Sentencia Civil Nº 178, A...il de 1998

Última revisión
17/04/1998

Sentencia Civil Nº 178, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1055/96 de 17 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 178

Resumen:
La cuestión suscitada no ha sido pacifica dentro de la llamada jurisprudencia menor, en la que no han faltado resoluciones que partiendo del tenor del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962, que establece dos motivos únicos de oposición: la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor, han señalado que son los únicos que pueden alegarse a las reclamaciones de los perjudicados en este ámbito del aseguramiento obligatorio, dentro del cual no puede haber equiparación de conductas ni, por tanto, compensación económica de los resultados producidos, ya que, como señala la última de las resoluciones citadas,  o existe fuerza  mayor ajena al vehículo o culpa exclusiva de la víctima, aspectos ambos en los que la exclusión de la responsabilidad es absoluta, o en cualquier otro supuesto, el deber indemnizatorio por dicha vía asegurativa es pleno.Es por ello que un sector mayoritario de la denominada jurisprudencia menor viene admitiendo, en el ámbito del juicio ejecutivo presente, la compensación de culpas en orden al ajuste de la indemnización, en función de la responsabilidad de la víctima, cuando su intervención haya sido eficiente, pues nunca el seguro obligatorio puede ser fuente de enriquecimiento Debe, en consecuencia, aceptarse la admisión de esta compensación o concurrencia de culpa o de causas, con el consiguiente efecto sobre la indemnización a señalar, en el ámbito de la presente vía ejecutiva, mejor que a través de la excepción de plus petición, por medio de la propia excepción de culpa exclusiva de la víctima que englobaría, como lo más a lo menos, aquella contribución de la víctima a la producción del resultado lesivo. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N_ 5 DE SANTIAGO.

ROLLO: 1055/96

NUMERO 178

A Coruña, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

 

EN  NOMBRE  DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 1055196, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 5 de Santiago de Compostela, con el no 199/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD en juicio Ejecutivo, entre partes, de una y como demandante apelante DON CARLOS M , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, y de otra y como demandado apelado apelante Cía. de Seguros ''E.. , representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

ANTECEDENTES

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 19-3-1996 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la demandada, debiendo hacerse pago a la demandante con la cantidad consignada la suma de 450.000 ptas. de principal, más los intereses del art. 921 LEC, gastos y sin hacerse imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas parte y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

PRIMERO._ El particular ejecutante, apelante en esta alzada, ha realizado, a la vista de las notas aportadas en la Vista, un loable intento de impugnar el criterio sentado por la resolución de instancia, relativo a la compensación de culpas que ha apreciado dentro del ámbito del seguro obligatorio, en el que nos movemos en este proceso, alegando la improcedencia de la misma, y que no cabe hacer una graduación de las culpas para dictar una sentencia parcialmente estimatoria.

SEGUNDO._ La cuestión suscitada no ha sido pacifica dentro de la llamada jurisprudencia menor, en la que no han faltado resoluciones (véase, por ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña del 24 de Enero de 1989, del 3 de Febrero de 1993 de la Audiencia de Sevilla, o de la Audiencia de Cáceres del 23 de Enero de 1996), que partiendo del tenor del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962, que establece dos motivos únicos de oposición: la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor, han señalado que son los únicos que pueden alegarse a las reclamaciones de los perjudicados en este ámbito del aseguramiento obligatorio, dentro del cual no puede haber equiparación de conductas ni, por tanto, compensación económica de los resultados producidos, ya que, como señala la última de las resoluciones citadas,  o existe fuerza  mayor ajena al vehículo o culpa exclusiva de la víctima, aspectos ambos en los que la exclusión de la responsabilidad es absoluta, o en cualquier otro supuesto, el deber indemnizatorio por dicha vía asegurativa es pleno. .

 

TERCERO._ No obstante, la Sala no puede compartir tal criterio, pues, si bien es cierto que (sin entrar a valorar la reciente normativa del seguro),la Ley de Uso y Circulación de 1962 no viene a prever tal compensación, tampoco viene a prohibirla, siendo una norma general la que se contiene en el artículo 1.103 del Código Civil, donde se faculta a los Tribunales a moderar, según las causas, la responsabilidad procedente de culpa o negligencia, que constituye precisamente la base o fundamento sobre la que responde el sistema del seguro obligatorio que, por otra parte, no consagra un régimen de responsabilidad plenamente objetiva, ya que en ese caso tampoco podría prosperar como motivo de oposición la culpa exclusiva de la víctima, sino un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva, por lo que no hay ningún motivo para que la culpa concurrente en la víctima, sino es de tal intensidad para asumir la causa exclusiva del accidente o evento dañoso, pueda ser evidenciada como un motivo de moderación de la indemnización, máxime cuando, desde un punto de vista procesal, nos encontramos ante un titulo ejecutivo de máximos, por lo que dentro del proceso puede probarse una cantidad menor y más ajustada a derecho.

