Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 178/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 288/2020 de 05 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 178/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100272

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8665

Núm. Roj: SJM IB 8665:2022

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00178/2022

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: C

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0000893

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Zulima, Maximiliano , Jesús , Melchor , María Angeles , Moises , María Teresa , Begoña , María Virtudes , Norberto

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ARBONA SERRA, MIGUEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCA SASTRE SABATER, FRANCISCA SASTRE SABATER , FRANCISCA SASTRE SABATER , FRANCISCA SASTRE SABATER , FRANCISCA SASTRE SABATER , FRANCISCA SASTRE SABATER , FRANCISCA SASTRE SABATER , FRANCISCA SASTRE SABATER , FRANCISCA SASTRE SABATER , FRANCISCA SASTRE SABATER

DEMANDADO AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, VIAJES EL CORTE INGLES SA

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA, MARGARITA ECKER CERDA

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS, RAQUEL CARRILLO SÁNCHEZ

S E N T E N C I A

E n PALMA DE MALLORCA, cinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA titular del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes doña Zulima, don Maximiliano, sus dos hijos, don Jesús y don Ángel Daniel, este último menor de edad representado por sus progenitores; doña María Angeles y don Moises, sus hijas menores de edad María Teresa y Begoña, representadas estas últimas por sus progenitores, doña María Virtudes y don Norberto, con Procurador Sr. Arbona Serra, frente a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, con Procuradora Sra. Jaume Noguera y la mercantil VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A., con Procuradora Sra. Ecker Cerdá,, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a las demandadas en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declarara cuanto se interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a las demandadas, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma.

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto, celebrado en fecha 20 de abril de 2022, asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrada. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, siendo la única prueba en consecuencia admitida la documental y dos oficios remitidos a EUROCONTROL y ENAIRE, una vez cumplimentados y tras un trámite escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Invocando la normativa europea y nacional relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, el Reglamento CE 261/2004 y el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, alega la actora haber contratado, a través de Viajes El Corte Inglés, un viaje combinado que consistía en un crucero por el Mediterráneo con la entidad Costa Cruceros. En concreto, los servicios contratados eran el citado crucero entre los días 8 y 15 de julio de 2019, más los desplazamientos desde de Barcelona a DIRECCION002, lugar donde comenzaba el crucero, y la vuelta desde el lugar de finalización del crucero hasta Barcelona.

A través de Viajes El Corte Inglés, los actores adquirieron posteriormente de AIR EUROPA unos billetes de avión Palma-Barcelona/Barcelona-Palma.

El trayecto Palma-Barcelona era el día 8 de julio a las 7 horas.

Posterio rmente, los actores habían de volar a las 14:40 horas con VUELING desde de Barcelona a DIRECCION002 para embarcar en el crucero.

El vuelo Palma-Barcelona operado por la codemandada AIR EUROPA fue cancelado y los actores fueron reubicados en otro vuelo de la misma compañía que tenía que salir a las 10,15 horas pero se retrasó hasta las 13,50 horas llegando a Barcelona a las 14,30 horas, por lo que perdieron el vuelo Barcelona- DIRECCION002.

Puestos en contacto con la Agencia EL CORTE INGÉLS les indicó que debían adquirir por su cuenta otros billetes para llegar vía Roma a DIRECCION003 primera escala del viaje. Este vuelo de VUELING debía salir de Barcelona a las 22,30 horas de ese 8 de julio, y fue cancelado. La compañía les dio la opción de volar a Roma el día siguiente 9 de julio a las 7,35 horas para después volar a DIRECCION004, segunda escala del crucero el día 10 de julio a las 00,30 horas, vuelos que operaron con normalidad en su horario embarcando los actores en DIRECCION004, pero sin el equipaje que se había perdido y que fue recuperado al día siguiente 11 de julio.

Los actores reclaman a las demandadas: AIR EUROPA y VIAJES EL CORTE INGLÉS por la cancelación y el retraso del vuelo Palma-Barcelona; por el coste de adquisición de nuevos billetes Barcelona-Roma- DIRECCION003; por la anulación y el retraso de este vuelo (operado por VUELING); por la parte proporcional del viaje que dejaron de disfrutar; por los gastos ocasionados de alimentación ropa y traslados (debidos en parte a la pérdida parcial del equipaje en el vuelo operado por VUELING) y por daños morales.

Concreta mente, reclama la actora de las demandadas la condena solidaria a las siguientes cantidades:

A).- 250 euros a cada uno de ellos, es decir un total de 2500 euros, por la anulación y el retraso del vuelo NUM005, Palma-Barcelona, operado la codemandada AIR EUROPA, siendo el retraso superior a tres horas.

B). 2.573 euros, coste de los nuevos billetes Barcelona-Roma- DIRECCION003, vuelo NUM006 y vuelo NUM007, previsto para las 22, 30 horas del día 8/7/2019 y a las 6:20 del día 9 de julio, con la compañía aérea VUELING.

C).- 250 euros a cada uno de ellos, es decir un total de 2500 euros, por la anulación y el retraso del vuelo Barcelona/Roma/ DIRECCION003 NUM006 Y NUM007, superior a tres horas, operado por VUELING.

D) 491,22 euros por los gastos ocasionados, relativos a alimentación, ropa y traslados.

