Sentencia CIVIL Nº 178/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 178/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 350/2020 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 178/2022

Núm. Cendoj: 08019470122022100136

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:2982

Núm. Roj: SJM B 2982:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2006947120200008383

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 350/2020 -CD3

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004035020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004035020

Parte demandante/ejecutante: TRANSBIAGA TRANSPORTES USABIAGA, S.L.

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Marta Oiza Martinez Parte demandada/ejecutada: CNH INDUSTRIAL N.V. (EN ADELANTE IVECO)

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES

SENTENCIA Nº 178/2022

En Barcelona, a 21 de marzo de 2022.

Vistos por mí, Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado Mercantil nº 12 de esta ciudad, los autos del juicio ordinario nº 350/20, seguidos a instancia de TRANSBIAGA TRANSPORTES USABIAGA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Amunarriz Águeda y defendida por la Letrada Dª. Marta Oiza Martínez, contra CNH INDUSTRIAL, N.V., representada por el Procurador de los Tribunales D. ángel Quemada Cautrecasas y defendida por el Letrado D. Juan Manuel de Castro Aragonés.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante, representada por la Procuradora Dª. Guadalupe Amunarriz Águeda, formuló demanda de juicio ordinario sobre derecho de la competencia contra CNH INDUSTRIAL, N.V., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.

CUARTO.- La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el acto de juicio quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso yalegaciones de las partes.

1.La parte actora insta acción de resarcimiento, alegando que la demandada formó parte en el llamado cártel de los camiones y en la comisión de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo desde 1977 hasta el 2011, conforme la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.

2.Partiendo de ello, según resulta del escrito de demanda, la actora solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare que la demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando un perjuicio al actor de 17.549,52 €, con condena a la demandada al pago de la indemnización de dicha suma, más intereses en la forma expuesta en la demanda y costas del procedimiento.

3.Frente a ello, la parte demandada interesa la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Alega falta de legitimación activa y pasiva y prescripción de la acción. En cuanto al fondo, argumenta inaplicación de la Directiva 2014/104, inexistencia de concurrencia de los presupuestos exigibles para la existencia de responsabilidad contractual de la demandada, inexistencia de relación de causalidad, ausencia o reducción del daño e inadecuación de los intereses.

SEGUNDO.- Hechos probados

4.Sobre la base de las alegaciones no discutidas de las partes y los documentos aportados, no impugnados, se declaran probados los siguientes hechos:

a) El demandante adquirió el siguiente camión: el 17 de febrero de 2007, un camión Modelo Trakker AD720T45, con matrícula ....NYW de la sociedad demandada a través del concesionario Transgrúas, S.A., por un precio de venta, más IVA, de 93.612euros.

b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra la parte demandada. En particular, resulta la identificación de la demandada en los apartados 2.2 de la decisión.

TERCERO.- Normativa aplicable y principio de interpretación conforme.

5.En este caso los hechos que fundamentan fácticamente la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Y, partiendo de ello, cabe concluir que el precepto aplicable es el artículo 1902 CC, y no el texto vigente de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la transposición de la Directiva 2014/104.

6.Asimismo, de la doctrina que emana de la sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17 ), cabe entender que no resulta procedente interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones (artículo 22, apartados 1 y 2).

7.En efecto, tal y como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 03 de febrero de 2020, dictada en el cártel de los sobres (- ROJ: SAP M 1/2020- ECLI: ES:APM:2020:1), tampoco es posible acudir al principio de interpretación conforme. En el mismo sentido la SAP de Barcelona, Sección 15ª de 17nde abril de 2020, sobre el cártel de fabricantes de camiones (SAP B 2567/2020 ECLI:ES:APB:2020:2567).

8.Llegados a tal conclusión, no obstante, procede la cita de la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, del 31 de julio de 2020 (ROJ: SAP PO 1436/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1436 ) : '22. Desde esta Sala de aplicación hemos sostenido reiteradamente que aunque no resulten de aplicación ni la Directiva, ni la normaespañola de transposición, ni tampoco el principio comunitario de interpretaciónconforme, ello no impide razonar en la forma que lo hace la sentencia de primerainstancia, en aplicación de la normativa nacional. En el plano material no existen dudassobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por elart. 1902 del Código Civil, como norma nacional de articulación de las acciones dedaños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre , cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C- 453/99 , y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE , hoy arts. 101 y 102 TFUE ). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño'.

