Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 178/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 411/2021 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 178/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100177
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:994
Núm. Roj: SAP GR 994:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 411/2021 - AUTOS Nº 45/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
S E N T E N C I A N Ú M. 178/2022
ILTMOS SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 411/2021- los autos de Procedimiento Ordinario nº 45/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Ángeles contra SEGURCAIXA ADELAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Ángeles frente a Segurcaixa Adeslas S.A. de seguros y reaseguros, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 115.360Â?70 euros ( de los que ha de detraerse la cantidad de 59.226,77 €) más los intereses que habrán de computarse en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Dictándose en fecha 24 de mayo de 2021, auto de rectificaciónde dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'SE ACLARA la Sentencia de fecha 23/04/2021 , en el primer párrafo de su fundamento de derecho segundo, en el sentido siguiente:
Segundo.-No se discute en el presente procedimiento la responsabilidad en el hecho, en tanto que el demandado se ha allanado a la pretensión en la cantidad de 59. 226Â?77 euros, ni la cantidad de 1.225,00 euros reclamada por intervenciones quirúrgicas, centrándose por tanto la discusión en el importe de la indemnización ya que la parte demandada valora las secuelas conforme al dictamen pericial que aporta.
Esta resolución forma parte de Sentencia, de fecha 23/04/2021 contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 L.E.C .).'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO, y que por motivos de baja médica no ha dictado resolución hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Ángeles interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de precepto legal, la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y la errónea determinación de las bases sobre las que se establece la cuantificación del daño y el error en la apreciación de la prueba.
Se refería en primer lugar a la cuantificación del perjuicio personal moderado. También a la determinación del perjuicio personal particular causado por las intervenciones quirúrgicas por importe de 1.225,00€. También impugnaba la determinación de las secuelas: la flexión de la columna dorso -lumbar se ha reducido a la mitad, lo que supone la aplicación del artº 99, secuelas inter agravatorias, con el resultado de 46 puntos.
Detectó también los errores existentes respecto al perjuicio estético, que no puede minorarse por la edad o el sexo de la lesionada, debiendo aplicarse los 9 puntos determinados por el perito de la actora, lo que supone un perjuicio moderado en grado medio. Tiene limitación de movimientos y cojea. Se le han puesto infiltraciones.
Alegó también la infracción de los artºs107,108 y 4,2º párrafo del artº 54. Concurre la pérdida relevante de las actividades específicas del desarrollo personal, siendo razonable la concesión de una indemnización por este concepto de 32.369,69€.
Solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La demandada SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros se opuso al recurso interpuesto, alegando que el perjuicio personal moderado establecido en la sentencia venía determinado porque desde el 4 de enero de 2019, fecha en que se realizó una infiltración, no consta ninguna intervención médica de carácter curativo, sino paliativo, que justifique la ampliación del periodo de perjuicio personal particular moderado. Ha de estarse a la estabilización de las lesiones con independencia de lo que dure la baja. Que la secuela requiera un tratamiento no implica que tales días sean considerados días moderados.
Las operaciones quirúrgicas se han añadido en el auto de aclaración de la sentencia.
En cuanto a la limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar. La afectación sólo se refiere al segmento lumbar. La limitación que presenta es derivada de la artrodesis.
En cuanto al perjuicio estético, el propio perito de la actora dijo que la lesionada tenía una leve claudicación al caminar, que no es lo mismo que una cojera. El perjuicio estético dinámico ya se tenía antes del accidente debido a la artrosis previa.
El perjuicio personal particular por pérdida de la calidad de vida estimaba que el único probado era el perjuicio moderado, debiendo tenerse en cuenta la edad de la lesionada, que tenía 58 años. El importe máximo a indemnizar sería de 21.040€.
Las cantidades solicitadas en la demanda son desproporcionadas, interesando un perjuicio funcional de 46 puntos, por un estado secuelar de acuñamiento y artrosis en columna.
