Sentencia CIVIL Nº 1786/2...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1786/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1289/2018 de 17 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 1786/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101653

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7892

Núm. Roj: SAP B 7892:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158009201

Recurso de apelación 1289/2018 -1

Materia: Juicio ordinario publicidad

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 879/2015

Parte recurrente/Solicitante: ICE AL CUADRADO SL

Procuradora: Ana Maria Soles Suso

Abogado: Miguel Angel Montoya

Parte recurrida: ATENCIÓ PRIMARIA ALT AMP SLL, EQUIP S'ASSISTÈNCIA PRIMÀRIA VIC SL, EQUIP D'ATENCIÓ PRIMÀRIA BARCELONA-SARDENYA SL, EAP OSONA SUD-ALT CONGOST SL, EAP POBLE SEC SL, BE VALLCARCA SL, EAP SARRIÀ SL, ALBERA SALUT SL, EAP SARDENYA SL

Procurador/a: Elisa Rodes Casas, Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado: David Siuraneta Pérez, Joan Dolset Monso

Cuestiones: Contrato de edición. Terminación del contrato

SENTENCIA núm. 1786/2020

MAGISTRADOS

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DIAZ MUYOR

En Barcelona, a 17 de agosto de 2020

Parte apelante:ICE AL CUADRADO, S.L

Parte apelada:ATENCIO PRIMARIA ALT CA,P, S.L., EAP OSONA SUD-ALT CONGOST, S.L., EAP POBLE SEC, S.L., EAP SARRIA, S.L., EBA VALLCARCA, S.L., EAP BARCELONA SARDENYA, S.L. y ALBERA SALUT, S.L

Resolución recurrida:Sentencia

Fecha:13 de diciembre de 2017

Parte actora:ICE AL CUADRADO, S.L.

Parte demandada: ATENCIO PRIMARIA ALT CA,P, S.L:, EAP OSONA SUD-ALT CONGOST, S.L., EAP POBLE SEC, S.L., EAP SARRIA, S.L., EBA VALLCARCA, S.L., EAP BARCELONA SARDENYA, S.L. y ALBERA SALUT, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la actora entidad ICE A1 CUADRADO, S.L:, y, por tanto, ABSUELVO a mercantiles ATENCIO PRIMARIA ALT CA,P, S.L:, EAP OSONA SUD-ALT CONGOST, S.L., EAP POBLE SEC, S.L., EAP SARRIA, S.L., EBA VALLCARCA, S.L., EAP BARCELONA SARDENYA, S.L. y ALBERA SALUT, S.L., de los pronunciamientos deducidos de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.

Se tiene por desistida a la actora de las acciones ejercitadas frente EQUIP D'ASSISTENCIA PRIMARIA VIC, S.L. '

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante. Del recurso se dio traslado a las demandadas que se opusieron al mismo.

TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de mayo de 2019.

Ponente: magistrado Manuel Díaz Muyor


Fundamentos

PRIMERO. Preliminar.

1.La actora ICE AL CUADRADO, S.L., es una sociedad que se dedica a la edición de publicaciones sectoriales y corporativas.

2.Las sociedades demandadas, que gestionan áreas de asistencia primaria sanitaria, están integradas en una asociación, ACEBA (Associació catalana d'entitats de base associativa sanitàries), que el día 2 de marzo de 2004 suscribió un contrato con la actora, por el que asumía la publicación de unas revistas bimestrales, de nombre 'FER SALUT', para su divulgación en los centros de asistencia primaria de cada una de las sociedades demandadas.

3.En el presente procedimiento la actora ejercita una acción de incumplimiento contractual y daños perjuicios derivados de incumplimiento frente a estas entidades integradas en ACEBA.

SEGUNDO. Hechos que consideramos probados.

4.La actora ICE y la ASSOCIACIO CATALANA D'ENTITATS DE BASE ASSOCIATIVA (ACEBA) en nombre de cada de una de las sociedades demandadas suscribieron el día 1 de marzo de 2004 un contrato que tenía por objeto la publicación, con carácter bimestral, de la revista a la que ya nos hemos referido, para su distribución en los centros asistenciales que gestionaban las sociedades demandadas.