F).- 2088 euros, parte proporcional del precio del viaje combinado que dejaron de disfrutar, esto es, por las dos noches perdidas.

Dicha cantidad resulta de la siguiente operación: El precio del viaje el de 11808 euros por siete noches. De dicha cantidad, descontamos los gastos de transporte que ascienden a 450 euros por persona, es decir, 4500€, resulta que el coste del crucero asciende a 7.308 euros por siete noches. El precio por noche es de 1044 euros, por lo que la cantidad a devolver por las demandadas es la de2.088 euros.

G).- 300 euros a cada uno, es decir 3000 euros, en concepto de daños morales ocasionados por los incumplimientos anteriormente descritos.

Sumando la reclamación la cantidad de 13.152,22 €.

La codemandada AIR EUROPA se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando la existencia de una causa de exoneración de la compañía aérea, cuya intervención en la litis, se limitó a operar el vuelo NUM005, Palma- Barcelona, alegando que dicho vuelo sufrió un retraso superior a tres horas debido a una circunstancia extraordinaria, la existencia de regulaciones aéreas en el aeropuerto de Barcelona por tormentas. Dichas regulaciones no dependen de la aerolínea sino que son impuestas por las autoridades aeroportuarias.

Por su parte, la codemandada VIAJES EL CORTE INGLÉS, se opone a la demanda, solicitando su desestimación, alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva por su intervención en la contratación del viaje combinado ya que el viaje combinado contratado por los actores con COSTA CRUCEROS, tenía su inicio y fin en Barcelona y no incluía los vuelos Palma-Barcelona y Barcelona-Palma, que fueron contratados separadamente por los actores, y en los que la agencia de viajes detallista sólo intervino como intermediaria sin asumir ninguna obligación por el incumplimiento o ejecución defectuosa del contrato de transporte por parte de la aerolínea, por lo que tampoco estaría pasivamente legitimada en relación a dicha pretensión. Se invoca también falta de legitimación activa de Dª Zulima, D. Maximiliano, D. Jesús, D. Ángel Daniel, D. Moises, Da María Teresa y Da Begoña, a fin reclamar la devolución del importe abonado por los billetes VUELING BCN-ROMA- DIRECCION003 por importe total 2.573,00€, al no haber sido pagados por ellos.

SEGUNDO. -En relación a la alegación de falta de legitimación pasiva invocada por EL CORTE INGLÉS por su intervención en la contratación del viaje combinado ya que el viaje combinado contratado por los actores tenía su inicio y fin en Barcelona y no incluía los vuelos Palma-Barcelona y Barcelona-Palma, que fueron contratados separadamente por los actores, y en los que la agencia de viajes detallista sólo intervino como intermediaria sin asumir ninguna obligación por el incumplimiento o ejecución defectuosa del contrato de transporte por parte de la aerolínea, por lo que tampoco estaría pasivamente legitimada en relación a dicha pretensión,deben estimarse ambas excepciones al considerarse acreditado que el vuelo que sufrió la incidencia ( NUM005, Palma-Barcelona, con salida prevista desde Palma de Mallorca el día 8 de julio de 2019 a las 7:00 horas y llegada prevista a Barcelona a las 7:50 horas del mismo día) operado por AIR EUROPA no formaba parte del viaje combinado contratado por los actores con COSTA CRUCEROS. En relación a dicho viaje la agencia de viajes EL CORTE INGLÉS tampoco está pasivamente legitimada, en relación a las incidencias del vuelo, o a los incumplimientos de la compañía transportista, y los daños y perjuicios de que ellos pudieron derivarse para los actores, ya que su función como agencia detallista se limitó a ser mera intermediaria entre el transportista y el cliente sin asumir ninguna responsabilidad sobre el incumplimiento o la ejecución defectuosa del contrato de transporte.

Tal y como se desprende del documento de Billete Crucero expedido por la organizadora COSTA CRUCEROS y entregado a los clientes antes de la salida, y cuya copia correspondiente a la cabina ocupada por Maximiliano, Zulima, Jesús e Ángel Daniel adjunta la propia actora a su escrito de demanda como documento n° 8, los únicos servicios incluidos en dicho viaje combinado eran:

- Vuelos Barcelona- DIRECCION002-Barcelona 08.07.2019 12.40h/ 15.07.2019 15.30h (operados por VUELING).

- Traslados aeropuerto-puerto-aeropuerto.

- Crucero en cabina y categoría escogida en régimen de pensión completa según itinerario.

Y ello también se desprende del catálogo de COSTA CRUCEROS en base al que se contrató el viaje combinado, que indica expresamente 'salidas desde Madrid o Barcelona ', del documento expresamente firmado por la Sra. Zulima cuando tras ser informada de no poder efectuar el itinerario inicialmente escogido optaron por el finalmente contratado (7 Noches por el

Mediterr áneo desde DIRECCION002, Italia) y de las confirmaciones de reserva emitidas por la organizadora COSTA CRUCEROS, lo que sin duda excluye que dicho viaje combinado, suscrito entre la Sra. Zulima como contratante principal, VIAJES EL CORTE INGLES S.A como agencia minorista, y COSTA CRUCEROS como organizadora, se iniciara en Palma de Mallorca, como tampoco finalizaba en dicha ciudad, sino que se iniciaba y finalizaba en Barcelona.

