Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 178/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 270/2020 de 28 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 178/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100199
Núm. Ecli: ES:APB:2022:4225
Núm. Roj: SAP B 4225:2022
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188141870
Recurso de apelación 270/2020 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 925/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012027020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012027020
Parte recurrente/Solicitante: María, Adriano
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini, Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: MONTSERRAT PUIG-FERRIOL BRUGADA
Parte recurrida: Melisa
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: ALEJANDRO LORENZO AUSET DOMPER
SENTENCIA Nº 178/2022
Magistrados:
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 28 de marzo de 2022
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 925/2018, sobre declaración de nulidad de testamento, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, entre doña María y don Adriano y doña Melisa, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2019.
Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.
Antecedentes
PRIMERO. En el proceso ordinario expresado, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta...en nombre y representación de Dña. María y D. Adriano, frente a Dña. Melisa,..; y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos. Todo ello con imposición a la parte demandante de todas las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 24 de marzo de 2022 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes.
1. La parte demandante, doña María y don Adriano, ejercitó contra la demandada, doña Melisa, acción de nulidad del testamento de su tío y esposo fallecido Damaso.
2. La demandada se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, la capacidad natural del testador y la ausencia de influencia de la Sra. Melisa en el otorgamiento del testamento discutido, frente a los argumentos de demanda.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Oposición de la persona apelada.
1. La sentencia de instancia desestimó la demanda, analizando la jurisprudencia aplicable puesta en relación con cierto análisis de la prueba documental, pericial y testifical practicada en juicio.
2. Frente a dicha resolución planteó recurso la representación de la parte demandante, basada en una serie de alegaciones que serán tratadas a continuación en la medida que fueren relevantes para la decisión del caso. Finalmente instaba la revocación de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.
3. La persona demandada se ha opuesto al recurso, realizando a su vez alegaciones en sentido contrario al expuesto, igualmente no reiteradas en aras de brevedad, finalizando por instar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
TERCERO. La declaración testifical de la notaria Sra. María Cristina. La prueba pericial. Declaración testifical-pericial del doctor Eusebio. Testimonio del Sr. Federico.
1. Aceptamos como propios los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no contradigan lo expuesto a continuación, y en orden a evitar inútiles reiteraciones.
2. Planteando genéricamente el caso traído al recurso, y englobando al efecto los motivos segundo a cuarto, la demanda se basaba esencialmente en la supuesta falta de capacidad natural del testador tío de los actores y esposo de la demandada en el momento de otorgar el último testamento discutido en 11 de julio de 2016, estando incurso el testador en una enfermedad incipiente de demencia frontotemporal, diagnosticada en mayo de 2015, pero no incurso en ninguna incapacitación.
3. El recurso insiste en su tesis de falta de capacidad natural para testar del causante referido, tesis que iría en contra de la presunción iuris tantumde capacidad natural del testador que no estaba incapacitado en la fecha en que otorgó testamento, ni nunca lo fue, ni siquiera se intentó un trámite en ese sentido.
4. Compartimos con la sentencia apelada la valoración del conjunto del material probatorio, dando especial relevancia al documento notarial correspondiente, la declaración de la misma notaria otorgante, y la documentación médica obrante en los documentos 14 y 21 adjuntos a la demanda, informes del neurólogo Dr. Eusebio que llevaba al testador, y de la Dra. Angelina, emitidos en 18 de mayo de 2016 y 13 de septiembre de 2016 a los que la sentencia de instancia, con buen sentido, da la lógica preponderancia por su cercanía cronológica a la fecha del otorgamiento mortis causa, en el conjunto del material documental médico aportado a la causa, incluida la historia clínica completa del causante.
5. El recurso analiza pormenorizada y separadamente las distintas pruebas para realizar una crítica de las mismas, alegando, por vía implícita, una supuesta valoración errónea de la prueba. Pero esa valoración probatoria solo tiene sentido en cuanto se valora globalmente, no estará de más recordar, con la defensa de la apelada, la jurisprudencia al efecto.