Concluía solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la apelante contra la entidad SegurCaixa Adeslas S. A de Seguros y Reaseguros.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 10 de julio de 2017, cuando la actora paseaba a su perro por la calle Morena de esta capital a la altura del nº 2, en la Urbanización Villa Pineda, la abordó un perro de grandes dimensiones, propiedad de Pedro, y asegurado en la entidad demandada, que estaba desatado y sin bozal y se le abalanzó, poniéndole las patas en el pecho y derribándola hacía atrás. A consecuencia de la caída sufrió la fractura de vértebra L2 Ao A4, contusión cervical y contusión sacro ilíaca derecha.
Debido a las lesiones la actora estuvo hospitalizada en el Hospital Clínico de Granada hasta el 31 de julio de 2017, siendo intervenida el 20 de julio de 2017 de artrodesis lumbar instrumentada con tornillos pediculares.
De conformidad con el informe pericial del Dr Roberto, la demandante sufrió un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de 22 días de carácter grave y 695 días de carácter moderado. También sufrió un perjuicio personal por las intervenciones quirúrgicas.
Por los 22 días reclamaba 1.707,42€; por el perjuicio personal moderado, 37.397,95€ y por las intervenciones quirúrgicas, 1.225€.
También le restaron secuelas: agravación de artrosis previa, 5 puntos; fractura acuñamiento/aplastamiento menos del 50% de la altura de la vértebra segmento lumbar,6 puntos; material de osteosíntesis en columna vertebral, 11 puntos; limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar de origen mecánico, 16 puntos; disyunción púbica y sacro ilíaca, 6 puntos; limitación de la abducción de la cadera mueve más de 30%, 1 punto. Todas estas secuelas suponen un total de 41 puntos. También se detectaron secuelas inter agravatorias, que se valoran incrementando en un 10% la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el artº 98 redondeando a la unidad más alta. En total las secuelas funcionales ascendían a 46 puntos, por un importe de 81.886,02€. Las secuelas estéticas valoradas en 9 puntos, ascendían a 7.567,60€.
Finalmente consideraba que la valoración del perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida por secuelas era del 38,33%, perjuicio moderado, siendo éste en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Por este concepto le corresponde una cantidad de 32.369,69€. El total reclamado ascendía a 162.153,68€.
Se mantuvieron contactos extrajudiciales con la entidad de seguros, que realizó oferta indemnizatoria de 59.226,77€, cifra muy alejada de la que pudiera corresponder.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones con los intereses del artº 20 de la LCS y las costas.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó consignando 59.226,77€ . Con posterioridad contestó a la demanda, allanándose parcialmente pero efectuó las siguientes alegaciones:
Admitió la agresión del perro y la legitimación pasiva, indicando que trasmitió la oferta motivada a la actora, que no pudo materializarse por el bloqueo que presentaba el cónyuge de la actora por los embargos que tenía.
La demandante nunca se mostró conforme con la oferta motivada, discrepando sobre la valoración económica de los daños ocasionados, pese al ánimo de resolver amistosamente el conflicto. Se fundamentaba en un informe pericial que aportaba.
La actora recibió el alta hospitalaria 21 días después del ingreso. La lesión que sufrió fue la fractura de la segunda vértebra lumbar, que le ha generado dolores en la zona sacro iliaca derecha.
Se le realizaron diversas pruebas y el resultado fue el acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L2 con pérdida de altura de un 25%. Se pretenden magnificar las lesiones, llegando a duplicar las partidas.
Reconocía los 22 días de perjuicio personal, pero no los 695 días, pues debe tomarse en cuenta la fecha de 29 de noviembre de 2018 como la referente para el cómputo de los días de perjuicio personal moderado. En esta fecha realizó la última sesión de rehabilitación en traumatología, en espera de infiltración. Por tanto computaba un total de 508 días de perjuicio personal moderado.