A efectos probatorios se adjunta por la codemandada BIAJES EL CORTE INGLÉS, junto con el escrito de contestación a la demanda la siguiente documental:

- Documento de aceptación cambio viaje inicialmente escogido firmado a conformidad por la Sra. Zulima. Doc. 1.

- Documento itinerario viaje contratado catálogo. Doc. 2

- Contrato viaje combinado. Doc. 3 a 18.

- Confirmación de reservas (los 3 camarotes) del viaje combinado contratado emitidas por COSTA CRUCEROS. Doc. 19 a 37.

- Talón venta viaje combinado. Doc. 38.

En este sentido cabe invocar un supuesto análogo al resuelto por la SAP de Asturias (sección 4ª) de 27 de septiembre de 2006 :' Tras realizar varias alegaciones previas acerca de unas supuestas desatenciones por parte de la Agencia demandada que, además de irrelevantes jurídicamente, no coinciden con el resultado de la escasa prueba practicada en autos, insisten los apelantes, iniciales demandantes, en que el transporte aéreo estaba incluido en el servicio ofertado por la Agencia como integrante del viaje combinado, a lo que no es óbice que en la contratación aquélla los hubiera desgajado en dos bloques -transporte y crucero-, lo que no puede perjudicar al usuario. Ciertamente, el art. 1.2 de la citada Ley 21/95 expresamente prevé que la facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones.Pero no es esto lo sucedido en el caso aquí analizado.

Los viajes combinados, tal y como se contemplan en la repetida ley, especialmente en su art. 2, se caracterizan por incluir un conjunto de servicios previamente programados y ofertados al público o proyectados a solicitud del cliente, en ambos casos por un precio global, combinando, al menos, dos de algunos de los siguientes elementos; transporte, alojamiento y otros servicios turísticos; y siempre y cuando esa prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia. Como bien destaca la juzgadora de instancia, tales prestaciones se ofrecen al viajero de una forma conjunta, como un producto unitario, asumiendo la agencia o la mayorista la tarea de coordinarlas u organizarlas.

De la prueba practicada en autos, especialmente de la documental, resulta que los demandantes suscribieron a través de la Agencia demandada, sendos contratos de viaje combinado (documentos 2 y 3 de la demanda) con la mayorista Travelplan, que incluían exclusivamente el crucero 'New Flamenco' con fecha de inicio el 27 de junio de 2005 y de finalización el 4 de julio siguiente con salida y llegada a la ciudad de Barcelona. Los apartados denominados 'Aéreo', incluidos en tales contratos, en los que aparecen casillas destinadas a reseñar las características del vuelo contratado, quedaron en blanco. El programa de dicho crucero, también unido a los autos, incluía la posibilidad de contratar también la noche anterior al crucero en la ciudad de Barcelona, que en este caso no fue concertada, y determinados suplementos aéreos si se tomaba la salida desde otros lugares de la península con la compañía Air Europa, entre los que no se relacionaba Asturias. El precio girado a los demandantes corresponde con el establecido en el programa para dicho crucero.

Lo que sucedió fue que al tiempo de contratar ese viaje combinado, los demandados adquirieron, también a través de la Agencia demandada, los billetes de avión para desplazarse desde Asturias hasta Barcelona con la Compañía Spanair en la mañana del mismo día en que partía el crucero. Pero éste era un transporte que no estaba incluido en el programa de viaje combinado, ajeno a las tareas de coordinación u organización de la mayorista y de la Agencia de Viajes, ya que el vuelo regular a través de una compañía aérea no prevista en su programación, queda completamente fuera de su posible ámbito de actuación. De ahí que la labor de la agencia de viajes respecto de la adquisición de esos billetes de transporte aéreo deba considerarse como de simple mediación o gestión, a fin de facilitar a los demandados su compra, acorde con los deseos manifestados por ellos, sin participación alguna, ni de ella ni de la mayorista, en la organización o en la ejecución de tales vuelos. Su responsabilidad, en consecuencia, debe quedar limitada a la derivada del cumplimiento de la gestión encomendada (-compra de los billetes-), pero no puede extenderse al resultado de ese transporte, a la prestación anormal del servicio aéreo, ajeno a las facultades de control y al ámbito de gestión de la demandada. En este sentido ha de recalcarse que cuando un usuario contrata un viaje combinado con inicio distinto de su lugar de residencia, puede bien acudir a las extensiones que prevé el propio programa o a las que le facilite la agencia o la mayorista integrándola en ese viaje, supuesto en el que cabrá exigir la responsabilidad por incumplimiento al amparo de la Ley 21/95 en caso de retrasos o cancelaciones, o bien desplazarse por su cuenta, mediante los medios de transporte que considere adecuados, en cuyo caso la reclamación sólo será posible frente al transportista incumplidor. Y esto último, a la vista de los datos expuestos, es lo que debe considerarse sucedido en el caso que aquí es objeto de enjuiciamiento'.

En atención a lo expuesto, cabe considerar que el vuelo Palma/Barcelona operado por AIR EUROPA que sufrió el incidente no formaba parte del viaje combinado contratado por los actores con la mercantil COSTA CRUCEROS a través de la mediación del CORTE INGLÉS y que, en relación a esta compra la agencia de viajes demandada tan sólo actuó como intermediaria entre el transportista y el cliente sin asumir ninguna responsabilidad referente el cumplimiento del contrato de transporte, en el ámbito de aplicación del Reglamento Comunitario o del Convenio de Montreal invocados por la actora a la hora de efectuar su reclamación de daños y perjuicios.

