Sentencia CIVIL Nº 178/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 178/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 492/2021 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 178/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100169

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1371

Núm. Roj: SAP V 1371:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46220-41-1-2020-0000266

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 492/2021- L

Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000043/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO

Apelante: Dª Azucena y D. Ángel Daniel

Procurador.- Dña. MARIA JESUS MARCO CUENCA y Dña. MARIA JESUS MARCO CUENCA

Apelado: D. Alberto Y Dª Concepción

Procurador.- D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

SENTENCIA Nº 178/2022

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 43/2020, promovidos por D. Alberto Y Dª Concepción contra D. Ángel Daniel y Dª Azucena sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª Azucena, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS MARCO CUENCA y asistida de la Letrada Dª MARIA ANTONIA GARCIA TARRAGA y por D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS MARCO CUENCA y asistido de la Letrada Dña. ITZIAR GARCIA GAUSI contra D. Alberto Y Dª Concepción, representados por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y asistidos del Letrado D. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, en fecha 23-3-2021 en el Juicio Verbal [VRB] nº 43/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Alberto y Dª. Concepción contra D. Ángel Daniel y Dª. Azucena, y, en su virtud, CONDENO a D. Ángel Daniel y Dª. Azucena a que, firme que sea esta sentencia, hagan pago al demandante solidariamente de la suma de 2.410,51 euros, así como los intereses legales según los dispuesto en la fundamentación jurídica. Sin expresa condena a los gastos procesales.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de Dª Azucena y de D. Ángel Daniel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición a sendos recursos por la representación de D. Alberto Y Dª Concepción.

Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 28 de Abril de 2022.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Antecedentes sucintos.

- Primera instancia:

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de cantidad, en base a que: el 29 de noviembre de 2018, suscribió contrato de arrendamiento con los demandados sobre el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Sagunto, que los demandados la abandonaron el 16 de septiembre de 2019, adeudando: la factura de agua de 21 de octubre de 2019 por importe de 96,95 €; la tasa de basuras de 12 de septiembre de 2019, por importe de 26 €; la facturas de luz de 13 de agosto de 2019, por importe de 186,69 € y de 19 de septiembre de 2019 por importe de 79,47 €: en total de 389,11 € por suministros adeudados. A lo que se añade el importe de los daños tasados en 4.209,86 €; reclamando la cantidad total de 4.448,97 €, más intereses y costas.

Los demandados se opusieron ambos con los mismos argumentos, concretamente: excepción por falta de legitimación activa por no acreditar la titularidad de los bienes muebles, ni se aportan las facturas que prueben su propiedad, sin que pueda aplicarse la presunción del artículo 449 del CC; sobre la cuantía reclamada por suministros, se acepta un 50%, pero no más por cuanto el actor no puede individualizar el consumo de agua o de electricidad; negaron el importe de 96,95 € de agua, ya que el 21 de octubre de 2019 no estaban habitando en la vivienda; negaron la autoría de los daños e impugnaron el informe pericial; negaron la penalización de 300 €; concluyendo que descontando la fianza de 450 euros a la cantidad de 266,16 € por luz y 26 € por agua, si la deuda asciende a la suma de 292,16 €, abonándose al actor lo adeudado y se debe reintegrar a los demandados la cantidad de 157,84 €.

Dictada Sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a abonar la suma de 2.410,51 €, al concluir en el fundamento de derecho cuarto, ' ...Conclusión. A la luz de la motivación precedente, la parte demandada viene compelida a abonar los suministros impagados (292,16 euros), los daños irrogados (2.268,35 euros) y la penalización (300 euros), descontando la fianza (450 euros), lo que arroja una cuantía de 2.410,51 €..'