Las secuelas se duplicaban de forma importante. Es desproporcionada la puntuación de 41 puntos que realiza la actora y acreditativa de enriquecimiento injusto. Se basaba en el informe pericial aportado, en el que se había examinado a la actora en siete ocasiones por la doctora Guadalupe. Según la perito la lesión fue de una fractura de la segunda vértebra lumbar. Las pruebas que le hicieron fueron, un Rx de la columna lumbar y un TAC, cuyos resultados evidenciaron un acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L2 con pérdida de altura de un 25%. Además se detectó una artrosis facetaria, patología degenerativa ajena al accidente.
El periodo de consolidación debe hacerse en fecha de 29 de noviembre de 2018, serían 508 días de los cuales, 22 obedecerían a un perjuicio personal particular grave y 486 a un perjuicio personal particular moderado, siendo la pérdida de calidad de vida moderada.
El perjuicio estético fue ligero y debe valorarse entre 1 y 6 puntos. Las secuelas las valoró en 19 puntos, por un importe de 17.888,59€. Por la incapacidad temporal por perjuicio personal le corresponderían 31.338,18€ y por la pérdida de calidad de vida moderada, 10.000€ . En total la indemnización sería de 59.226,77€, coincidente con el importe consignado.
La demandada no se desvinculó del siniestro, y si no abonó la oferta propuesta fue porque no le fue posible por los embargos que afectaban al marido de la actora. La propuesta se realizó en tiempo y forma, al igual que el reconocimiento médico, por lo que no eran procedentes los intereses del artº 20 de la LCS.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda a excepción de la cantidad en la que se había allanado.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que propusieron las pruebas que consideraron oportuno, fijando los hechos controvertidos. En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-El error en la apreciación de la prueba y la infracción de norma legal, de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, en cuanto a las bases determinadas para la determinación de los perjuicios causados, constituyen los motivos del recurso.
Se ejercita la acción del artº 1905 del CC para reclamar el importe de los perjuicios derivados del ataque que la actora sufrió provocado por el perro del demandado.
(..)'.Dispone el artículo 1.905 del Código Civil : 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'. 3. Esta Sección ya ha tenido ocasión de analizar la responsabilidad civil extracontractual en caso de mordedura de un perro. A tale efectos, baste citar la Sentencia Nº 276/2018, de 14 de mayo (ROJ: SAP B 4261/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4261). Es dicha resolución indicábamos: 'En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente 'aunque se le escape o extravíe', siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva. Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas. Por otra parte, y en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 848/2007 de 12 de julio de 2007 , una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamiento culposo a la causación del daño)'. 4. Por su parte, la SAP de Madrid, Sección 9, Sentencia Nº 610/2016, (ROJ: SAP M 16670/2016 - ECLI:ES:APM:2016:16670), establece lo siguiente: 'Como se recoge en la sentencia de instancia la responsabilidad que se reclama es un supuesto de los contemplados en el art. 1905 del C. Civil , supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva respecto de los dueños o poseedores de animales, que deben de responder por los daños causados por los mismos, salvo que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y así lo viene entendiendo unánimemente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 , 27 de febrero de 1996 , 21 de noviembre de 1998 , 29 de mayo de 2003 y 20 de diciembre de 2007 ). Debiendo concurrir los siguientes requisitos: a) el sujeto de la responsabilidad civil ha de ser el poseedor de un animal o servirse de él, o estar encargado del mismo; b) es suficiente esta posesión para generar imputabilidad, sin necesidad de que exista culpa o falta de diligencia, naciendo así un supuesto de responsabilidad objetiva que sólo quiebra en los casos de fuerza mayor o de que el accidente hubiera provenido de quien lo hubiere sufrido; y c) que exista un nexo causal entre el daño y la posesión del animal productor de aquél, correspondiendo al poseedor la prueba de la fuerza mayor o de la culpa del sujeto pasivo. Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal. Y si bien la responsabilidad del dueño o poseedor del animal cede cuando acredite la culpa exclusiva de la víctima, nada impide que se pueda apreciar una concurrencia de culpa del propio lesionado, cuando entienda que en la producción del daño a concurrido también la culpa del lesionado o perjudicado, a los efectos de reducir el importe de la indemnización correspondiente...'. ( S.A.P de Barcelona de 24 de febrero de 2020 ROJ 1047/2020 ).