Las obligaciones asumidas por una agencia en su labor de intermediación en la adquisición de los billetes son:

- Realizar las gestiones oportunas para que el viajero pueda contratar el

transpor te que le interesa con la compañía aérea que lo ofrezca.

- Proporcionar al pasajero información veraz y suficiente sobre las características

del servicio y su precio.

- Servir de interlocutor entre pasajero y transportista, propiciando la entrega de documentación y el pago del precio.

En este sentido destacamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 2007, la cual, en sus fundamentos de derecho se establece que '...Precisamente la primera función de una agencia de viajes es la de mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en todo tipo de transportes, así como reservar habitaciones de hotel, y servicios en empresas turísticas, entre otras. Y esta función se realiza al poner en contacto a los prestadores de servicios con los posibles clientes multiplicando de esa forma sus puntos de venta. Como intermediara se limita a concluir contratos en nombre y por cuenta del cliente por un lado y del organizador por otro, sin prometer prestaciones y sin proporcionarlas, no obligándose al resultado sino solo a actuar con la diligencia debida, por tanto no es responsable por el incumplimiento o cumplimiento exacto de las prestaciones que forman parte del contrato, ahora bien, la obligación principal del intermediario consiste no solo en concluir los contratos con los prestadores de los diversos servicios en nombre y por cuenta del cliente, sino también en proporcionar a este último consejos e información necesarios, actuando en una forma similar a la de un representante por cuenta y en nombre ajeno, artículo 1711 del código Civil (LEG 1889, 27).

Y como mandataria está obligada a asegurar la buena ejecución del servicio lo que se concreta en informar a los clientes de las condiciones del contrato que suscriben, que en relación con los billetes es saber si es una expedición de billetes conjuntos o no, que tarifas, ventajas e inconvenientes, restricciones de los países de destino, etc. Pero ninguno de estos deberes se ha imputado a la parte demandada, por tanto se desconoce que incumplimiento es el que ha cometido de los que sí sería o podría ser responsable'.

Señaland o la Sentencia del Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) Sentencia núm. 238/2011 de 14 julio ' Debemos comenzar subrayando que las responsabilidades que derivan del Reglamento (CE) n2 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos, son exigibles al transportista aéreo, con dijo que es apreciable en las empresas de transponer aéreo con licencia de explotación al efecto (artículo 2 1.

Consider amos fuera de lugar, por lo tanto, que pueda justificarse la imposición de responsabilidad a una agencia de viales con apoyo en la citada norma comunitaria, como erróneamente se entiende en la resolución apelada. La responsabilidad en el caso de cancelación de vuelos (artículo 5 ) incumbiría, en su caso, en la medida correspondiente, a la compañía aérea, mas no a la agencia demandada'.

En atención a lo expuesto, debe desestimarse la demanda respecto de AIR EUROPA.

TERCERO. -En lo referente a las pretensiones deducidas frente a AIR EUROPA, el Reglamento (CE) 261/2004, 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, es aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado.

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.

El Reglamento en su art. 2 define la cancelación como 'la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza', pues bien, en estos casos el pasajero tiene derecho, conforme el art. 5 a que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo le ofrezca, en todo caso, asistencia consistente en:

a) ofrecer gratuitamente a los pasajeros comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

b) ofrecer dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

Cuando la salida del vuelo siguiente se prevea al día siguiente del día inicialmente programado y cancelado, el transportista debe de proporcional al pasajero: alojamiento en un hotel y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

Además el transportista, según los art. 5 y 8, debe ofrecer a los pasajeros las opciones siguientes:

a) el reembolso en siete días del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Por último, según el citado art. 5, los pasajeros afectados tienen derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Esa compensación consiste, conforme al citado art. 7, en las siguientes cantidades:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

C) De la demanda de autos

En el presente caso, no negada la existencia de retraso superior a las tres horas, alega la demandada que el vuelo ( NUM005, Palma-Barcelona), con salida prevista desde Palma de Mallorca el día 8 de julio de 2019 a las 7:00 horas y llegada prevista a Barcelona a las 7:50 horas del mismo día, sufrió un retraso superior a tres horas debido a una circunstancia extraordinaria, la existencia de regulaciones aéreas en el aeropuerto de Barcelona por tormentas. Dichas regulaciones no dependen de la aerolínea sino que son impuestas por las autoridades aeroportuarias.

CUARTO.-No negada la existencia del retraso superior a tres horas, en el vuelo operado por la demandada, alega la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, al haberse producido el retraso por las regulaciones adoptadas durante gran parte del día por ATC Capacity, Aedrome Capacity y Environmental Issues en el aeropuerto de despegue y en sectores de aproximación al espacio aéreo del aeropuerto.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan FranciscoGarnica, resuelve con claridad un supuesto en el que se analiza la naturaleza de las causas exoneradoras en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandectística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño y está fuera del control o alcance de la compañía aérea, se está ante la fuerza mayor exonerante'.