- Recurso de apelación:

Ante esta resolución interpusieron sendos recursos de apelación los demandados, que aunque actuaban con representación diferente, los escritos son calcados el uno del otro tanto en argumentos como en las palabras utilizadas, defendiendo que la parte actora no ha probado la autoría de los daños en los demandados, impugnando los pronunciamientos sobre los daños, sobre la penalidad y la conclusión, alegando, en síntesis:

1) Sobre los daños: los demandados no reconocieron en ningún momento haber causado los daños que reflejaba el informe que se aportó como documento nº 4 de la demanda. No reconoció los daños ni los destrozos que aparecían en las fotografías unidas a dicho informe, no sabía quién los pudo causar, ni cómo, ni cuándo. Al entrar a la vivienda para vivir vieron que había algunos desperfectos en alguna puerta (como de un golpe), en la apertura de cajones de algunos muebles o en parte de la pintura de alguna pared, etc; que no habían observado detenidamente antes de firmar el contrato de arrendamiento y que no comunicaron tampoco a los arrendadores pero que se probaron con los testigos aportados el día de la vista ( Beatriz, Adolfina y Rosendo), que así fue, que ella no había realizado esos daños pues, si había alguno, ya estaban allí cuando ellos llegaron. Dicho informe refleja como fecha del siniestro el 19 de septiembre de 2018, cuando ellos dejaron la casa alquilada, el 16 de septiembre de 2018 (hecho no controvertido), parece que los actores comunican este hecho al perito el 26 de septiembre de 2019 y la pericial, con el reportaje fotográfico añadido es de 3 de octubre de 2019, más de 15 días después de que entregaran las llaves de dicha vivienda. Los daños por los que se condena, a juicio del juzgador, no son todos los que aparecen en el informe pericial, son los relativos a la pintura; fontanería; sustitución de un espejo de un mueble recibidor, de un sofá de 3 plazas, de un mueble comedor, de una campana extractora; limpieza de cocina y de un colchón y sustitución de cajones de congelador y de un microondas. No se refleja el precio inicial de los bienes muebles. También sorprendente que muchos de los bienes muebles no puedan ser reparados y, se opte sustituirlos por otros nuevos, cuando muchos de los desperfectos no dejan de ser un daño estético. Tampoco podemos dejar pasar el hecho de incluir en el informe, conceptos y daños que no aparecen en el reportaje fotográfico. Tampoco se acredita que los electrodomésticos (campana extractora, congelador o microondas) se hayan estropeado por el uso indebido o por descuido en el mantenimiento y, no por la antigüedad del aparato o defecto del mismo. Respecto a los gastos de pintura, tampoco deberían incluirse en el informe ni reclamarlos a mi mandante por el hecho de haber querido pintar una habitación.

2) Sobre la penalidad: ellos no dieron de baja el suministro y en ningún momento reconocieron lo contrario. Este hecho (cambio de cuenta bancaria) no está reflejado ni penalizado en el contrato de arrendamiento y la parte actora no probó que fuesen ellos quienes dieron de baja los suministros, solo probó que tuvo que pagar nueva conexión y contador. Pudieron dar de baja los demandantes para contratar, por ejemplo, con otra compañía de luz y luego volver a contratar. Tanta suposición es esta cómo la deducida por el Juez en su sentencia derivada de una factura. No hubo prueba concreta en la vista que justificara esta penalización y la carga de la prueba era de la parte actora (nuevamente el artículo 217 LEC).

3) Sobre la Conclusión: Esta parte reconoció la deuda por los suministros impagados de luz y basura del tiempo de su arrendamiento, que ascendía a un total de 292,16 € menos los 450 € de la fianza (hecho no controvertido). El saldo sale a favor de los demandados al ser negativo para la parte actora 157,84 € por lo que no procedeque se condene al pago de cuantía alguna porque dicha cantidad ya ha sido recuperada por los actores al quedarse con la totalidad de la fianza.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.

1- Sobre los daños:

El recurrente de su recurso ha negado los daños, impugnando para ello el informe pericial aportado junto con la demanda, y con las testificales para acreditar la preexistencia de los daños al momento de la firma de contrato.