CUARTO.- Prescripción de la acción.

9.En el presente caso la demandada alega la excepción de prescripción, por cuanto considera que ha transcurrido el plazo de 1 año de prescripción de la acción ejercitada ( art. 1902 CC, al que resulta de aplicación el art 1968.2º CCivil) al considerar que debe computarse desde el 19 de 07 de 2016 - fecha en la que se publicó la nota de prensa de la CE informando sobre la Decisión - que no la fecha de publicación de la Decisión, 06 de abril de 2017.

10.El demandanteconsidera que el plazo de prescripción es el de tres años del Código Civil de Cataluña, que el dies a quotiene lugar el 6 abril 2017 (debe tenerse en cuenta que la publicación de la versión definitiva de la decisión tuvo lugar en el Diario Oficial de la Unión Europea del 30 de junio de 2020). Además, han de tenerse en cuenta que el plazo quedó interrumpido con las reclamaciones extrajudiciales presentadas y entregadas en el año 2018 y 2019 en las oficinas filiales en España y en las centrales de CNH INDUSTRIAL N.V. 'IVECO' en Londres, mediante Burofaxes, cartas certificadas entregas, así como las actas notariales remitidas en abril de 2019 y 2020 (documentos 4 a 9 de la demanda).

11.En cuanto a la determinación del dies a quo, que debe determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción, la parte demandada considera que con la nota de prensa cualquier afectado por el cártel pudo tener conocimiento de las conductas infractoras, del periodo de la infracción, alcance geográfico y de las empresas involucradas.

12.Respecto a esta cuestión se ha pronunciado la Secc. 15 de la AP Barcelona, en sentencia de fecha 17/04/2020 -cártel fabricantes de camiones ya citada- en el siguiente sentido:

'24.No es controvertido en esta instancia la aplicación del plazo de un año ex art. 1968 CC para el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por la existencia de un cártel del que formó parte la demandada y que llevó a cabo conductas colusorias de conformidad con el art. 101 del TFUE . Lo que se cuestiona es el dies a quo o fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.

25.En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 CC en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acciones.Así la interpretación del dies a quo referido en los citados preceptos, ' desde que lo supo el agraviado ' o ' desde el día en que pudieron ejercitarse ', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.

26.Entre las resoluciones más recientes y referidas a acciones de responsabilidad extracontractual la Sentencia de 6 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1949 ) se remite a la doctrina consolidada en materia de prescripción entendiendo que el dies a quo debe situarse cuando se concreta en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización, momento en el que el perjudicado ha podido tener cabal conocimiento del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios'.

27. En el caso que nos ocupa consideramos que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasionó un perjuicio al afectado, no se produce hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017, donde en toda su extensión se concretan los diferentes extremos necesarios para iniciar una reclamación, no siendo suficiente con la nota de prensa de 19 de julio de 2016 donde en una extensión de tres páginas se resumen los datos más relevantes de la Decisión pero sin concretar extremos que pueden ser relevantes a la hora de diseñar una línea de reclamación, así no se detalla cómo se han llevado a cabo que han formado parte en el cártel, ni el entramado societario dentro de cada una de las multinacionales afectadas, de forma que el perjudicado carece de la totalidad de los datos que le permitirá ejercitar una reclamación y cuantificar su perjuicio, conocimiento completo que adquiere en el momento en el que se publica la versión no confidencial de la Decisión de la CE el 6 de abril de 2017'.

13.Partiendo de la doctrina expuesta, el plazo de prescripción de la acción ejercitada en este procedimiento empezó a computarse el 6 de abril de 2017, si bien, el mismo queda interrumpido por el requerimiento notarial que se efectuó en fecha 3 de marzo de 2018 (documento nº 4 de la demanda) dirigido a la filial de IVECO en España, a la que siguieron posteriores bufoxases el 27 de febrero de 2019 a la IVECO en Londres, así como correos electrónicos y actas de remisión por correo ante notario (documentos 5 a 9 de la demanda).

14.En relación con las reclamaciones dirigidas contra las filiales españolas de los fabricantes de camiones, ha concluido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19):

1) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado.

2) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera.

15.Por tanto, conforme a la doctrina, habiéndose interrumpido la prescripción, la acción no ha prescrito, debiendo desestimarse esta excepción.

QUINTO.- Legitimación activa de la actora.