En el mismo sentido:
(..)'El referido precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas, con lo que viene a ser decisivo que los daños hayan sido causados por animales identificados ( Sentencia de 27-2-1996 ). En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 4 de Mayo de 2006 , bien a señalar que el artículo 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabiliza o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio paraque surja esa obligación de resarcir. En términos semejantes se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-1995 ; afirmándose en la de 8-2- 2000 que la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como en las de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 , 14 de febrero y 9 de julio de 1994 , 3 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 1998 . Igualmente en la STS 15-2-1999 se establece como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi- objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño, siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad. En consecuencia reiterada doctrina jurisprudencial exige una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a la parte actora, conforme a las reglas que en materia probatoria se establecen (...). El hecho de que llevar suelto un animal en las inmediaciones de la calzada y sin control, supone una evidente falta de cuidado y diligencia en la vigilancia de dicho animal, que debe entenderse generadora de la obligación de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados'. ( S.A.P de Madrid de 27 de mayo de 2021 ROJ5673/2021 ).
En este caso no se cuestiona la realidad del siniestro ni tampoco el ataque que la actora sufrió del perro que se encontraba suelto y sin bozal, propiedad de Pedro, que tenía concertado seguro de responsabilidad con la entidad demandada.
El suceso ocurrió el 10 de julio de 2017 en la calle Morena de Granada, en la Urbanización Villa Pineda. A consecuencia del ataque sufrido la actora tuvo una serie de lesiones que ha reclamado en éste procedimiento por importe de 162.153,68€, más los intereses del artº 20 de la LCS y costas.
La entidad recurrente se allanó parcialmente a la demanda, por el importe de 59.226,77€, que consignó en la cuenta de este Juzgado, interesando la inaplicación del artº 20 de la LCS.
Pues bien, se ha cuestionado el error en la apreciación de la prueba
Para su examen partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).
En este caso se ha practicado una amplia prueba: la documental médica, las periciales a instancia de ambas partes y la testifical y pericial de la vista oral. Todas esas pruebas las ha valorado conjuntamente la Juez de Instancia, y ha concluido conforme a la sana crítica. Compartimos su valoración porque consideramos que es ajustada a Derecho.
Se ha tenido en cuenta como referencia la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Esta norma contiene los criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal, y es aplicable al caso enjuiciado por su carácter analógico, aunque no tratemos de un accidente de tráfico.
Así las cosas, diremos que ambos litigantes han aportado una prueba pericial en apoyo de sus pretensiones. La actora adjuntó con la demanda el informe emitido por Roberto, que fue ratificado en la vista oral. El perito indicó que vio en una sola ocasión a la paciente Ángeles, cuando tenía estabilizadas sus lesiones.
El diagnóstico que declaró fue la fractura de L2; contusión cervical y la contusión sacro ilíaca derecha. La fractura se produjo por impacto, o estallido, como señaló en la vista oral, y parte del hueso de la vértebra se incrustó en el canal medular, por eso se le intervino quirúrgicamente. No se trataba de una fractura en cuña y la vértebra se inmovilizó con 2 placas con los tornillos apoyados en las dos vértebras sanas. De esta forma se pierde movilidad pero se evita que la columna quede afectada. Se han reducido los cuatro movimientos de la columna, y por esta razón le corresponden 6 puntos, porque el mínimo son dos.
La limitación de la movilidad, según el perito es algo distinto a la fractura. Tiene una pérdida del 70% con 5 puntos, a lo que había que añadir el mínimo.