En la sentencia recurrida, apartado segundo del fundamento de derecho cuarto, se estimó la pretensión del actor en base a: '2. Sobre los daños. La parte demandante reclama un total de 4.209,86 euros por daños irrogados en la vivienda. A los efectos de probar los mismos, aporta informe pericial que ha sido ratificado en sede judicial por el perito Sr. Jose Enrique. La pericial, en sí misma, advera la existencia de una serie de daños y desperfectos encontrados en el inmueble tras haber sido dejado por los demandados. Plantea la parte demandada que el actor debe probar que quien ha causado los daños es la parte demandada. Efectivamente, es misión de la parte actora probar la existencia de los daños, el cálculo de los mismos y su autoría. La pericial que hemos citado, permite secundar la presencia de los daños y el cálculo de los mismos. De hecho, la parte demandada no aporta una pericial que contravenga el contenido del informe presentada junto con la demanda y ni tan siquiera recalcula los daños, pero centra su argumento en la autoría de los mismos. La parte demandada aporta tres testigos que vienen a contrastar la versión de la parte demandada. Procedamos a sumergirnos en sus testimonios a fin de deslindar aquellos daños que pudieron no ser ocasionados por los demandados, en su caso. En este sentido, depone Beatriz, antigua arrendataria que vivió durante 4 años, dejando el inmueble en el año 2017. La misma señala que la fotografía obrante en la página 10, foto superior, es un mueble de baño que compró ella, lo que nada aporta al respecto por cuanto, al abandonar el inmueble y dejarlo en su interior fue ocupado por el propietario, siendo, a día de hoy, los demandantes. En cuanto a las manchas de humedad, señala que es una casa en la que hay mucha humedad, pero nada aporta al respecto de las mismas. Respecto del mueble de comedor, página 15, foto inferior, y página 21, fotografía superior, señala que las bisagras no iban bien y que había que ajustar los tornillos. Debemos subrayar que este testigo no conoce a ninguno de los actuantes, de modo que su testimonio es objetivo e imparcial. La testigo Adolfina es la testigo que, en esencia, arroja mayor luz respecto de algunos daños existentes en el domicilio. Partimos de que es una persona que ha vivido en el domicilio durante bastante tiempo, siendo que el último lapso de tiempo fue hasta agosto de 2018. Debemos valorar su testimonio como imparcial por cuanto no conoce ni a la parte demandante ni a la parte demandada. En cuanto a los daños en el pestillo (pág. 9, foto superior), indica que lo puso ella y reconoce como suyo el daño existente; respecto de las manchas en las sillas (pág. 10, foto superior; pág. 15, foto superior y pág. 20, foto inferior), señala que las manchas fueron provocadas por el orín de su gato; viendo el sofá, señala que es un sofá viejo y que lo dejó en buen estado; en cuanto a las rozaduras del cabecero del dormitorio principal (pág. 14, foto superior), fueron causadas por su gatos al arañar el citado cabecero; puerta de cristal (pág. 16, foto superior) se le rompió a ella; puerta de madera con un agujero (pág. 18, foto inferior) asegura que el boquete lo hizo ella al propinar un puñetazo cuando tenía quince años; confirma que los arañazos de la mesita de noche ya estaban (pág. 19, foto superior), dado que roza con el cabecero; señala que la mesa del comedor (pág. 25, foto inferior) siempre ha estado mal; y, respecto de la cómoda del cuarto principal (pág. 24, foto superior), señala que las bisagras son viejas y se despegan. En cuanto al microondas, señala la testigo que era suyo y lo olvidó, pero su destino es el mismo que señalábamos con el mueble del baño descrito por la testigo Sra. Beatriz. Como señalábamos, no se encuentra en su testimonio ningún motivo de parcialidad ni tampoco ha sido subrayada la misma por el letrado de la parte actora. Lo bien cierto es que permite conocer el origen de algunos daños, resultando los mismos, a la par que incívicos, anteriores a la adquisición del inmueble por los hoy demandantes y, por tanto, no pueden ser atribuidos a la parte demandada. El testigo Rosendo, amigo de los demandados, es la persona que acudió a hacer la mudanza y ayudó a arreglar muebles como las puertas del comedor. Señala que no vio nada roto ni suciedad ni desconchado de pintura ni el sofá roto. Al respecto, debemos señalar que es un testigo parcial por su relación de amistad y cuya subjetividad se encuentra marcada por contradicciones con la testigo Adolfina. Rosendo asevera que no vio nada roto, pero la testigo Sra. Adolfina confirma la existencia de varios enseres rotos, tales como el cristal de la puerta o el agujero en una puerta de madera. A fin de entender que su testimonio se encuentra viciado de la mentada subjetividad y no incurre en un posible falso testimonio, señalaremos que su misión se centraba en realizar la mudanza y no cotejar el piso. Igualmente, y a la luz de las fotografías obrantes en autos, ratificadas por el perito y que no son inventadas, sino que son confirmadas por la Sra. Beatriz y la Sra. Adolfina, podríamos afirmar que su cooperación en la misión de arreglar muebles no resultó muy eficaz. La conclusión es que los daños que pueden atribuirse a los demandados son los siguientes: daños en el mueble del comedor, en el sofá de tres plazas, desperfectos en pintura de salón comedor, dormitorio individual y pasillo, espejo mueble recibidor roto, alcachofa del grifo del baño roto, suciedad en cocina, baño, dormitorio, colchones y genérica en la casa, cajones del congelador rotos, campana extractora rota, microondas no funciona, litera con escritorio con largueros arrancados, mueble de baño roto. Individualizados los daños, debemos proceder a su cálculo según la pericial obrante en autos. En este sentido, la pintura queda valorada en 480,46 euros; la fontanería del mueble del baño y la alcachofa en 285,80 euros; la sustitución del espejo del mueble del recibidor en 341,16 euros; la sustitución del sofá de 3 plazas en 205,78 euros; la sustitución del mueble del comedor en 470,24 euros; la sustitución de la campana extractora en 145,14 euros; la limpieza en cocina por 156,24 euros; la limpieza del colchón del dormitorio en 90 euros; sustituir cajones congelador en 45,22 euros; sustitución de microondas en 48,31 euros. El total arroja la cantidad de 2.268,35 euros...'