5.La duración máxima de este contrato se estipuló hasta el día 1 de marzo de 2011, y durante su vigencia, ICE facturaba a cada una de las sociedades demandadas un precio, que se determinaba especialmente en función del número de ejemplares que se le encargaban. Cada sociedad, solicitaba para el centro de asistencia o área básica de salud correspondiente, un número concreto de revistas. Cada revista, además, se componía de un contenido común para todas las entidades, y una parte específica para cada uno de los centros donde debía ser distribuida.

6.Sin tener atribuciones para ello, sin el conocimiento de los asociados de ACEBA ni la autorización de su asamblea general, el día 2 de enero de 2008, por parte de Porfirio, como representante de ACEBA, se suscribió un contrato de idéntico contenido al suscrito en el año 2004.

7.El contenido sustancial del contrato estaba formado por los siguientes pactos:

a. La actora se comprometía a editar la revista FEM SALUT, siendo los contenidos comunes y con una parte específica distinta, en función del centro al que se destinaban.

b. La revista que recibía cada centro era totalmente personalizada (logo, sumario, portada, etc.).

c. Los precios por ejemplar se calcularon sobre la impresión de 53.400 ejemplares.

8.La duración del mismo se fijaba en tres años, prorrogables tácitamente por periodos de 3 años, con un máximo de 12 años, salvo que alguna de las partes, con una antelación mínima de 3 meses expresara su voluntad de no renovar el contrato.

9.El contrato se renovó por vez primera en enero de 2011, hasta enero de 2014.

10.El pacto séptimo del contrato establecía que la resolución anticipada sin causa del contrato comportará el pago de las 'rentas pactadas durante el periodo que falte para finalizar este contrato'.

TERCERO. Acciones ejercitadas, sentencia de instancia y alegaciones de las partes en esta instancia.

11.La actora imputa a los demandados un incumplimiento del contrato afirmando que, tras la renovación del contrato en enero de 2014, y tras elaborar la actora el número correspondiente a enero-febrero, los demandados ya no remitieron los contenidos para el número de marzo-abril, dando por finalizada la relación contractual

12.La actora reclama además, a ALBERA SALUT, S.L. la cantidad de 21.778'33 euros por la negativa de esta empresa a recibir más de 100 ejemplares bimestrales, lo cual modificaba el precio de cada ejemplar, encareciendo el mismo, perjuicio que se dice fue asumido por la actora.

13.También se imputa a EAP SARDENYA un incumplimiento anterior al resto de demandados, pues se dice que dejó de remitir contenidos a partir de diciembre de 2011. Esta situación fue denunciada por burofax de fecha 22 de diciembre de 2011 ante ACEBA, sin obtener respuesta, por lo que se reclama el cumplimiento del contrato durante los años 2012 y 2013, siendo las cantidades dejadas de percibir 23.653'65 euros.

14.La sentencia recurrida parte de la existencia de los pactos de duración del contrato y centra la cuestión debatida en si existió renovación del contrato a partir de enero de 2014. Rechaza esta posibilidad tras valorar la prueba documental (especialmente correos electrónicos) emitidos a finales de 2012 donde ya se ponía de manifiesto la intención de no continuar con el contrato, así como en la editorial del nº 66 de la revista, donde ya se dice que es la última vez que ésta se publica.

15.En torno al incumplimiento que se imputa a la mercantil ALBERA, a la que se le reclaman 21.778'33 euros, la sentencia se acoge a los pactos contractuales, que permitían una demanda inferior de ejemplares a la inicialmente prevista, sin que la actora hubiese notificado en ningún momento si procedía alguna modificación al respecto, descartando la existencia de incumplimiento.

16.Se desestima un posible incumplimiento de EAP SARDENYA, por considerar que el contrato estaba resuelto.

17.La parte actora recurre reiterando que el contrato se prorrogó hasta el año 2017 y discrepa de la valoración de la prueba documental en que se basa la sentencia respecto de la inexistencia de prórroga del contrato. Afirma que existe incumplimiento en EAP SARDENYA, S.L. y EAP ALBERA, interesando la estimación de la demanda.

CUARTO. Valoración del Tribunal. Sobre la duración del contrato.