6. Partimos del consabido principio favor testamenti, y de la presunción 'iuris tantum' de capacidad testamentaria, a la que se refiere, por todas, la sentencia de 29.1.2004 de la Sección 19ª de la AP de Barcelona, con cita de la constante doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, de las SSTS de 8.4.2016, 20.3.2013, 26.9.1988, 13.10.90, 16.2.94, 26.4.95, presunción calificada de 'enérgica', y también positivada en otras muchas sentencias anteriores de cita que puede obviarse, en línea con lo establecido en el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a las conjeturas o sugerencias de la demanda y recurso, y a la claridad del onus probandiestablecido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7. Así, el recurso no identifica claramente, dada dicha jurisprudencia, cuál fuere el error concreto cometido por la juzgadora en su valoración pormenorizada y conjunta de la prueba practicada inmediatamente ante ella, en la consabida jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 8 de abril de 2014 y todas las citadas en la misma) que reduce el examen en esta alzada a problemas de infracción de una regla de valoración, el error patente y la interdicción de la arbitrariedad o de criterios de razonabilidad, sin que sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones , sustituyendo el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por el interesado y parcial de la parte apelante.
8.La valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada es motivada, justificada y racional, y ninguno de los argumentos usados en esos motivos sirven para difuminar esa conclusión, de modo que el estándar de capacidad exigido por la jurisprudencia no se basa ni se limita a establecer si el causante adolecía de alguna dolencia física o mental al tiempo de testar, sino que, de conformidad con dicho principio favor testamenti, es preciso que se acredite que dicha dolencia anulaba por completo la capacidad volitiva e intelectiva, de tal modo que este carecía de la capacidad para realizar, libre y conscientemente, un acto de disposición patrimonial como el testamento.
9. La jurisprudencia ha establecido con carácter unánime una presunción iuris tantumde capacidad del testador, que se ve reforzada en casos como el presente en que el testamento se otorgó ante notario, por lo que dicha presunción merece especial protección, y el umbral probatorio que debieron superar los señores Íñigo era todavía más estricto.
10. En esa línea, la jurisprudencia sobre procesos sucesorios similares prima la prueba directa sobre el estado del causante al tiempo de testar, sin que sea suficiente para destruir dicha presunción con realizar meras presunciones hominiso pruebas indiciarias sobre la capacidad del testador, así en la SAP de Barcelona de 18 de enero de 2017, y las citadas en ella, o en la sentencia nº 82/2013, de la Audiencia de Granada, Sección 3ª, de 4 de marzo de 2013.
11. En ese contexto, en cuanto a la declaración testifical de la notaria de Llinars del Vallès, no podemos dejar de lado extremos tan relevantes como la insistencia del Sr. Adriano en que se quedase todo Melisa, hacia los minutos 47, 50 y 51 del video 2º de juicio, incluso matizada con la sustitución vulgar de su sobrina apelante, del modo que expuso en la vista de juicio, en la sala de firmas de la Notaría, explicando el funcionamiento, similar al de 2015 con la Sra. María, con igual falta de fluidez en el habla, informando la notaria de tres cuestiones: el cuidado en casa, la posibles sustitución vulgar para los sobrinos, determinando el Sr. Adriano solo para doña María, y la de sustitución preventiva de residuo sobre inmuebles, en que negó para la misma Sra. María. Observó mirada inteligente y determinada del Sr. Damaso, con impaciencia cuando la notaria insistió en aquilatar su voluntad sucesoria. Expresó claramente que quería que su esposa fuere su heredera, y que le cuidaran en casa. Valoró su capacidad natural, teniendo claro, como en 2015, qué quería y qué no quería.