Se ha transcrito todo el fundamento de la Sentencia recurrida por cuanto, frente a lo que indica el recurrente, el Juez 'a quo' sí que tuvo en cuenta y valoró las testificales practicadas en primera instancia, por ello de la cantidad reclamada por daños 4.209,86 €, únicamente apreció la existencia de daños por valor de 2.268,35 € que concretó en: pintura, fontanería del mueble del baño y la alcachofa, espejo del mueble del recibidor, el sofá de 3 plazas, el mueble del comedor, la campana extractora, la limpieza en cocina y del colchón del dormitorio y la sustitución de los cajones del congelador y del microondas.

Centrado el recurso en impugnar el informe pericial, en su análisis el Tribunal conforme la regla del artículo 348 de la LEC, distingue:

1- Sobre la existencia de los desperfectos y deterioros, se aceptan estos con las limitaciones fijada en la sentencia, pues se constata que el perito comprobó: la suciedad que va más allá de lo normal en el horno, encimera y nevera, así como en el resto de los muebles de cocina; la rotura de los cajones de plástico del congelador en el frigorífico; sobre los gastos de pintura se comprueba de los daños consistieron en: el revestimiento de pintura del salón comedor, pasillo y dormitorio individual presenta daños por golpes y roces así como por la colocación de pegatinas en los paramentos; en cuanto al mobiliario los daños en el mueble del salón comedor, al cual le han sido arrancadas las puertas, los daños en la mesa de comedor; la suciedad en el tapizado de las sillas la cual no se corresponde a un uso normal de las cosas; que uno de los sofás presenta desgarro de la tela del tapizado mientras que el otro ha sido desmontado; en cuanto al conjunto de litera y mesa escritorio existente en uno de los dormitorios, éste ha sido desmontado y depositado en otro de los dormitorios habiendo sufrido daños irreparables la mesa de escritorio y las patas donde van anclados los largueros de las camas al haber sido arrancados; ya en el dormitorio doble, arañazos profundos en la superficie de una de las mesitas de noche y la parte superior del cabecero; que el espejo del mueble recibidor presenta un fuerte golpe causando la rotura del espejo, según se puede apreciar en el reportaje fotográfico; finalmente en el baño de la vivienda, daños en el mueble del lavabo el cual presenta uno de los cajones rotos así como la rotura de la alcachofa y el tubo flexible del grifo de la ducha. Por lo que conluyó de la inspección de los daños, que se deben a un mal uso de la vivienda, es decir por no guardar el debido celo en el cuidado de los elementos de la vivienda, a excepción de los daños en el mobiliario del salón comedor (composición mueble comedor, mesa y sofá), los daños en las puertas de paso de los dormitorios dobles e individual, el espejo del mueble recibidor, la mesita de noche, el cabecero en el dormitorio doble y la campana extractora en la cocina, los cuales se han producido como consecuencia de actos de vandalismo, considerando como vandalismo los daños que básicamente se provocan por el mero hecho de hacer daño con mala fe. Esta descripción de los daños que, en la parte que fue acogida por el Juez 'a quo', no ha sido desvirtuada por los recurrentes en forma alguna, y permiten, atendiendo a la fecha del informe de 3 de octubre de 2019, a que la vivienda fue abandonada el 16 de septiembre de 2019, sin que exista constancia que durante ese lapso temporal hubiera sido ocupada por terceras personas, asumir la relación causal entre estos desperfectos y la acción de los demandados mientras habitaron la vivienda máximo cuando éstos no aportaron ningún documento acreditativo del estado de la misma al momento de su desocupación. Careciendo, para desacreditar esa conclusión, de fuerza suficiente las testificales por su vinculación con la parte ( artículo 376 de la LEC). Y al ser daños que exceden de los deterioros por el uso normal recaen sobre los demandados su abono conforme lo pactado en el contrato, cláusula décima, y el articulo 1555 del CC.