En el presente caso, valorando en conjunto la documental aportada por la compañía aérea, debe concluirse que no estamos ante una causa exoneradora de responsabilidad. Aun sin prueba concreta que las medidas de regulación adoptadas por la autoridad aeroportuaria tuvieran una incidencia concreta en el vuelo operado por la compañía, en modo alguno se comparte que estemos ante un supuesto que entronque en la naturaleza de la fuerza mayor exonerante, puesto que estaba al total alcance de la previsión de la compañía. La compañía debía ser consciente de que operaba en fechas de operación salida en un aeropuerto con probable saturación de vuelos y que por las limitaciones del mismo ante el gran número de compañías operando con licencia tanto en el plano del control de vuelos como en la propia capacidad del aeropuerto, era previsible que la autoridad aeroportuaria para garantizar la seguridad del tráfico se viera obligada a adoptar regulaciones. Si en esta tesitura se decide operar, se asume el riesgo y no puede trasladarse al viajero el mismo, motivo por el cual, en caso de retraso por la regulación del tráfico aéreo no estaremos ante ninguna circunstancia exoneradora en los términos previstos en la legislación comunitaria, sin perjuicio de las acciones que competa a la compañía aérea para ser resarcida si hubiera a ello lugar.

De la respuesta de los oficios remitidos a EUROCONTROL y ENAIRE se desprende que, si bien es cierto que hubo regulaciones que afectaron al vuelo de litis, dichas regulaciones empezaron después de la hora prevista de despegue y que en ningún caso justifican un retraso superior a tres horas.

Del informe elaborado por la entidad ENAIRE se desprende que efectivamente el día 8 de julio del año 2019 se adoptaron dos regulaciones:

1.- Hora de inicio UTCa las 6:00 hasta las 21:00.

2.- Hora de inicio UTCa las 21:00 hasta las 23:00.

En la página 2 de 2 del referido documento se aclara que 'Todas las horas señaladas son horas UTC (Tiempo Coordinado Universal)'.

UTC (Universal Time Coordinated) significa en español 'Tiempo Coordinado Universal'. Para obtener la hora UTC se deben sumar 2 horas a la hora de España. Puesto que a causa de la rotación de la Tierra existen en el mundo diversos husos horarios distintos, se estableció un tiempo de referencia en el Observatorio Real de Greenwich en 1675: el GMT (Greenwich Mean Time o Tiempo en el Meridiano de Greenwich). Recientemente, se cambió la denominación GMTen cuanto al estándar de referencia por UTC(Universal Time Coordinated o Tiempo Universal Coordinado).

Por ello del informe aportado por ENAIRE queda acreditado que el día 8 de julio del año 2019 las regulaciones de vuelo se fijaron a partir de las 6:00 horasUTC, es decir a partir de las 8:00 horas de España.

El vuelo Palma Barcelona contratado por los actores tenía previsto el despegue a las 7:00 horas, por lo que de haber salido a la hora prevista, habrían llegado a Barcelona a las 7:30 horas sin problema alguno, pudiendo después enlazar con el viaje combinado contratado con COSTA CRUCEROS a través de la codemandada VIAJES EL CORTE INGLÉS.

En conclusión se puede afirmar que el día 8 de julio del 2019, a las 7 horas no existió regulación meteorológica alguna que justificara el retraso superior a 3 horas en el vuelo de litis.

En atención a lo expuesto debe condenarse a la demandada a pagar la cantidad de 250 € por pasajero, prevista en el Reglamento Comunitario para los supuestos de cancelación/retraso, superior a 3 horas en vuelo inferior a 1.500 km., sumando un total de 2.500 €.

QUINTO.-En relación a la cantidad adicional a la prevista en el Reglamento 261/2004 en concepto de daños adicionales, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de julio de 2010, aunque la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento no constituya ningún límite de responsabilidad, en la indemnización a tanto alzado que se contempla se incluyen no sólo los daños materiales sino los morales. En consecuencia, para apreciar que existen daños morales no comprendidos en la angustia y desasosiego del retraso, deben ser alegadas circunstancias excepcionales como eventos familiares o profesionales frustrados o cualquier otro aspecto relevante, que no han sido objeto de alegación ni de prueba.

Con independencia de cuál sea la concreta naturaleza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, puesto que se establece a favor de cualquier 'pasajero', exista o no relación contractual y prescinda de elementos de reproche culpabilístico, no resarce en puridad daños materiales ni morales, sino que atienden a una 'mera molestia' que se puede compensar con una medida estandarizada. Establece la STJUE de 23 octubre 2012, (asuntos acumulados C581/10 y C629/10) que tal indemnización es incompatible con los derechos reconocidos en el art. 29 del Convenio de Montreal a favor del pasajero. La sentencia señala que la pérdida de tiempo sufrida no constituye un daño ocasionado por retraso en el sentido del art. 19 del Convenio de Montreal, sino que es una mera molestia común que se puede compensar con una medida estandarizada, y por tanto, no está comprendida en la indemnización de daños individuales aludida en el art. 29 del Convenio.

En conclusión, la obligación de compensar a los pasajeros que hayan sufrido un gran retraso es compatible con el art. 29 del Convenio de Montreal, y, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento puede obtenerse una compensación suplementaria si, como es el caso, se acredita la existencia de daños directos o indirectos superiores y entren dentro de los términos previstos en el artículo 1106 del Código Civil.