16.Alega la parte demandada que la actora tan solo aporta copia de una factura y permiso de circulación, los cuales no sirven a efectos de acreditar el efectivo pago del precio del camión con fondos propios de la parte actora y que es deber de la actora probar como mínimo el efectivo pago del supuesto sobrecoste y no es posible aludir a una supuesta dificultad probatoria para evitar su carga de la prueba.

Al respecto, añade que debe recordarse que el permiso de circulación u otra documentación técnica del vehículo no tiene por objeto acreditar la propiedad real o dominical de un vehículo. Así lo establece expresamente el artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, al señalar que la titularidad recogida en el registro de automóviles de la Jefatura de Tráfico es puramente administrativa y que los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.

17.Esta alegación no puede acogerse, puesto que el valor de estos documentos no ha sido desvirtuado pro ningún otro medio de prueba, lo que es suficiente para desestimar la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada.

SEXTO.- Legitimación pasiva de la demandada.

18.En la contestación a la demanda CNHI opone que la Decisión de la Comisión establece claramente que sólo participó en la conducta en un periodo de 18 días, desde el 1 hasta el 18 de enero de 2011, por lo que la misma no puede resultar responsable en relación a camiones vendidos fuera del periodo del 1 al 18 de enero de 2011.

19.Respecto a esta cuestión se ha pronunciado la Secc. 15 de la AP Barcelona, en sentencia de fecha 17/04/2020 -cártel fabricantes de camiones - en el siguiente sentido:

'17.En cuanto a la falta de legitimación pasiva, el recurrente utiliza como fundamento la propia Decisión de la CE donde se declara, en su punto 97 (d), que CNHI sólo es responsable de la conducta durante un período de 18 días: del 1 al 18 de enero de 2011, puesto que no es hasta el 1 de enero de 2011 cuando la demandada pasó a ser la matriz de Iveco Magirus.

Valoración del Tribunal

18.La aquí demandada CNHI N.V. -destinataria de la Decisión CE- nace jurídicamente hablando en el año 2011, así se deduce de la nota 14 de la Decisión CE cuando indica

que 'En 2011, Fiat S.p.A. se dividió en dos entidades jurídicas independientes que, tras fusiones posteriores, continuó como CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automóbiles NV'. Por ello, la aquí demandada es una sucesora de Fiat S.p.A.

19.Por su parte, Fiat S.p.A. -también Destinataria y responsable- junto con Iveco S.p.A y sus filiales directas e indirectas presentaron la petición de clemencia reconociendo los hechos descritos en la decisión (apartado (35) y (43). Además la resolución indica que todos los Destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997 (apartado (89) y, en particular, respecto de la 'empresa' Iveco, el apartado (120), cuando habla del cálculo de la multa, determina que la citada ha participado en el cártel desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011. La CE considera responsables conjunta y separadamente de la infracción cometida por Iveco (apartado 97) a todas las sociedades del grupo. Así indica que declara responsable a Fiat Chrysler Automóviles NV y precisa, como antigua sociedad matriz , ya que hasta el año 2011 lo fue Fiat S.p.A. También declara responsable a CNH Industrial N.V., que también nace en el año 2011 como consecuencia de varias modificaciones estructurales, pero, en todo caso, ambas provienen de la antigua matriz que ha actuado y es responsable por todo el tiempo de duración del cártel.

20.Por ello, la ahora demandada debe responder de los hechos de su matriz que participó en el cártel al tiempo de la adquisición por el actor del camión Iveco, vehículo

afectado por la concertación de precios, pues estamos ante una sucesión de empresas al surgir CNH como consecuencia de una modificación estructural y proseguir las actividades comerciales de la entidad infractora cuando esta última ya no existía. De lo contrario abriríamos una vía legal para eludir responsabilidades mediante la creación de nuevas entidades jurídicas surgidas con posterioridad a la infracción a raíz de una modificación estructural, lo que chocaría con el principio de efectividad de las normas de la Unión en materia de competencia.

21.En este sentido se ha pronunciado el TJUE en Sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-724/17 , donde aclara que el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que las sociedades adquirentes y que prosiguieron las actividades comerciales de las liquidadas pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por una práctica colusoria llevada a cabo por estas, con los siguientes

argumentos:

'38 En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que

ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio

no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la

antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la

nueva entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C - 280/06 , EU:C:2007:775 , apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C - 448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C - 434/13 P, EU:C:2014:2456 , apartado 40).