La limitación de movilidad es algo distinto del material de osteosíntesis, que se valora sobre elementos óseos, mientras que la limitación se valora sobre las articulaciones. Deben tenerse en cuenta además al tiempo de la valoración, las complicaciones de las posibles retiradas del material de osteosíntesis y las infecciones que pudieran provocarse.
Apreció también el perito una contusión sacro ilíaca, porque detectó un edema óseo y el hueso estaba inflamado. Esta dolencia procede del traumatismo y se cura con infiltraciones y un tratamiento farmacológico determinado para reducir el dolor de la pelvis. Por ese motivo se siguieron haciendo pruebas y mejoró la paciente cuando acabó el tratamiento.
En cuanto al perjuicio estético dijo el perito que tenía una cicatriz superior a 10 cms. También había valorado las secuelas que limitan la movilidad y ha valorado la pérdida de calidad de vida moderada. Para ello ha tenido en cuenta la incapacidad declarada y la limitación de actividades deportivas y sexuales.
En cuanto a la valoración del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, distinguió el perito, 22 días de ingreso hospitalario de carácter grave; 695 días hasta el alta de carácter moderado. En la vista oral, aclaró el perito que extendió el alta cuando se concedió por el INSS el alta administrativa. Para ello justificó el tratamiento farmacológico y las infiltraciones que había recibido para reducir el dolor de la pelvis, como queda dicho, diciendo además que el uso de la muleta era ocasional.
Valoró también el perito el perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, que se determina entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia, y la valoró en 1225€. En este sentido no ha existido controversia alguna.
Reconoció también este perito la agravación de secuelas previas, como la artrosis por un valor de 5 puntos, apreciando signos de espondiloartrosis cervical sin mielo radiculopatía. La sintomatología es de carácter moderado.
También tuvo en cuenta la fractura por acuñamiento o aplastamiento menor del 50% de la altura del segmento lumbar en 6 puntos, presentando acuñamiento de L2 del 25% según las pruebas de imagen practicadas. A los dos puntos de mínimo había de sumar el equivalente al 25% del aplastamiento. De ahí que el total fuera de 6 puntos.
El material de osteosíntesis en la columna vertebral lo valoró en 11 puntos, basándose en el Protocolo para la valoración del material de osteosíntesis, premiado en las XIII Jornadas de Valoración del Daño Corporal, celebradas en Madrid en octubre de 2019. Tuvo en cuenta que era un material medio o moderado, y se hacía en función de la cantidad y el tipo de material implantado; las complicaciones que pudiera dar lugar y la dificultad de su posterior retirada.
La limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar de origen mecánico, la evaluó en 16 puntos. El déficit de la columna lumbar era de 70º, con respecto al movimiento normal. Según el baremo a la limitación de la columna dorso lumbar corresponde entre 11 y 20 puntos, por lo que el mínimo de 11 puntos, con una limitación de 70º, supondría un total de 16 puntos.
La limitación de la cadera era mínima, presentando una sacroileitis derecha de origen traumático. Como la afectación era moderada la evaluó en 5 puntos.
Apreció también la limitación de la abdución de la cadera mueve más de 30º, por lo que sólo evaluó en un punto.
El perjuicio estético moderado lo evaluó en 9 puntos. El perjuicio estético estático por la cicatriz en región lumbar de 13 cms, lo consideró leve y la puntuación fue de 1 punto.
El perjuicio estético dinámico lo evaluó en 9 puntos, teniendo en cuenta la limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar; la limitación de la abducción de la cadera mueve más de 30º y la disyunción púbica y sacroilíaca. Suponen un perjuicio moderado en grado leve.
Las secuelas concurrentes fueron de 41 puntos. Las interagravatorias se valoraron incrementando en un diez por ciento la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el artº 98, redondeando a la unidad más alta. Las secuelas funcionales serían de 5 puntos y las estéticas de 9 puntos.