12. Frente a ello de poco pueden alegaciones sobre quien pidió la hora para otorgar el testamento, u otros extremos del mismo tenor, como la iniciativa en ir al notario, o quien dijese que el Sr. Damaso quería cambiar el testamento cuando se preparaba, o la finalidad de los testigos instrumentales llamados por la notaria, observando al efecto que en la nueva redacción del art. 421-10.2 del Código Civil de Cataluña (CCCat en lo sucesivo) no se considera circunstancia especial que motivase dicha presencia el hecho de que el testador tenga una discapacidad sensorial; sin que tampoco se enjuicie el juicio de capacidad hecho por la notaria testigo, o si esta debió o no requerir de los dos facultativos previstos en el Código Civil catalán en este caso de testador no incapacitado judicialmente a libre criterio notarial, a tenor del art. 421-9.1 del mismo Código.
13. En cuanto a las alegaciones de testigos con conocimiento indirecto de esa capacidad, como el amigo de la infancia del Sr. Federico que, por el motivo que fuere, se mantuvo alejado del causante en la época crítica de otorgar dicho testamento, o los peritos de la actora que se refieren, por ejemplo, a las características genéricas de la enfermedad de demencia frontotemporal, frente al conocimiento directo del neurólogo que lo trató de su enfermedad al tiempo aproximado de redacción del testamento controvertido, o la notaria ante quien se otorgó dicho testamento.
14. La exposición del Dr. Teodulfo sobre en qué consiste la enfermedad NFR de demencia fronto-temporal peca de genérica, frente al conocimiento directo del neurólogo que llevaba al paciente causante, y solo sirve para subrayar la posible afectación ejecutiva, ciertos aspectos conductuales y emocionales o del lenguaje en la afectación del lóbulo temporal; sin referencia a la voluntad. Así, en cuanto al lenguaje, por ejemplo el diagnóstico de braquilalia, como bien rebatió el Dr. Virgilio, psiquiatra, en línea con el Dr. Jose Antonio, y frente a lo expuesto por el doctor Carlos Alberto, es claro que la afectación del lenguaje o dificultad del lenguaje, o la función motora, no guarda relación con la afectación distinta cognitiva o volitiva, como está en las máximas de experiencia de personas afectadas de las dolencias propias de la senilidad. Por mucho que el lenguaje sea una de las funciones básicas del pensamiento.
15. En cuanto a la declaración del Dr. Jose Antonio, neurólogo del causante desde 2016, con visitas casi mensuales, expuso que la principal queja del paciente era un problema de fluencia del lenguaje, no de comprensión del lenguaje (hacia el minuto 17 del tercer video de juicio), y que estaba disociada la afectación del sistema motriz y de las funciones del lenguaje de las funciones cognitivas y de comprensión, hacia el minuto 18:18 de ese video; estaban preservadas la memoria y la comprensión del Sr. Damaso, hacia ese minuto 18; distinguió entre funciones físicas y cognitivas.Ratificó su informe en ese sentido. La apatía no afecta a la voluntad de la persona. Varias visitas con el paciente, observando su lentitud de pensamiento y movimiento. Creía que podía tomar una decisión, hacia 27:22 de ese tercer video.
16. En el informe de 18 de mayo de 2016 emitido por dicho neurólogo, ninguno de los síntomas propios del inicio de una demencia fronto-temporal afectaba a la capacidad volitiva e intelectiva del causante, por lo que bien pudo concluir la sentencia apelada en esa conservación de sus facultades cognitivas y de comprensión en trance de otorgar el testamento de ese año, presentando solo lentitud de pensamiento y de expresión, como ratíficó la declaración de la notaria.
17. Ciertamente esta valoración no es incompatible con las alteraciones conductuales destacadas por la parte apelante, como la anotación del 29.9.2015 en que el Sr. Juan Manuel escribe que el paciente, de 60 años entonces, salió desnudo del váter. Esas alteraciones se ratificaron por su amigo Sr. Federico, descartando respuestas valorativas, manifestando que su amigo parecía normal, comía por sí mismo dicho año 2015 del diagnóstico de demencia, conducía y hacía sus gestiones, si bien dejaba el teléfono descolgado o se iba cuando le llamaba, dejándolo colgado, desde junio. Conocía perfectamente la enfermedad, por el precedente de su madre y hermana. Damaso era muy controlador de todos sus bienes. En menos de dos años padeció una progresión muy rápida de la enfermedad que padecía, hacia el minuto 16 del segundo video de juicio. Describió comportamientos inadecuados en público desde principios del año 2016.