39. Así pues, imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad en su condición de sociedad absorbente de la sociedad infractora cuando esta ya no existe no es incompatible con el principio de responsabilidad personal ( sentencia de 5 de

diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C - 448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 23 y jurisprudencia citada).

40. Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a efectos de la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia, puede resultar necesario imputar la responsabilidad de las infracciones de esas normas al adquirente de la empresa infractora cuando esta desaparece a consecuencia de su absorción por aquel, quien, en su condición de sociedad absorbente, adquiere sus activos y pasivos,

incluidas sus responsabilidades derivadas de infracciones del Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C - 448/11 P, no publicada,

EU:C:2013:801 , apartado 25).(...)

46 Por tanto, si una empresa responsable del perjuicio ocasionado por una infracción de las normas de competencia de la Unión pudiera eludir su responsabilidad simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondrían en peligro el objetivo perseguido por este sistema y el efecto

útil de dichas normas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2007,

ETI y otros, C - 280/06 , EU:C:2007:775 , apartado 41 y jurisprudencia citada)''.

20.Junto a lo anterior, la falta de legitimación pasiva se fundamenta, además, en que la comercialización de camiones IVECO en España se lleva a cabo por la Sociedad IVECO ESPAÑA; en que el actor no adquirió el vehículo de las demandadas, sino de un concesionario independiente; en que IVECO ESPAÑA no es destinataria de la Decisión y en que las sociedades destinatarias de las Decisión no son responsables de la venta de camiones en España, así como que , en todo caso, incumbe a la actora probar que los precios de venta en España no son fijados por la comercializadora Iveco España.

21.Este motivo se debe igualmente desestimar y por las siguientes razones: en primer lugar, por cuanto la primera conclusión que se extrae de la propia Decisión es que la demandada es destinataria de la Decisión, por lo que, desde esta perspectiva, ostenta legitimación pasiva. En concreto: Fiat Chrysler AutomobilesN.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG.

22.Por otro lado, se alega por la parte demandada que el camión a que se refiere la demanda fue vendido por primera vez en España a un concesionario por IVECO ESPAÑA, S.L., sociedad no destinataria de la Decisión. Sin embargo, la intervención de un concesionario independiente en la operación de compraventa no condiciona la

legitimación. Así, se trataría de una acción planteada frente a destinatarios de la Decisión, a los que se reputa, en la demanda, ser causantes, directos o indirectos, del

perjuicio o daño que se reclama. A este respecto se pronuncia la SJM n.º 3 de Valencia, del 15 de mayo de 2019(ROJ: SJM V 510/2019 - ECLI:ES:JMV:2019:510):

'39.- No dice nada a la legitimación pasiva de las demandadas el extremo de que en la comercialización de los camiones intervinieran concesionarios autorizados pero independientes del grupo Iveco. En su caso, si de eso resultara acreditado cualquier extremo relevante (esa pretendida autonomía en la fijación de precios o la absorción de todo el sobreprecio sufrido por parte de los concesionarios), podría modularse esta intervención para el cálculo de la indemnización que pudiera corresponder al actor, de acuerdo siempre con el mecanismo de fijación de precio que describe la Decisión, tal y como veremos. Pero nada de eso excluye en el caso la legitimación pasiva de las demandadas. Sea como fuere, este juzgado ya ha tenido oportunidad de rechazar la legitimación pasiva de los concesionarios independientes, en el contexto de acciones follow on derivadas de la misma Decisión (SJM núm. 3 de Valencia, de 7/5/19, Sr. Carlos Vs. Mercedes España y Divesa). A su vez, la intervención de un concesionario independiente en la operación de compraventa no condiciona la legitimación activa del adquirente final del producto, siendo indiferente a efectos de legitimación que se le pueda considerar directo o indirecto'.

23.Y en tercer lugar, este motivo de oposición se desestima siguiendo el criterio de, entre otras, la SAP GUIPÚZCOA de 15 de enero de 2021 (ROJ SAP SS 1/2021 -ECLI:ES:APSS:2021:1), cuyas consideraciones se asumen en la presente sentencia y

que, en este sentido, declara:

'El motivo de recurso no se acoge, porque la legitimación pasiva de las recurrentes para soportar la acción que se ejercita en la demanda, deviene de ser las destinatarias de la Decisión de la Comisión. Así lo hemos establecido, en nuestra resolución dictada en el AMM 1883/20, en la que se da respuesta a alegaciones idénticas a las aquí planteadas: '...Y en el 97 (d) se le declara conjunta y solidariamente responsable de la infracción cometida por Iveco, en su condición de sociedad matriz por la conducta de su filial (indirecta) Iveco Magirus AG, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 18 de enero de 2011, constando su reconocimiento de que, en dicha condición de sociedad matriz ejerció influencia decisiva sobre su filial Iveco SpA, así como sociedad matriz (indirecta) sobre la citada Iveco Magirus AG.