La valoración del perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida por secuelas era para el perito el 38,33% con un perjuicio moderado, que es aquel en que el paciente pierde la posibilidad de realizar una parte relevante de sus actividades específicas que tengan especial trascendencia en el desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía realizando también tiene la consideración de perjuicio moderado.
En este caso observó el perito una limitación de la movilidad que le dificulta algunas posiciones en el acto amatorio, fijándolo en un porcentaje del 40%. Las actividades de ocio y práctica de deportes, como el senderismo, se encontraban limitadas tras el accidente en un 90%, y cuando las realizaba las ejecutaba con gran esfuerzo.
La paciente desarrollaba un trabajo como peón agrícola y después del accidente se le ha determinado una incapacidad permanente total. Por los perjuicios globales el perito establecía la cantidad de 32.369,69€. Las cantidades establecidas en este informe pericial sumaban la totalidad reclamada en la demanda.
Como se dijo, en la contestación a la demanda se adjuntó otro informe pericial elaborado por Guadalupe, que discrepa del anterior en determinados factores:
En primer término, la perito ha examinado a la paciente en varias ocasiones y además ha tenido en cuenta la historia clínica de la misma.
El diagnóstico inicial fue la fractura de la segunda vértebra lumbar, que sucedió el 10 de julio de 2017, en que ingresó en el Hospital de Granada. El 20 de julio fue sometida a una intervención quirúrgica en la que se le practicó artrodesis postero-lateral con tornillos pediculares de L1 a L3 y el alta hospitalaria se le dio el 25 de julio de 2017. A partir de esta fecha siguió curas en el Centro de Salud y fue controlada en el Hospital de Granada, presentando dolor en la zona sacroilíaca. Recibió sesiones de rehabilitación y fue sometida a infiltraciones. El alta en rehabilitación la tuvo el 18 de abril de 2018. El 18 de junio de 2018 fue visitada en Reumatología del Hospital Virgen de las Nieves, dónde observaron espondiloartrosis degenerativa cervical y sacro-ileitis derecha. La última sesión de rehabilitación la tuvo el 29 de noviembre de 2018.
El día 13 de febrero de 2019 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su actividad habitual.
En consideraciones finales la perito estimó que el tiempo de curación de las lesiones fue de 508 días, entre la fecha del accidente y la última sesión de rehabilitación que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2018. A partir de esa fecha realizó trámites administrativos, pero no precisó ningún tratamiento curativo. El perjuicio personal particular fue grave durante 22 días y moderado los 486 restantes.
También apreció el perjuicio personal por intervención quirúrgica, por artrodesis lumbar.
En cuanto a las secuelas:
Apreció por el material de osteosíntesis 5 puntos; por la fractura-acuñamiento/aplastamiento menor del 50% altura vertebral,5 puntos; algias postraumáticas sin compromiso radicular y síndrome cervical, 5 puntos, pues persiste sacroileitis, y esta secuela equivale a la disyunción púbica.
En cuanto al perjuicio estético, lo calificó de ligero por la cicatriz de 11cms en la zona lumbar, con una evaluación de 4 puntos. La limitación de la movilidad la incluía en la valoración del material de osteosíntesis.
Tampoco consideró valorable la artrosis previa pues la padecía antes del accidente y la sigue padeciendo sin que haya constancia de agravación alguna. Tampoco valoraba la limitación de la cadera porque no se había objetivado. Estimaba la perito que los 46 puntos funcionales que establecía el perito de la actora equivaldrían a una hemiparesia en grado grave, una paresia de miembros superiores o inferiores en grado moderado o una amputación unilateral del brazo.
El perjuicio personal por pérdida de calidad de vida lo consideró moderado, en atención a la edad de 59 años, y a que no se detectaron secuelas graves.