Así, en cuanto al episodio del puño agarrotado o dedo roto, solo destacar que al folio 171 puede verse la hoja clínica de Urgencias del Hospital de Sant Celoni donde consta que en 5.7.2016 fue tratado de contusión en la mano, con dolor y tumefacción del carpo del cuarto dedo de la mano izquierda y fractura diafisaria oblicua de la F1 del tercer dedo, acompañado por su amigo testigo.
18. El recurso dice que dichas alteraciones conductuales y de autocontrol pondrían de manifiesto la influenciabilidaddel Sr. Damaso, pero más parece lo contrario.
19. En idéntica línea conductual va la declaración de la Sra. Alicia, contratada como interina por la Sra. Melisa el mes de septiembre de 2016, cuando la heredera marchó a Rusia a cuidar su padre enfermo.
20. Ya nos hemos referido a las facultades denominadas ejecutivas del señor Damaso. Así, en el test Minimental State Evaluation (MMSE) con leve déficit, y en la más relevante Batería de Valoración Frontal (FAB), por ser un test más específico para la demencia frontotemporal, funciones ejecutivas según dijo el Dr. Jose Antonio, de manera que enfatiza funciones como la memoria y el lenguaje, con pocos ítems respecto de las funciones del lóbulo frontal, y se refiere a diversos aspectos desarrollados por el Dr. Virgilio, en relación a la función ejecutiva, pero no cognitiva, sin perjuicio del razonamiento del perito respecto de la inexistencia de una correlación directa entre los estudios morfológicos neurológicos cerebrales con la clínica cognitiva del paciente, de manera que incluso en la exploración neuropsicológica del paciente en septiembre de 2016 la demencia iniciada era leve, lo que le permitió concluir su informe en el sentido que en fecha 11.7.2016, a pesar de encontrarse en pleno inicio de su proceso demencial frontotemporal, este no era de suficiente intensidad como para inhabilitarlo tanto en sus capacidades de decisión y comprensión de lo que hacía (intelectivas), como en sus capacidades de control voluntario de sus actos y decisiones, de modo que a juicio de dicho perito, la documentación examinada no permitía concluir que en julio de 2016 el paciente 'no poseyera la suficiente capacidad intelectiva ni tampoco una adecuada preservación de la esfera motivacional y afectiva' como para otorgar testamento.
21. Como esas pruebas realizadas en 13 de septiembre de 2016 fueron las que basaron el testimonio concorde del Dr. Jose Antonio, no puede quedar desvirtuada esa declaración por la mera referencia a la finalidad genética de la visita, no siendo cierto que se basaran solo en las meras manifestaciones de los acompañantes a la visita, sino en esos informes neuropsicológicos.
Así, el resultado de dichas pruebas determinaba una bajada de las capacidades cognitivas, destacando las funciones ejecutivas, el lenguaje y la desorientación temporal, pero la orientación en persona y espacio, juzgada más relevante.
22. En síntesis, como argumenta la parte apelada, la prueba en que se apoyan los apelantes únicamente demuestra la enfermedad del Sr. Damaso, no su falta de capacidad al tiempo de testar.
23. Por tanto, este grupo de motivos del recurso se desestima, al no haberse desvirtuado la presunción iuris tantumque constituye el juicio de capacidad efectuado por la notaria de referencia.
CUARTO. Las facultades cognitivas y volitivas del señor Damaso en julio de 2016. Conclusiones de los peritos. Conclusiones jurídicas de la parte apelante.
1. Englobamos en este fundamento los motivos enumerados de quinto a séptimo del recurso, sin repetir los principios determinantes de la decisión a tomar en este trance de resolución del mismo recurso.
