Sentencia Civil Nº 179/20...yo de 2004

Última revisión
27/05/2004

Sentencia Civil Nº 179/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 77/2004 de 27 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 179/2004

Núm. Cendoj: 24089370032004100264

Núm. Ecli: ES:APLE:2004:703

Núm. Roj: SAP LE 703/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que de la simulación relativa encubriendo bajo la apariencia de compraventa una donación, resultaría rechazable, pues no se ha acreditado la concurrencia de una animus donandi, y si un manifiesto propósito de defraudar las legítimas expectativas del acreedor liberando los vehículos de su probable apremio por lo que estamos ante una donación con causa ilícita.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00179/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 77/04

Autos Juicio Proc. Ordinario nº. 108/03

Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de León

S E N T E N C I A Nº. 179/2004

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ .- Magistrado .

En León, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Flor , representada por la procuradora Dª. Susana Martínez Antón y dirigida por el letrado D. Ovidio Nicolás Álvarez, y como apelado D. Bartolomé , representado por la procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia y dirigido por la letrada Dª. Natalia Escanciano Bayón. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO: La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra Dª. Flor , DECLARO: Nulos e inexistentes por simulación los contratos de compraventa del turismo Renault, matrícula NU- ....-EW , y la motocicleta Kawasaki, matrícula U-....-UZ , celebrados el día 25 de Abril de 2001 entre D. Bartolomé -en su calidad de vendedor- y Dª. Flor -en su calidad de compradora-, siendo el único propietario el demandante, y Condeno a la demandada al pago de las costas procesales ocasionadas en esta primera instancia".

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 5-Diciembre-2003 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Mayo de 2004 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se ejercita la acción de nulidad por simulación absoluta de los contratos de compraventa del turismo matrícula NU- ....-EW y la motocicleta matrícula U-....-UZ , alebrados el 25-Abril-01 entre el demandante- D. Bartolomé - como vendedor y la demandada - Dñª. Flor - como compradora.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los referidos contratos de compraventa, interponiéndose por la demandada el presente recurso de apelación.

TERCERO.- La doctrina del T.S. a propósito de la simulación contractuales se comprendía en la S.T.S. de 6-Junio-2000 en los siguientes términos : La S.T.S. de 31 de diciembre de 1999 señala que la de 21 de julio recopila la doctrina de esta Sala sobre la simulación contractual diciendo que: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997); que la simulación se revela por pruebas indicarias que llevan al juzgadora la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que fue finge (STS de 19 de julio de 1984); que el cont4rato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989); que la simulación implica aun vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, pro consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21 de marzo de 1956); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SSTS de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997, además de otras que también cita); y añade a este repertorio jurisprudencia, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (STS de 24 de noviembre de 1988); declarando la STS de 6 de marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación cotractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada pro medio impugnatorio adecuado para ello".

Tal doctrina ha sido correctamente aplicada al caso que nos ocupa por la sentencia combatida, concurriendo una pluralidad de indicios que apuntan al carácter simulado de las compraventas de los vehículos, como son la existencia de una relación sentimental entre los otorgantes; la existencia de numerosos expedientes sancionadores de tráfico sobre ambos vehículos por multas insatisfechas (relación de expedientes al F. 155-158); la demandada carece de permiso de conducir; no existió traspaso posesorio sino que el actor continuó utilizando los vehículos sin solución de continuidad aún después de la ficticia transmisión hasta la actualidad.

Si a ello añadimos la falta de toda prueba acreditativas del pago del precio por la compradora, ha de concluirse que los contratos litigiosos son simulados y nulos por falta de precio, que en el contrato de compraventa constituye la causa para la parte vendedora -art. 1.261-3º, 1.274 y 1.275 C.C.-

CUARTO.- La demandada, inicialmente en rebeldía procesal, se personó en la instancia y sostuvo la validez de los contratos de compraventa, interponiendo recurso de apelación en el que sostiene se trata de una simulación relativa, pues bajo la compraventa simulada se encubre una donación disimulada, negocio válido y eficaz.

El planteamiento es rechazable desde el momento en que se está suscitando una tesis o cuestión nueva, que no fue propuesta ni debatida en la instancia, y por tanto no resultó enjuiciada en la sentencia apelada, causando además indefensión a la contraparte a la que se priva de la oportunidad de combatir la nueva tesis y proponer pruebas al respecto, planteamiento por ello rechazable como "cuestión nueva" que se pretende introducir en la alzada (Cfr. S.T.S. 31-7-00; 21- 9-01 y 18-3-02 entre otras muchas).

En todo caso y a los solos efectos dialécticos la tesis de la simulación relativa encubriendo bajo la apariencia de compraventa una donación, resultaría rechazable, pues en absoluto se ha acreditado la concurrencia de una animus donandi, y si un manifiesto propósito de defraudar las legítimas expectativas del acreedor liberando los vehículos de su probable apremio por lo que, en definitiva, estamos ante una donación con causa ilícita que es nula de pleno derecho (Cfr. S.T.S. 20-12-85 y 14-4-00 entre otras).

QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada -art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC-

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Flor , contra la sentencia de fecha 5-Diciembre-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León en los Autos del Juicio Ordinario nº. 108/03, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.