No obstante, el régimen de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal responde a un esquema de responsabilidad por daño en relación causal con el retraso que no se identifica necesariamente con la molestia por pérdida de tiempo que se compensa por voluntad del legislador comunitario.

La STJUE de 23 de octubre de 2012, caso Nelson, asuntos acumulados C-581/20 y C-629/10, sentó la anterior doctrina al establecer una nítida diferenciación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal, recordando que el fundamento de esta responsabilidad por daño, según se desprende del artículo 29 de Convenio es 'compensatoria', sin que en ningún caso pudiera ser 'punitiva, ejemplar o de otra naturaleza'.

Efectivamente, en el ámbito de la responsabilidad por daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de personas que se contempla en el artículo 19 del Convenio de Montreal, estamos ante una responsabilidad resarcitoria o indemnizatoria por daño, en relación causal con el retraso, en la que a su vez procedería, por ser factible, una individualización de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada pasajero. Aspectos en los que se diferencia de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 para los supuestos de denegación, cancelación y grandes retrasos, puesto que las molestias por pérdida de tiempo son experimentadas de la misma manera por la totalidad de los pasajeros y pueden ser cubiertas por una compensación estandarizada. Y, a su vez, no se exige una relación de causalidad estricta entre el retraso y la molestia, que incluso sería discutible que fuera un elemento necesario al ser un elemento subjetivo y podría no concurrir forzosamente en el pasajero, que tendría derecho de compensación por el dato objetivo del retraso superior a tres horas.

Por tanto, la molestia que se supone que subyace en la pérdida de tiempo por el retraso de un vuelo y que fundamenta el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, no es equivalente al daño que se resarce con la acción prevista en el artículo 19 del Convenio de Montreal, cuyo fundamento como hemos vistos es resarcitorio. Y por consiguiente, el derecho de compensación del art. 7 del Reglamento 261/2004, al no identificarse propiamente con daños materiales ni morales, -precediendo incluso la molestia en la esfera psíquica por pérdida de tiempo compensada al padecimiento de estos últimos-, es compatible, según establece el artículo 12 del Reglamento bajo la expresión 'compensación suplementaria', con el ejercicio de la acción del artículo 19 en relación con el 29 del Convenio de Montreal para reclamar daños materiales y morales cuando el retraso ocasione daños individuales.

En relación a los daños adicionales, reclaman los actores las siguientes cantidades:

1º).- 2.573 euros, coste de los nuevos billetes Barcelona-Roma- DIRECCION003, vuelo NUM006 y vuelo NUM007, previsto para las 22, 30 horas del día 8/7/2019 y a las 6:20 del día 9 de julio, con la compañía aérea VUELING.

2º).- 250 euros a cada uno de ellos, es decir un total de 2500 euros, por la anulación y el retraso del vuelo Barcelona/Roma/ DIRECCION003 NUM006 Y NUM007, superior a tres horas, operado por VUELING.

3º).-491,22 euros por los gastos ocasionados, relativos a alimentación, ropa y traslados.

4º).- 2088 euros, parte proporcional del precio del viaje combinado que dejaron de disfrutar, esto es, por las dos noches perdidas.

Dicha cantidad resulta de la siguiente operación: El precio del viaje el de 11808 euros por siete noches. De dicha cantidad, descontamos los gastos de transporte que ascienden a 450 euros por persona, es decir, 4500€, resulta que el coste del crucero asciende a 7.308 euros por siete noches. El precio por noche es de 1044 euros, por lo que la cantidad a devolver por las demandadas es la de2.088 euros.

Se consideran acreditado el pago de estas cantidades, y la pérdida de dos días de disfrute de crucero, incluyendo el cálculo proporcional al coste total del viaje, pero no parece tan razonable imputar todos estos gastos como daños y perjuicios derivados del retraso del vuelo NUM005, Palma-Barcelona, con salida prevista desde Palma de Mallorca el día 8 de julio de 2019 a las 7:00 horas y llegada prevista a Barcelona a las 7:50 horas del mismo día.

Es cierto que como consecuencia del retraso de dicho vuelo los actores no pudieron enlazar con el vuelo de VUELING que debía trasladarles desde Barcelona a DIRECCION002 donde comenzaba la travesía en barco, pero también lo es que no parece razonable atribuir a AIR EUROPA todas las consecuencias lesivas e incidencias ocurridas durante el viaje. En ese sentido parece razonable condenar a AIR EUROPA a pagar la cantidad de 2.573 euros, coste de los nuevos billetes Barcelona- Roma- DIRECCION003, vuelo NUM006 y vuelo NUM007, previsto para las 22, 30 horas del día 8/7/2019 y a las 6:20 del día 9 de julio, con la compañía aérea VUELING, ya que dicho coste fue consecuencia necesaria de haber perdido los actores el vuelo con el que se iniciaba el viaje combinado que partía desde el aeropuerto de Barcelona, como consecuencia del gran retraso del vuelo de litis.

Si bien no parece razonable reclamar a AIR EUROPA la indemnización de 250 € por pasajero por la anulación y el retraso del vuelo Barcelona/Roma/ DIRECCION003 NUM006 Y NUM007, superior a tres horas, operado por VUELING, ni los gastos de 491,22 euros relativos a traslados, alimentos, compra de artículos de necesidad, etc., derivados, entre otras causas, de la prolongada estancia de los actores en Roma como consecuencia de la incidencia en el segundo vuelo operado por VUELING, y de la pérdida parcial de su equipaje también en dicho vuelo operado por VUELING, circunstancias a las que es ajena la única aerolínea demandada en la presente litis.