2. En ese marco normativo y jurisprudencial, la parte apelante relaciona la prueba documental médica dispuesta en el proceso, para luego relatar el análisis pericial de esa prueba documental, deteniéndose en las pruebas morfológicas, aquellos testsneurológicos (MMSE y FAB) y las exploraciones clínicas del paciente, destacando precisamente la observación del Dr. Teodulfo que la apreciación clínica del neurólogo sería la determinante de todo, confirmando que no hay una correlación directa entre la imagen y la clínica, y que, por tanto, lo más importante era la apreciación del neurólogo de los síntomas del paciente y su gravedad, pues los signos físicos pueden no coincidir con los neurológicos, según confirma las máximas de experiencia de que dispone la Sala.
3. Resume las posiciones de los tres peritos sobre la afectación del paciente causante respecto de las funciones ejecutivas y volitivas. Ya nos hemos referido a esa cuestión. Damos preponderancia al dictamen del Dr. Virgilio en línea con el neurólogo Sr. Jose Antonio que llevó al paciente en el tiempo crítico examinado en este proceso, y con la documentación médica ya indicada, documentos 14 y 21.
4. En cuanto a la referencia del Dr. Carlos Alberto a que una persona afectada en el lóbulo frontal, donde radican las funciones nobles, el pensamiento, sería muy influenciable sobre la base patológica, de modo que si algo empuja no tendrías capacidad para frenarlo, quedando por tanto la voluntad muy afectada, aparte de no avenirse al caso concreto del Sr. Damaso, a la vista de las declaraciones de la notaria, del Dr. Virgilio y dichos informes médicos, no estará de más recordar que el proceso solo tiene por objeto analizar si se destruyó o no la presunción reforzada, por la intervención notarial, de capacidad para testar del causante, y menos cuando aquella voluntad de dejar sus bienes a la esposa que lo cuidaba repite un esquema muy repetido en el foro y fuera del mismo, el de una persona mayor que deja todos sus bienes a quien le cuida, en detrimento de otros familiares; y que no quiere ser ingresado en una residencia, prefiriendo quedarse en su vivienda habitual.
5. En este pleito sucesorio se pretende dicha nulidad del testamento ya fechado, nulidad que había de fundarse en algún texto legal, por razones obvias derivadas del principio de legalidad - arts. 9.3 y 117 CE- , y así, el artículo 422-1.1 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, distinguiría entre la nulidad del testamento por no cumplir los requisitos legales de capacidad con el de incumplimiento de los requisitos de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.
6. Visto el contenido de la demanda y del recurso, solo se impugna, al menos con la claridad exigida en el proceso, aquella supuesta falta de capacidad natural del causante referido, esposo y tío de las partes, en base esencialmente a lo dispuesto en el art. 422-1 CCCat, nulidad del testamento otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad.
7. La sucesión del causante referido vendría determinada por dicho testamento abierto, y es principio básico sucesorio respetar la voluntad del causante, con la presunción de veracidad de que goza tal instrumento público, a tenor de los artículos 317.2º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando obligado el notario actuante a comprobar la capacidad del testador, estableciendo dicho juicio de capacidad suficiente para otorgar dicho testamento abierto, y contando la viuda demandada con la presunción favorable a dicha capacidad del causante en ese trance, conforme a la doctrina tradicional o principio esencial del favor testamentique configura la jurisprudencia al respecto, pudiendo actuar el notario autorizante como hizo, al no estar en aquel momento incapacitado el testador, abonar la capacidad del testador para disponer de su última voluntad, sin contar con ningún facultativo que lo auxiliara, al no apreciar impedimento ninguno en dicho testador.
8. Entendemos que no es objeto del recurso ninguna captación de la voluntad del testador, que además no podría reconducirse a ninguno de los supuestos taxativos del artículo 422-2.1 CCCat, no alegándose claramente siquiera tal captación volitiva del causante, que sería una valoración y no un hecho.