Finalmente, en el artículo 4, aparece entre las destinatarias de la Decisión. De ello se deduce, a priori, su legitimación para soportar las acciones de reclamación de daños consecuencia de la infracción sancionada, sin necesidad de mayor razonamiento'.

Dicho esto, no se puede extraerse la consecuencia que pretende la parte apelante para eludir el pronunciamiento de condena, con sustento en su no intervención en la venta al actor Sr. Juan María, dado que la comercialización en España se realizaba a través de Iveco España SL (no destinataria de la Decisión ). No sólo no hay impedimento legal, sino que es lo adecuado con arreglo al artículo 10 de la LEC , que el actor se dirija contra quien aparece como destinataria de la Decisión, y comercializa los productos afectados por la infracción a través de sus filiales nacionales, a tenor de la estructura de ventas que se describe en el parágrafo 25 de la Decisión de la Comisión (ya sean distribuidores y concesionarios propios, ya empresas concesionarias independientes). Precisamente, para salvar la falta de legitimación pasiva de quien no ha sido objeto de sanción (en la relación directa entre el comprador

y la filial española), se plantea la reclamación frente al responsable originario, como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. La responsabilidad que resulta de la Decisión de la Comisión es solidaria. No puede exigirse al eventual perjudicado que haga una labor de investigación y valoración de las conductas de las destinatarias de la infracción en función de sus modificaciones estructurales y concretos períodos en que, en cada momento, operaron bajo una distinta denominación. Por ello, los coinfractores son conjuntamente responsables de la totalidad del perjuicio causado por la infracción, en el ámbito de la relación externa de la solidaridad, y sin perjuicio de la eventual distribución entre codeudores (relación interna)'.

SÉPTIMO.- Existencia del daño. Sobreprecio. Sobre si el intercambio de información ha tenido efecto en el mercado. Doctrina ex re ipsa.

24.Por la demandada se alega que de la decisión de la CE no puede extraerse que la conducta sancionada haya tenido efectos en el mercado, es decir, que haya generado un daño, insistiendo que la Comisión no ha analizado la existencia de dichos efectos puesto que es una infracción por objeto, no por efecto. Sin embargo, este motivo de oposición no puede prosperar, pues tanto de la pericial de la parte actora, como de la propia Decisión de la Comisión, queda acreditada la existencia del daño que se alega en la demanda.

25.Como se ha pronunciado la Secc. 15, AP Barcelona, en sentencia de 17 de abril 04 de 2020-cártel de fabricantes de camiones- invocando la Jurisprudencia emanada de dicha Sección: ' en las resoluciones del cártel de los sobres-Sentencia de 13 de enero de 2020(ECLI:ES:APB:2020:184), por todas-, en cuanto a la existencia de daño, creemos, comola resolución recurrida, que está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirseque existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Sise llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es paraobtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder elperjuicio de la otra. En aquellas resoluciones ya nos referíamos al informe elaboradopor Oxera en el año 2009 (Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina dePublicaciones de la Unión Europea, 2009) para la Comisión Europea, en el que seindica que el 83% de los carteles causa daño. En el cártel de los fabricantes decamiones también podemos citar el Informe Smuda, analizado por el perito de la actoraen su informe, sobre el daño ocasionado por este cártel en Europa. Indicar, además,que por esa misma razón, tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) tambiénestablecen esa misma presunción de daño'.

26.En consecuencia y siguiendo la Jurisprudencia de la Sección 15, estamos ante una presunción iuris tantumque, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario, que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.

27.De la prueba practicada resulta acreditado el daño que no ha quedado desvirtuado con la pericial de la demandada, como es de ver de la propia Resolución de la CE de la que se desprende la existencia de daño cuando indica:

'82) Según jurisprudencia reiterada, para poder aplicar el artículo 101 del TFUE y elartículo 53 del Acuerdo EEE no es necesario tener en cuenta los efectos reales de unacuerdo cuando este tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego decompetencia dentro del mercado interior y/o el EEE, según corresponda. En consecuencia, en el presente asunto no es necesario mostrar los efectos realescontrarios a la competencia ya que se ha demostrado el objetivo anticompetitivode la conducta en cuestión.