En este sentido cabe indicar que la intervención de otra compañía aérea, en este caso VUELING, cuyo vuelo también se retrasó y además en el mismo se perdió parte del equipaje, supone una ruptura del nexo causal que impide imputar a la demanda AIR EUROPA todas las consecuencias lesivas de los desafortunados incidentes del viaje.

Reconoce la actora que reclamó a VUELING por la cancelación/retraso de dicho vuelo y por la pérdida parcial de su equipaje, lo que viene a evidenciar que la actora considera a VUELING y no a AIR EUROPA responsable de tales incidencias, lo que es lógico al ser la compañía que operó dicho vuelo, y por otra parte no se tiene constancia del resultado económico de dichas reclamaciones, respecto de las cuales podría producirse un enriquecimiento injustificado si se pretendiera una doble indemnización, por parte de VUELING y a la vez de AIR EUROPA.

Manifiesta la actora en trámite de conclusiones que debe hacerse responsable de todos los daños y perjuicios causados a AIR EUROPA porque sin el primer retraso nada de lo demás hubiera sucedido, pero tal afirmación no puede realizarse con tal certeza. El retraso y pérdida de equipaje en el vuelo de VUELING bien pudieran haber ocurrido si los actores hubieran tomado el vuelo programado en el viaje combinado, y en cualquier caso, no es posible hacer un juicio desde el sesgo retrospectivo de saber ahora que no hubo incidencias en el vuelo que sí formaba parte del viaje combinado contratado por los actores.

Sin duda fueron muy desafortunadas las desventuras que sufrieron los actores en el que se suponía iba a ser un crucero familiar de ensueño, pero no puede forzarse el nexo causal hasta ese punto, haciendo responsable a la demandada AIR EUROPA de absolutamente todos los daños y perjuicios causados por las incidencias ocurridas durante el viaje, cuando en la efectiva producción de los daños intervino un tercero (VUELING) que, con el retraso de su vuelo y la pérdida parcial del equipaje de los actores contribuyó no sólo a incrementar los gastos sino también la angustia y zozobra de los actores, es decir, los daños y perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como morales.

Por la misma razón, y en relación a la cantidad de 2.088 € reclamada a la pérdida de dos días de crucero, se considera que debe reducirse a la cantidad de 1.044 € correspondiente a la pérdida de un solo día ya que el segundo no sería imputable a AIR EUROPA, sino a VUELING.

En atención a lo expuesto, procede condenar a la demandada a pagar a los actores por estos conceptos la suma de 3.617 €, con estimación parcial de la pretensión actora.

SEXTO.-En relación a la cantidad adicional a la prevista en el Reglamento 261/2004 en concepto de daños morales, se alegan y acreditan en el supuesto de litis, circunstancias extraordinaria que justifican la concesión de una indemnización por daños morales que no estén cubiertos con la compensación prevista en el Reglamento 261/04.

Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de julio de 2010, aunque la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento no constituya ningún límite de responsabilidad, en la indemnización a tanto alzado que se contempla se incluyen no sólo los daños materiales sino los morales. En consecuencia, para apreciar que existen daños morales no comprendidos en la angustia y desasosiego del retraso, deben ser alegadas circunstancias excepcionales como eventos familiares o profesionales frustrados o cualquier otro aspecto relevante, que no han sido objeto de alegación ni de prueba.

Con independencia de cuál sea la concreta naturaleza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, puesto que se establece a favor de cualquier 'pasajero', exista o no relación contractual y prescinda de elementos de reproche culpabilístico, no resarce en puridad daños materiales ni morales, sino que atienden a una 'mera molestia' que se puede compensar con una medida estandarizada. Establece la STJUE de 23 octubre 2012, (asuntos acumulados C581/10 y C629/10) que tal indemnización es incompatible con los derechos reconocidos en el art. 29 del Convenio de Montreal a favor del pasajero. La sentencia señala que la pérdida de tiempo sufrida no constituye un daño ocasionado por retraso en el sentido del art. 19 del Convenio de Montreal, sino que es una mera molestia común que se puede compensar con una medida estandarizada, y por tanto, no está comprendida en la indemnización de daños individuales aludida en el art. 29 del Convenio.

En conclusión, la obligación de compensar a los pasajeros que hayan sufrido un gran retraso es compatible con el art. 29 del Convenio de Montreal, y, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento puede obtenerse una compensación suplementaria si, como es el caso, se acredita la existencia de daños directos o indirectos superiores y entren dentro de los términos previstos en el artículo 1106 del Código Civil.

No obstante, el régimen de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal responde a un esquema de responsabilidad por daño en relación causal con el retraso que no se identifica necesariamente con la molestia por pérdida de tiempo que se compensa por voluntad del legislador comunitario.

La STJUE de 23 de octubre de 2012, caso Nelson, asuntos acumulados C-581/20 y C-629/10, sentó la anterior doctrina al establecer una nítida diferenciación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal, recordando que el fundamento de esta responsabilidad por daño, según se desprende del artículo 29 de Convenio es 'compensatoria', sin que en ningún caso pudiera ser 'punitiva, ejemplar o de otra naturaleza'.