9. Tampoco concurre siquiera alegación congruente, ni, por tanto, prueba, respecto de la malicia inductiva para otorgar el testamento, que constituiría una causa no de nulidad, sino de indignidad sucesoria del art. 412-3.g del Código Civil de Cataluña, faltando cualquier argumentación conducente respecto de dicha inducción o captación de la voluntad referida, por ejemplo, en la STS de 5.11.2009. Y menos cuando el dolo no se presume, con la STS de 7.1.1975, por todas, prestando atención a la libertad del consentimiento.
10. El recurso subraya la rápida progresión de la enfermedad padecida por el causante, y estudia detalladamente, transcribiendo las declaraciones de los distintos peritos médicos, la compatibilidad de su diagnóstico con la capacidad necesaria para otorgar un testamento, así como las conclusiones diferentes de los peritos al respecto, subrayando las expresiones que cree que le favorecen, con cierta insistencia, como la expresión del Dr. Virgilio acerca de que al testador no le sobraría nada para testar. También indica sobre el test de Luria que se relaciona con la ejecución o función motora, contradiciendo al Dr. Teodulfo que pretendía que la simple secuencia palma, canto, puño impediría pensar la incapacidad de realizar la secuencia mental desembocando en un acto volitivo final.
11. Las conclusiones jurídicas de dicha prueba no se comparten por la Sala. El profundo conocimiento de la enfermedad referido respecto del Dr. Teodulfo no se cuestiona, pero sí que pueda ser de provecho en este caso, según la máxima médica que predica la inexistencia de enfermedades, y la existencia de enfermos. Y en este caso el enfermo fue diagnosticado, a los efectos que nos ocupan, por el neurólogo que lo llevaba al tiempo de testar y por la notaria ante quien otorgó dicho testamento, aparte de las pruebas médicas realizadas alrededor de ese día. Esas pruebas directas van en consonancia con el dictamen discrepante del Sr. Virgilio y con los principios legales y jurisprudenciales que rigen en la materia.
12. En definitiva, no se puede sino concluir con la sentencia apelada en que los apelantes no han desvirtuado el juicio de capacidad realizado por la notaria autorizante de la disposición testamentaria, destruyendo aquella presunción de capacidad testamentaria que favorecía a la parte apelada, en conexión con lo dispuesto en el artículo 421-4 del Código Civil de Cataluña estableciendo que son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.
13. Esa conclusión derivada del análisis crítico del conjunto del material probatorio, no queda desvirtuada por el repaso un tanto selectivo y sesgado de la prueba practicada realizado por la parte recurrente.
14. Nos remitimos a lo que expone al respecto la STS de 8 de abril de 2016, que enlazamos con la doctrina sentada por la STS de 7 de julio de 2016, después de advertir que nuestro Código Civil no establece (...) que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos, añade lo siguiente: ' en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, como afirma la recurrente, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica'.
15. Criterio reiterado en aquella previa sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha de 8 de abril de 2016 donde se precisa: '... para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos 'ex tunc' de la sentencia de incapacitación'.
Menos, por tanto, cuando dicha incapacitación judicial del señor Damaso no se llegó siquiera a intentar por ninguno de sus familiares.
16. Y es que corresponde a quien ejercita acción de nulidad testamentaria el deber de probar, de manera concluyente, la falta de capacidad del testador en el momento de otorgar el testamento objeto de impugnación, y ello con la finalidad de destruir la presunción 'iuris tantum' de capacidad mental de cualquier persona mayor de edad y no incapacitada judicialmente, lo que no han hecho los actores en este caso.
17. Como refiere la sentencia del TSJC 1/1994, de 3 de enero, la capacidad del otorgante constituye una presunción 'iuris tantum' combatible por pruebas suficientemente convincentes, y una prueba no es una sospecha o conjetura.
18. Todo ello se debe colacionar con la norma de interpretación testamentaria contenida en el art. 421-6.1 de idéntico Código Sucesorio catalán, en el sentido de que ' hom s'ha d'atenir plenament a la veritable voluntat del testador'.