18.El primero de los motivos que se alega por la recurrente es la existencia de una prórroga del contrato y su duración hasta el año 2017. Como ya se ha dicho, este contrato se prorrogaba por periodos de tres años, y la cuestión radica en si las demandadas denunciaron en tiempo y forma su extinción. La recurrente sostiene una inacción de los demandados para denunciar la terminación del contrato, por lo que de forma tácita operó la prorroga hasta 2017, afirmando que los correos electrónicos a los que se refiere la sentencia, y que fueron remitidos por ACEBA, se refieren a la terminación de un contrato distinto, el primero de los que se firmaron, del que los demandados niegan haber tenido conocimiento del mismo.

19.Sobre esta cuestión, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, la prueba testifical del Sr. Porfirio, que admitió haber firmado en nombre de ACEBA el contrato que se dice ignorado por las demandadas. Su declaración fue ambigua, si bien llega a admitir, pese a no recordar con precisión la mayor parte de las cuestiones que le fueron formuladas, que no podía descartarse que este segundo contrato quedase olvidado en alguna dependencia, mientras estuvo al frente de ACEBA y no llegase a conocimiento de los asociados. No consta ningún acta ni reunión, ni persona que acredite que el Sr. Porfirio informó a los integrantes de la asociación de la firma de este nuevo compromiso.

20.Sin embargo, esta voluntad de terminar el contrato responde en todo caso a la acreditada necesidad que las demandadas tenían de reducir costes, dada la situación de reducción presupuestaria que en aquella época padecía el sector de la sanidad concertada, por lo que tanto bajo la aplicación del primer contrato, de haberlo considerado vigente, como en el caso del segundo, la finalidad de los asociados de ACEBA era la misma, abandonar la publicación en papel y pasar a una publicación digital, que tendría un menor coste para estas entidades.

21.Así se le hizo saber a ICE en una reunión que tuvo lugar el día 4 de julio de 2012, con Rodolfo, representante de la actora, en la que el presidente de ACEBA, Dr. Roman, junto con otros dos miembros más de la junta (Dr. Rubén y Dr. Samuel) comunicaron la intención de terminar con el contrato, y seguidamente se comunicó a los asociados por e-mail de 9 de julio de 2012. Consta respuesta por parte de Rodolfo, el 25 de octubre de 2012, en la que ya se admite tener conocimiento de la terminación del contrato, y pide fechas para cerrar los temas pendientes, diciendo además, en esa misma comunicación, '... que no tenim cap notificació oficial escrita de la vosta voluntat de tancament de la publicació. No se si ho tenieu pensat de fer o preferiu que enviem nosaltres una notificació recollint el vostre proposit'.

22.Consecuencia de tal manifestación, al día siguiente, el Dr. Samuel remitió e-mail a Rodolfo en la que se le notificaba oficialmente la decisión de la junta, ratificada en asamblea general, de no renovar el contrato de edición y publicación de la revista.

23.Consta también que la publicación del nº 66 de la revista como último ejemplar, y así se decía en dicho número de forma expresa. En definitiva, la prueba practicada pone de manifiesto la corrección del criterio que recoge la sentencia de instancia.

24.No es cuestionado que ICE facturaba a cada una de las sociedades en función de los ejemplares que solicitaban, y al menos por su parte, admitió la plena validez del segundo y oculto contrato, suscrito en 2008, que obviamente sustituyó a todos los efectos, al primer contrato que se había suscrito.

25.Entendemos que resulta contrario a la buena y a la doctrina de los actos propios alegar, como ahora hace la parte recurrente, que este segundo contrato no fue debidamente denunciado a los efectos de conclusión, y considerar que las denuncias que realizaron los asociados de ACEBA solo puedan entenderse referidas al primero de ellos y no al posterior de 2008. Los demandados pusieron de manifiesto claramente su voluntad de poner fin a las relaciones contractuales vigentes entre las partes, sin que sea de recibo admitir dos contratos, con un mismo objeto y unas mismas partes, y aplicar la parte de aquel que nos resulta favorable e ignorar aquella otra parte del mismo contrato que nos puede resultar perjudicial, pues ello choca de forma clara contra las exigencias de la buena fe objetiva ( art. 7 CC) y subjetiva ( 1258 CC) esta segunda referida expresamente a la forma en que deben cumplirse los contratos.