Pues bien, la juzgadora de instancia ha valorado fundamentalmente estos dos informes, la documental médica, aparte de las demás pruebas y lo ha hecho conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en el artº 348 de la Lec:
El artº 348 de la Lec dispone:
' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Sobre esta materia el T.S viene manteniendo lo siguiente:
(..) ' Si nos atenemos a la prueba pericial, en atención a la cita que hace la parte recurrente del art. 348 LEC , en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.'( S.T.S 19 de febrero de 2019 ROJ 576/2019 ).
De otro lado, (..) 'Como recuerda la Sentencia de 22 de junio de 2007 , tal medio de prueba es de libre valoración. Añade la Sentencia citada: 'El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; este precepto indica que la prueba pericial como otras, se apreciara según 'las reglas de la sana crítica', sin, por otra parte, estar obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos. Con tales premisas ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias de 9 de febrero , 18 de marzo , 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica. Sólo se permite su impugnación casacional cuando la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, Sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), o, en otras palabras, 'cuando el iter deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente, lo que hace preciso demostrar que los juzgadores han prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano' ( Sentencia de 24 de julio de 2000 , que cita las de 15 de julio de 1987 , 26 de mayo de 1988 , 28 de enero de 1989 , 9 de abril de 1990 , 29 de enero de 1991 , 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )'. ( S.T.S 16 de mayo de 2008 ROJ 2567/2008 ).
En el supuesto que nos ocupa, consideramos correctamente valoradas estaspruebas, por los motivos que pasamos a exponer:
En primer lugar y por lo que se refiere al perjuicio personal moderado hay que indicar que durante los primeros 22 días, a partir del accidente, que tuvo lugar el 10 de julio de 2017, la actora estuvo en un situación de perjuicio grave, como reconocen ambos peritos. La fractura de la segunda vértebra lumbar, que provocó que parte del hueso se introdujese en el canal medular, determinó la intervención quirúrgica, consistente en artrodesis postero-lateral introduciéndole dos placas con sus tornillos sujetos a las vértebras superior e inferior de L1 a L3. A partir del momento en que se le concedió el alta hospitalaria, la paciente continuó recibiendo tratamiento médico , consistente en rehabilitación, sobre todo para paliar el dolor que presentaba en la zona sacro-iliaca derecha, aparte de las curas iniciales en el Centro de Salud y los controles en el Hospital de Granada.
La última sesión de rehabilitación la tuvo el 29 de noviembre de 2018. También consta que la lesionada fue visitada en el INSS, y el 13 de febrero de 2019 fue declarada en situación de Incapacidad Permanente total para su actividad habitual.
Pues bien, el tiempo de curación se establece en 508 días, trascurridos desde la fecha del accidente hasta la en que realizó la última sesión de rehabilitación, que fue el 29 de noviembre de 2018. De modo que el perjuicio personal particular fue grave durante 22 días, en que permaneció ingresada y moderado los 486 restantes. Entendemos que éste es el criterio más certero, sostenido en la sentencia de instancia, en cuanto que el tratamiento que siguió con posterioridad fue de carácter paliativo y no imprescindible para la curación de las lesiones. Además desde el 4 de enero de 2019, en que se le practicó una infiltración, no tuvo la lesionada ninguna intervención médica, las únicas prescripciones fueron de analgésicos y de un bastón. Es por ello que aceptamos en esta materia el informe pericial elaborado a instancia de la demandada, desestimando el motivo del recurso.
El perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, que se valoró por ambos peritos en 1.225€, ha sido incluido en la sentencia de instancia, a través del Auto de aclaración.
CUARTO.-Los restantes motivos del recurso han de correr igual suerte desestimatoria.