(85)En el presente asunto, teniendo en cuenta la cuota de mercado y el volumen de negocio de los Destinarios en el EEE, cabe suponer que los efectos sobre el comercio son apreciables. Además, el alcance geográfico de la infracción queabarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productosafectadostambién evidencian que los efectos sobre el comercio son apreciables.

(115) Los acuerdos de coordinación de precios como los que se describen en la presente Decisión se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más gravesde restricción de la competencia. En consecuencia, la proporción del valor de las ventas considerada para este tipo de infracción se situará generalmente en el extremo superior de la escala.' (Resaltado añadido)'

28.En consecuencia, dado que los mecanismos de fijación de los precios en el sector de los camiones, tal y como se describen en la Decisión, revelan que, en el caso que nos ocupa, el incremento de los precios brutos se trasladó a los precios netos y el demandante adquirió un camión fabricado por uno de los Destinatarios de la Decisión en el periodo del cártel, sólo cabe concluir que ha abonado un sobreprecio por su adquisición.

OCTAVO.- Cuantificación del daño. Valoración de la prueba pericial practicada.

29.Habiendo concluido que el cártel ha generado un daño a la parte demandante en concepto de sobrecoste, procede efectuar la cuantificación.

Pasando ya al análisis del método a través del cual se cuantifica el daño, hay que partir de las dificultades en esta materia, como destacó la SAP de Barcelona, Sección 15ª de 13 de enero de 2020- cártel de los sobres- (ECLI:ES.APB.2020: 184).

Ahora bien, las dificultades inherentes a la materia, no determinan, sin más, que los informes aportados sean capaces de provocar la convicción judicial si no reúnen los requisitos necesarios para ello. El juez no está vinculado por la opinión del perito (348 de la LEC), de manera que no siempre que se aporte un informe éste servirá para acreditar la cuantía del daño, pues puede tener un punto de partida no compartido por el receptor de la prueba, bien por razón del método empleado, bien por resultar contradicho por otros medios probatorios, o en particular, por un dictamen contradictorio.

30.Con la finalidad de acreditar la existencia del sobrecoste y en consecuencia se estime su reclamación, la parte actora acompañó con su demanda informe pericial a cargo de D. Alonso, miembro director de la mercantil Economic Strategies and Iniciatives, S.L.Se trata de un informe que se apoya en el método diacrónico y concluye que '1) ha existido interdependencia estratégica en precios y demandes entre los mercados de camiones medios y pesados; 2) considerando los dos mercados en conjunto, con el precio medio adecuadamente ponderado, se explica perfectamente el componente correspondiente de los precios interiores en el IPRI nacional; y 3) el origen del sobreprecio y del exceso de beneficios estuvo en que el cártel disminuyó notablemente la sensibilidad del precio a los movimientos en la cantidad demandada'.

31.Por su parte, la demandada, aporta informe elaborado por Compas Lexecon, ratificado y aclarado en el acto de la vista por D. Aureliano, en el cual utilizada el enfoque de cuantificación del supuesto impacto que la Infracción tuvo en los precios netos pagados por los concesionarios a IVECO, dado que la mayoría de los camiones vendidos por IVECO en España durante el Periodo de Infracción se vendieron a través de concesionarios y hay información limitada sobre los precios netos pagados por los clientes finales.11 Debido a la mayor disponibilidad de datos, los resultados son más precisos y fiables cuando se analizan los precios netos pagados por los concesionarios a IVECO. Además, si la conducta hubiera tenido un impacto en los precios pagados por los clientes finales, el primer nivel en el que se habría notado ese impacto es el de los concesionarios, y cualquier posible impacto posterior en los precios habría tenido que ser el resultado de que los concesionarios trasladaran cualquier supuesto sobrecoste a los clientes finales (passing-on). Como el concesionario toma sus propias decisiones sobre los precios, esa transmisión en sentido descendente puede o no haber sido repercutida al consumidor final. Por lo tanto, la constatación de que la conducta no tuvo ningún impacto sobre los precios de IVECO a los concesionarios es una constatación irrefutable de que tampoco tuvo ningún impacto sobre los precios para el consumidor final.

no

Por tanto, el informe no contiene una cuantificación alternativa del daño pese a que las demandadas, como infractoras destinatarias de la Decisión, se encuentran en una posición de prevalencia y de facilidad probatoria que no tiene el perjudicado. Y en este sentido, niega el daño y se propone desvirtuar el importe indemnizatorio fijado de adverso.