Finalmente, estimamos que seria contrario a los principios de equidad y de proscripción del enriquecimiento injusto que, sin negar que deba procederse a la indemnización del perjudicado, cuando no se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, cerrar los ojos a que, en muchas ocasiones, la intervención de la víctima no resulta única, pero si influyente en la causación del evento o resultado.

Es por ello que un sector mayoritario de la denominada jurisprudencia menor viene admitiendo, en el ámbito del juicio ejecutivo presente, la compensación de culpas en orden al ajuste de la indemnización, en función de la responsabilidad de la víctima, cuando su intervención haya sido eficiente, pues nunca el seguro obligatorio puede ser fuente de enriquecimiento (Cfr. S.S. Audiencia Provincial de León del 14 y 28 de Octubre de 1994 y 11 de Octubre de 1995, Audiencia Provincial de Málaga del 21 de Octubre de 1994 o Audiencia Provincial de Zamora del 25 de abril de 1996).

Debe, en consecuencia, aceptarse la admisión de esta compensación o concurrencia de culpa o de causas, con el consiguiente efecto sobre la indemnización a señalar, en el ámbito de la presente vía ejecutiva, mejor que a través de la excepción de plus petición, por medio de la propia excepción de culpa exclusiva de la víctima que englobaría, como lo más a lo menos, aquella contribución de la víctima a la producción del resultado lesivo.

CUARTO._ En esta cuestión vuelve a insistir la aseguradora apelante, que el juzgador de instancia estudia y rechaza con acierto, aunque viene a admitir una compensación de culpas.

Sabido es que para que aquella excepción opere con eficacia, resulta preciso que sea exclusiva y excluyente, en el sentido de única, total y exclusiva originadora del dario, eliminando los supuestos en que también existe culpa por parte del conductor del vehículo causante del siniestro; culpa que, es unánime la doctrina, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, no procediendo su apreciación en los supuestos dudosos, aún cuando sea un mínimo resquicio de duda, y debiendo acreditarse, por parte de quien invoque esta excepción, que el sujeto agente puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en ese momento (Cfr. S.S. T.S. 15 de Abril de 1964, 29 de Mayo de 1972 y 27 de Febrero de 1975, entre otras).

Y en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que a la conducta negligente de la víctima, deteniendo su vehículo en el lado izquierdo de la calzada, ocupando parte de ella, lo que iba a obligar a los vehículos a invadir el carril contrario para superarlo, sin señalizar oportunamente su presencia en el vial, procediendo de forma inopinada a abrir los portones traseros, sin percatarse de que con ello venía a reducir más la zona practicable de la calzada, debe estimarse que junto a esta actuación negligente, vino también a concurrir una actuación también descuidada por parte de la conductora del turismo RENAULT, que no pudo controlar su vehículo en aquellas circunstancias, en las que entorpecía otro vehículo su carril de marcha, por lo que debía haber moderado, incluso detenido, la marcha (efectivamente no consta que circulase a velocidad elevada), y procediendo rebasar a aquel vehículo inmovilizado dejando una suficiente distancia de seguridad, que hubiera podido, sino evitar, si disminuir el atropello del otro conductor, pues la fractura de pierna que éste sufrió hace pensar en un arrollamiento o alcance por parte del turismo, con independencia de que haya sido golpeado por uno de los portones del furgón, empujado por el turismo al cruzarse con aquél.

Debe estimarse, por tanto, la concurrencia de una doble conducta culposa, por parte de la víctima y del agente, en la causación del accidente, en la forma que se ha dejado expuesta. Queda, ahora cuantificar la importancia de la contribución de cada uno de ellos a dicho accidente, que el Juzgador de instancia atribuye en un 70 por ciento a la víctima y en un 30 por ciento a la conductora del turismo, distribución de cuotas o proporcionalidad que la Sala estima correcta, pues en nuestra opinión también debe estimarse preponderante la conducta del peatón arrollado, que después de crear un obstáculo a la circulación viaria, como es dejar su camión incorrectamente detenido en la calzada, invadiendo parte de ellas, sin colocar señal alguna ni hacer indicación de que se encuentra operando con el mismo, para realizar presuntas operaciones de carga o descarga de su interior, pues procede a manipular en los portones traseros del mismo, que abre además de forma inopinada, sin cerciorarse además de la presencia de otros vehículos que pueden circular por dicha vía, como el de la conductora del R_S, cuya velocidad, como se ha dicho, no consta que fuese inapropiada, por lo que si, como se ha dicho, se aprecia un proceder no diligente en ésta última, la previa conducta del ejecutante debe considerarse como la desencadenante del accidente enjuiciado.

QUINTO._ Debe, en consecuencia, ser desestimado también el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, confirmándose la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de cuenta que cada parte abonará las devengadas a su instancia y por mitad las comunes.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 1996, dictado por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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