2- Sobre la valoración de los electrodomésticos y los muebles, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el perito individualizó el valor de cada uno de ellos, y sobre esta valoración, ni en primera instancia, ni en esta alzada, los recurrentes han presentado prueba alguna que la desacreditase permitiendo calificarla de inexacta por excesiva, indebida o no ajustada a los precios de mercado, o cualquier otra circunstancia que afecte a la tasación de los muebles y electrodomésticos. Esta ausencia, en tanto que no ha sido desvirtuada por una prueba de semejante naturaleza a la del perito de la actora ( artículo 335 de la LEC), impide que prospere la impugnación realizada en el recurso de apelación.

2- Sobre la penalidad:

Los recurrentes han defendido que no se ha acreditado que fueran ellos los que dieran de baja en el suministro de agua y que obligase a la actora a nueva contratación.

En la sentencia recurrida se explicó en la estimación de esta penalidad en que: '... 3. Sobre la penalidad. La cláusula séptima del contrato, sobre gastos, señala en su párrafo segundo que el arrendador se compromete a no dar de baja los servicios a su nombre contratados, pactándose una indemnización de 300 euros en caso de que ello ocurra. A la luz de la factura a de agua aportada, se evidencia que la parte demandante ha tenido que volver a conectar y contratar dicho servicio, lo que evidencia un incumplimiento de la cláusula y, por tanto, debe imponerse la citada penalización...',(fundamento de derecho cuarto).

El Tribunal coincide con el Juez 'a quo' atendiendo a que, conforme a la cláusula séptima del contrato la penalización nace de la baja en el suministro del agua que el actor ha acreditado que se produjo, desde ese momento procede aplicar la cláusula penal pactada, sin que se entienda que está conclusión infringen la carga probatoria del artículo 217 de la LEC, en la medida que no es viable aceptar, que fuesen los actores quienes diesen de baja al suministro de agua para volver a darlo de alta, ocasionándose un gasto. Y por otra parte, esta cláusula penal es definida en nuestro derecho como: la estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la obligación que se trata de garantizar viene obligado a pagar por lo general determinada cantidad de dinero. En este caso esa cláusula penal cumplía una función liquidatoria al sustituir los daños y perjuicios que ocasionó la baja en el suministro de agua, lo que implica que los actores no deben acreditar la cuantía de los perjuicios.

3- Conclusión:

La desestimación de los dos motivos anteriores determinan la de la conclusión sostenida por el recurrente al ser contradictoria con los cálculos que efectuó el Juez 'a quo', en el apartado quinto del fundamentos de derecho cuarto que se mantienen.

TERCERO.-Costas

Habiéndose desestimado los recursos de apelación se imponen a cada una de las partes apelantes, respectivamente, el pago de las costas devengadas por cada uno de sus recursos, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Daniel contra la Sentencia número 32/21 de 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sagunto, en el juicio verbal número 43/2020.

SEGUNDO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Azucena contra la citada Sentencia.

TERCERO.-

Se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO.-

Se impone a cada una de las partes apelantes, respectivamente, el pago de las costas devengadas por cada uno de sus recursos de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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