32.Partiendo de todo ello, procede optar por la estimación judicial del daño, por cuanto, por las razones expuestas, no se puede acoger la cuantificación del daño que resulta de la pericial de la parte actora , sin quela pericial de la parte demandada haya realizado una verdadera cuantificación alternativa, cuando tenía a su disposición datos reales.

Pues bien, tratándose de un daño ocasionado por un cártel de larga duración del que no es fácil la obtención de pruebas, procede la estimación judicial del daño fijandode forma prudente el sobreprecio en un 5% del precio de venta del camión, siguiendo los criterios de la Secc. 15, de la AP Barcelona, en sentencia 17/04/2020 ya citada. En la referida resolución se señala, respecto las consideraciones a tener en cuenta que:

'1º) Estamos ante un cártel de larga duración (1997 a 2011), donde los implicados sonempresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido geográficamente a todo el EEE. El cártel ha tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.

2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de cártel se ha generado una clara distorsión en el mercado, sin que se haya acreditado por la demandada la repercusión del sobrecoste al consumidor final.

3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente (...).

4º) Además el informe de la actora parte de un método no recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan, que no nos permite tener datos reales, datos que tampoco han sido aportados por la demandada.

5º) Nuestro criterio es común a otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, como la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (Roj: SAP V 4152/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4152 ) y la de Pontevedra, secc. 1ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020 . Indicar que en la Sentencia de Valencia se citan resoluciones de tribunales alemanes donde los perjudicados aportaron dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes, para el mismo cártel que nos ocupa, que se movían entre el 4,76 % y el 9% del precio de adquisición del camión, y con arreglo a lo obrante en dichos procesos, se ha concedido entre el 7% y el 9%. Por lo que el porcentaje del 5% fijado en la presente resolución se estima una cifra mínima de daño ante un escenario como el presente, en el que consta la acreditación del mismo pero con falta de datos empíricos verificables que nos permitan llegar a una estimación más ajustada del sobreprecio'.

33.Por todo ello, procede fijar que el sobreprecio medio estimado es el 5% que supone una suma a indemnizar de 4.680,6 euros.

OCTAVO.- Intereses

34.La indemnización que se ha considerado procedente en función del daño ocasionado puede ser calificada como deuda de valor.

35.Respecto al devengo de intereses y el momento a partir del cual se generan, procede la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ROJ: STS 5462/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5462 ) cuando afirma 'el pago de los intereses legalesno ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haberincurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como devalor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de lamoneda. / Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigoresnominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfaccióndeterminada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a lajurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre655/2007, de 14 de junio, entre otras, que se ha servido de él para atender a lasfluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante latramitación del proceso. / Ello sentado, es regla que la cuantía de la indemnización nopuede revisarse en casación y, aunque quepa hacerlo respecto a las bases en que seasiente su determinación - sentencia 1104/2006, de 20 de diciembre y las que en ella se citan -, éstas, en el caso, no pueden considerarse incorrectas.'

36.En materia de intereses, procede nuevamente la cita de la SAP de Barcelona, sección 15ª, del 17 de abril de 2020 (ROJ: SAP B 2567/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2567): '60. Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios porlas infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento dela Unión Europea, cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho ala reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver 'a la parte perjudicadaa la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción'. El apartado 20 dela Guía Práctica establece lo siguiente:'La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de lareparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra delperjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por ellapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por lainfracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para laparte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe teneren cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que seajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados.'61. (...), genere unos intereses legales desde la fecha de compra del camión así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde lainterpelación judicial'.

37.En aplicación de esta línea interpretativa, y habiéndose declarado el acaecimiento del perjuicio en los términos vistos, los intereses se computarán desde la fecha de adquisición del vehículo. En consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la demandante 4.680,6 €,más los intereses legales desde la fecha de compra del camión, así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial.

NOVENO.- Costas

38.Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada parcialmente la demanda, no ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de TRANSBIAGA TRANSPORTES USABIAGA contra CNH INDUSTRIAL, N.V., y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.680,6 €, más los intereses legales desde la compra del camión, así como la condena al pago de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de la interpelación judicial.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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