Efectiva mente, en el ámbito de la responsabilidad por daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de personas que se contempla en el artículo 19 del Convenio de Montreal, estamos ante una responsabilidad resarcitoria o indemnizatoria por daño, en relación causal con el retraso, en la que a su vez procedería, por ser factible, una individualización de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada pasajero. Aspectos en los que se diferencia de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 para los supuestos de denegación, cancelación y grandes retrasos, puesto que las molestias por pérdida de tiempo son experimentadas de la misma manera por la totalidad de los pasajeros y pueden ser cubiertas por una compensación estandarizada. Y, a su vez, no se exige una relación de causalidad estricta entre el retraso y la molestia, que incluso sería discutible que fuera un elemento necesario al ser un elemento subjetivo y podría no concurrir forzosamente en el pasajero, que tendría derecho de compensación por el dato objetivo del retraso superior a tres horas.

Por tanto, la molestia que se supone que subyace en la pérdida de tiempo por el retraso de un vuelo y que fundamenta el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, no es equivalente al daño que se resarce con la acción prevista en el artículo 19 del Convenio de Montreal, cuyo fundamento como hemos vistos es resarcitorio. Y por consiguiente, el derecho de compensación del art. 7 del Reglamento 261/2004, al no identificarse propiamente con daños materiales ni morales, -precediendo incluso la molestia en la esfera psíquica por pérdida de tiempo compensada al padecimiento de estos últimos-, es compatible, según establece el artículo 12 del Reglamento bajo la expresión 'compensación suplementaria', con el ejercicio de la acción del artículo 19 en relación con el 29 del Convenio de Montreal para reclamar daños materiales y morales cuando el retraso ocasione daños individuales.

La mera alegación de forma genérica y reproduciendo el lenguaje de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los pasajeros experimentaron sentimientos de 'angustia, zozobra, nerviosismo, irritación y sensación de impotencia' por no saber cuándo llegarían finalmente a su destino, viene siendo desestimada con carácter mayoritario por los Juzgados de lo Mercantil, en lo relativo a la reclamación suplementaria por daños morales, en tanto a diferencia de la compensación automática que procede en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004, el daño moral resarcible al amparo del artículo 19 del Convenio de Montreal exige prueba bastante o al menos que por el relato de los hechos se deduzca que los daños son consecuentes o 'in re ipsa'.

S in embargo, en el caso de autos concurren circunstancias excepcionales y adicionales a la angustia y zozobra habituales en este tipo de incidencias de retrasos y cancelaciones de vuelos, que justifican una indemnización por daño moral, ya que los actores, en número de diez personas, incluyendo niños y una anciana, se vieron obligados a pasar muchas horas en varios aeropuertos, incluyendo pernoctas, con las incomodidades que ello conlleva, aparte de la angustia y zozobra que les debió suponer ir persiguiendo al barco del crucero en sus diferentes escalas, por varias ciudades europeas, hasta que por fin pudieron embarcar en el crucero, perdiendo dos días del disfrute de sus ansiadas vacaciones familiares.

S i bien cabe indicar que parece excesivo reclamar 300 € por pasajero en concepto de daños morales (teniendo en cuenta que la indemnización básica por establecida por el Reglamento Comunitario para el retraso del vuelo de litis es de 250 €) debiendo moderarse esta cantidad a 100 € por pasajero, teniendo en cuenta también, que la codemandada AIR EUROPA no fue la única responsable de dichos daños morales, en los términos expresados en el anterior fundamento jurídico.

E n atención a lo expuesto procede condenar a la demandada a indemnizar a los actores en la suma de 1.000 € en concepto de daños morales.

SÉPTIMO. - De los intereses

Conforme a los Arts. 1101 y 1108 CC, procede la imposición del interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, o en defecto de ésta desde la demanda.

OCTAVO.- De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación a la desestimación de la demanda frente a VIAJES EL CORTE INGLÉS, en virtud del principio del vencimiento objetivo, consagrado en el párrafo primero del precepto, deben imponerse las costas a la parte actora.

En relación a la codemandada AIR EUROPA, habiéndose estimado parcialmente la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no proceder hacer imposición expresa de las costas procesales causadas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda formulada por doña Zulima, don Maximiliano, sus dos hijos, don Jesús y don Ángel Daniel, este último menor de edad representado por sus progenitores; doña María Angeles y don Moises, sus hijas menores de edad María Teresa y Begoña, representadas estas últimas por sus progenitores, doña María Virtudes y don Norberto, con Procurador Sr. Arbona Serra, frente a la mercantil VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A., con Procuradora Sra. Ecker Cerdá, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en la presente litis, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMOla demanda formulada por doña Zulima, don Maximiliano, sus dos hijos, don Jesús y don Iván, este último menor de edad representado por sus progenitores; doña María Angeles y don Moises, sus hijas menores de edad María Teresa y Begoña, representadas estas últimas por sus progenitores, doña María Virtudes y don Norberto, con Procurador Sr. Arbona Serra, frente a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, con Procuradora Sra. Jaume Noguera, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 7.117 €,más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda. Sin expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo deVEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma, la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma y su partido. Doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.