19. Con Savigny, todo el ordenamiento jurídico descansa en que se pueda confiar con certidumbre en aquellos signos mediante los que los hombres se ponen en relación viva y recíproca. Es el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Carta Magna, visto que de admitir la demanda se alteraría la adjudicación hecha en escritura notarial amparada en lo dispuesto en el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
20. Y con jurisprudencia, debe presumirse la libertad de consentimiento. La intervención del notario, sería, en cualquier caso, circunstancia a valorar para desestimar cualquier pretensión de captación volitiva del testador.
21. Reiteramos con la sentencia que en este caso no se ha producido una prueba concluyente, aun no requiriendo de certeza o seguridad absoluta, aunque sí precisada de una determinación suficiente para extraer, en aplicación de criterios de probabilidad cualificada, esa conclusión querida por los apelantes de falta de capacidad del testador, en relación al relato fáctico acreditado en autos.
22. Es así en cuanto no existieron datos o signos objetivos de una posible incapacidad para actos como el de testar en el momento en que se otorgó el testamento impugnado, siendo bastante claro que la parte actora no ha podido destruir dicha presunción de capacidad natural para testar, acto relativamente sencillo, de la que gozaba el causante ya expresado.
23. Subrayar precisamente que la capacidad del testador es la regla y la incapacidad la excepción, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien alega la falta de capacidad natural en el momento del otorgamiento del testamento, de conformidad con dicho principio favor testamenti.
24. Los incapacitados para testar son una excepción a la regla general, aunque el art. 421-4 CCCat se refiera tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada. En este caso no se acreditó que el señor Damaso, esposo conviviente de la heredera en trance de redactar el instrumento de su última voluntad, no dispusiese de tal capacidad natural en aquel trance de disponer de su última voluntad respecto de su patrimonio, no habiendo demostrado los actores lo contrario mediante la 'enérgica prueba en contra' referida por la jurisprudencia que estudia casos análogos, como hemos dicho anteriormente.
25. Aceptando, como no podía ser de otro modo, que el significado de capacidad natural de esa jurisprudencia no es otro que el suficiente discernimiento del testador acerca de la finalidad, contenido y trascendencia del negocio jurídico.
26. Y que para que dicho negocio mortis causadespliegue todos sus efectos es requisito sine qua nonque el testador lo haga de forma deliberada y consciente, no concurriendo en dicho acto vicios que de alguna forma interfieran en la voluntad y en la libertad de esa voluntad testamentaria.
27. En definitiva, el motivo implícito de error en la valoración de la prueba no se acepta. No se ha acreditado que el causante tuviese afectada dicha capacidad natural en el momento de otorgar testamento.
28. A modo de resumen, no podemos aceptar que se aportaran, en modo alguno, prueba alguna concluyente, ni antes, ni coetánea al otorgamiento, ni posterior, que acreditase en qué grado se vería afectada la capacidad natural del decuiusreferido el día del otorgamiento del testamento, a la vista de los informes neuropsicológicos objetivos concretando el deterioro cognitivo en trance del otorgamiento del testamento avalados por el testigo neurólogo que depuso en juicio.
29. Ninguno de los requisitos de la capacidad mental, ni el intelectivo ni el volitivo, se demuestra objetivamente que los tuviera afectados el causante en el momento en que testó ante notaria.
30. Al contrario, apareciendo claro que la cuidadora de su marido era su esposa demandada, ese dato fáctico da pleno sentido al testamento otorgado por el señor Damaso causante, cuya voluntad debe respetarse en esta alzada.
31. En definitiva, la suerte de estos motivos agrupados en este fundamento ha de ser la misma que los analizados en el fundamento precedente.
32. Por tanto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.
QUINTO. Costas de alzada. Depósito.
1. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al criterio objetivo del vencimiento en el pleito establecido en el art. 394.1 de esa misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Conforme al apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito constituido a ese efecto de recurso, al que se dará el destino legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María y don Adriano contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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