El primero de ellos se refiere a la limitación de la movilidad de la columna:
La sentencia únicamente recoge la limitación lumbar, y no la de los dos segmentos dorsal y lumbar, porque no consta que la limitación afecte a ambos. El perito de la actora valoró esta limitación en 16 puntos. Consideró que la limitación de la columna lumbar era de 70º, con respecto al movimiento normal. La evaluación que hizo el perito fue teniendo en cuenta la puntuación de la columna dorso lumbar, entre 11 y 20 puntos, con un mínimo de 11. Ahora bien, si la afectación se refiere únicamente a la zona lumbar la puntuación ha de hacerse entre 2 y 10, de modo que la regla de tres realizada por el perito da 4,6 puntos que deben redondearse al alza sumando además los dos puntos mínimos, suponen que la puntuación final por éste concepto será de 7 puntos, como destaca la sentencia de instancia.
Se cuestiona también el perjuicio estético regulado en los atºs 101 y ss de la Ley 35/2015, que examinamos:
(..)'Artículo 101. Perjuicio estético de las secuelas.
1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica.
2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado.
3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad.
4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.
Artículo 102. Grados de perjuicio estético.
1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:
a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,
b) la atracción a la mirada de los demás,
c) la reacción emotiva que provoque y
d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.
2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:
a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.
c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.
d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.
e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.
f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.
3. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía'.
El perjuicio estático lo valora el perito de la actora en 1 punto y el dinámico en 7,66 puntos. En esta segunda valoración incluye el perito los seis puntos de la secuela de disyunción púbica y sacroilíaca, que deben quedar al margen, al haber sido valoradas con anterioridad.
En la vista oral declaró como testigo el marido de la lesionada, Candido, que manifestó que su esposa va descompensada al andar, aunque no es demasiado ostensible y a veces hace uso del bastón.
En este sentido hay que tener en cuenta la afirmación de la perito de la demandada, de que la limitación de la movilidad la entendía derivada de la artrodesis, e incluso la artrosis cervical que ya la padecía antes del accidente y la sigue padeciendo. De hecho el 18 de junio de 2018 en el Servicio de Reumatología del Hospital Virgen de las Nieves se le apreció espondiloartrosis degenerativo cervical y sacroleitis derecha. Es por ello que consideramos con la Juez de Instancia que el perjuicio estético ha de considerarse ligero y valorado en 4 puntos. La referencia a la edad de la lesionada hay que entenderla en el sentido de que la lesionada padecía con anterioridad al accidente la artrosis, de ahí que tal extremo influya en la valoración del perjuicio estético dinámico.
Nos referiremos por último a la pérdida de la calidad de vida, que la recurrente la valora en 32.369,69€.
Esta partida se recoge en los artºs 107 y ss de la ley 35/2015 de 22 de septiembre:
(..)'Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.
1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente'.
Estos preceptos hay que ponerlos en relación con los artºs 50 y 54 de la misma norma, que definen la pérdida de autonomia personal y las actividades específicas de desarrollo personal:
Artículo 50. Pérdida de autonomía personal.
A efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.
Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.
A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.'
En el caso que nos ocupa habría que hacer referencia a la actividad sexual que podría verse mermada o afectada, según el perito de la actora. Ahora bien, los únicos datos con los que contamos son las declaraciones del marido de la demandante en la vista oral, en el sentido de que ha quedado afectada la relación sexual, pero sin más precisiones sobre el particular.
En cuanto a la actividad física el testigo únicamente mencionó que su mujer realizaba el senderismo y los baños en la playa. También el testigo hizo referencia a la limitaciones que presentaba para hacer las tareas domésticas y los trabajos que realizaba para el embasado y etiquetado del aceite. Estas circunstancias nos llevan a considerar que el perjuicio por pérdida de la calidad de vida ha de ser el mínimo establecido en la norma, pues las actividades a que se ha hecho referencia , no están imposibilitadas sino que resultan afectadas por el accidente. Compartimos también el criterio de la juzgadora de instancia, determinando que la cantidad por éste concepto será la de 10.441,50€, que es el mínimo previsto.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2021, y el Auto de Aclaración de 24 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 45/2020, confirmamos las resoluciones con imposición de las costas de esta alzada a la apelante. Dese al depósito el destino legal si se hubiera constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 041121,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