26.Como decimos, la prueba practicada nos permite, en primer lugar, dejar de hablar de dos situaciones contractuales distintas. Con la firma del contrato suscrito en 2008 se produce una novación contractual, y las partes pasaban a regirse por los nuevos pactos, de forma que no cabe afirmar, como pretende la actora, que los demandados quisieron resolver una relación basada en un contrato anterior. Resulta evidente que la finalidad de los demandados era poner fin a la relación vigente, que era la única existente que cabe admitir, dada la incompatibilidad lógica de mantener dos contratos que hubiesen tenido un mismo objeto, por lo que no puede estimarse que existió prórroga alguna del contrato entre las partes que deba llevar a considerar que el mismo terminaba en el año 2017.

QUINTO. Sobre la reclamación de la actora frente a ALBERA.

27.La sentencia de instancia desestima la pretensión que frente a una de las asociadas de ACEBA, la demandada ALBERA SALUT, formula la actora. La reclamación se funda en que ALBERA se negó a aceptar más de 100 ejemplares de los números 60, 61, 63, 63, 64 65 y 66, cuando habitualmente el número de ejemplares solicitados siempre había sido muy superior, y se reclama el importe de las facturas que se hubieran devengado en caso de que ALBERA hubiera seguido efectuando sus pedidos como lo venía haciendo. El juzgador de instancia rechazó tal pretensión ya que el contrato recoge la posibilidad de que las entidades integradas en ACEBA puedan solicitar un número inferior de ejemplares, y que en tal caso, los precios quedaban sujetos a renegociación.

28.Se recurre tal decisión afirmando que se está ante un incumplimiento contractual, por haberse pactado un número de ejemplares que debían efectuarse para cada entidad.

29.Como se ha dicho, lo cierto es que en el contrato se estipuló que las partes podían reducir el número de revistas que precisaban en cada edición bimensual, y que ALBERA, en fecha 30 de octubre de 2012, por mail, comunicó a ICE una reducción de los números de ejemplares que solicitaba, sin que la actora propiciase una revisión de los precios, tal como estaba estipulado. En este sentido, el contrato establecía que ' Si se sol.licita un nombre superior i inferior d'exemplars, les diferents mercantils hauran de notificar-ho a la mercantil ICE AL CUADRADO. El preu de cada exemplar, en cas de variació de les quantitats, se supeditara a les quantitats sol.licitades i l'import s'estipularà entre la mercantil ICE AL CUADRADO i les diferentes mercantiles representades per ACEBA, amb anteriorutat a la realització'.

30.Es probado que ICE, sin explicación alguna, no remitió a ALBERA los ejemplares correspondientes a los números 60, 61 y 66 de la revista, y tampoco consta que rechazase pedidos de cuantía inferior a la inicialmente prevista en el contrato. En definitiva, no puede pretender la actora obtener el importe de un número de ejemplares que la mismo no llegó a entregar a ALBERA, cuando ni siquiera cuestionó en ningún momento la reducción del pedido, de forma que debe desestimarse la pretensión de la actora.

SEXTO. Reclamación de la actora frente SARDENYA.

31.Cuestiona también la actora que la sentencia desestime la reclamación de cantidad que se dirige frente a otras de las asociadas de ACEBA, en este caso EAP SARDENYA, por incumplimiento de obligaciones contractuales, que alega haber puesto en conocimiento de la actora su intención de no seguir con el contrato.

32.La recurrente afirma que no tuvo conocimiento de la decisión de SARDENYA de cesar en la relación contractual que les unía, y que en todo caso no respetó los plazos para que operase la extinción de la relación.

33.Tal afirmación entra en contradicción con la prueba practicada, en concreto, ya no se realizaron ejemplares para SARDENYA desde septiembre de 2011, además, en los correos cruzados entre el representante de ACEBA e ICE, en diciembre de 2011, esta última admite que se les apuntó 'desde EAP SARDENYA que no realizarían la revista correspondiente a noviembre-diciembre'. Posteriormente, al elaborarse los precios para el año 2012, por parte del Sr. Rubén (de ACEBA) se remitió un correo a Rodolfo (ICE) donde se contiene una propuesta de precios para su aceptación, en la que no se incluye SARDENYA, y se refieren a ésta como entidad que se reserva la posibilidad de participar. La propuesta fue aceptada por ICE dando por excluida la participación de la demandada SARDENYA, por lo que no procede estimar pretensión alguna contra esta entidad.

SÉPTIMO. Costas.

34.Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, conforme al art. 398 LEC.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la mercantil ICE AL CUADRADO, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, que se confirma.

Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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