIDO que, estimando íntegramente el recurso de apelación deducido por el Procurador Don Ricardo Balart Altés, en nombre y representación de DON Diego, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Amposta, en juicio verbal 218/2017, verifico los siguientes pronunciamientos:

1) DEBO REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada y, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a REALE SEGUROS GENERALES, S.A, a DON Eliseo, a DON Eladio y a DOÑA María Milagros a que, conjunta y solidariamente, abonen al actor la suma de TRES MIL CIEN EUROS (3.100 €), con devengo a cargo de REALE SEGUROS GENERALES, S.A, de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato desde la fecha del siniestro y devengo a cargo de los codemandados de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2) Se condena a los demandados a las costas de la primera instancia.

3) No ha lugar a verificar condena en las costas de la apelación.

4) Reintégrese al recurrente el depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Conforme a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: ' Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales'.Por su parte el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone que con efectos el 4 de junio de 2020se alzará la suspensión de plazos procesales.

Conforme al art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y administrativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la administración de Justicia: '1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma en el momento procesal oportuno, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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