Última revisión
18/04/2006
Sentencia Civil Nº 179/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 135/2006 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 179/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100161
Núm. Ecli: ES:APC:2006:605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2006
CORUÑA-MERCANTIL
Rollo: RECURSO DE APELACION 135 /2006
FECHA REPARTO: 20.2.06
SENTENCIA
Nº 179/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 135/05-N, sustanciado en el JUZGADO CORUÑA-MERCANTIL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Víctor, representado en ambas instancias por el Procurador SR. GANDOY FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado SR. LASO GONZÁLEZ, y de otra como DEMANDADA-APELANTE PROMOCIONES REYCA FRAMO S. L., representada en ambas instancias por el Procurador SR. BEJERNAO PÉREZ y dirigida por la Letrada SRA. PIÑEIRO PEREIRA; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO CORUÑA-MERCANTIL, con fecha 23.11.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimo la demanda deducida por la procuradora doña María Gandoy Fernández en nombre y representación de don Víctor contra la entidad mercantil PROMOCIONES REYCA FRAMO S. L., representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, y declaro nulo el acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos y de modificación del artículo 6 de los estatutos adoptado por la junta general extraordinaria de la sociedad demandada de fecha 2 de julio de 2004.
Impongo a la sociedad demandada las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y ss. de la Ley d Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por PROMOCIONES REYCA FRAMO, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña estima la demanda interpuesta por D. Víctor, sobre impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la mercantil demandada "Promociones Reyca Framo S.L.", en la Junta General Extraordinaria de 2 de julio de 2004, en lo referente al acuerdo de ampliación del capital social por compensación de créditos derivados de aportaciones de los socios y de modificación del art. 6 de los Estatutos , que declara nulo, al apreciarse por el Juzgador de Instancia, a tenor de la valoración del material probatorio obrante en los autos, falta de justificación de la operación de aumento del capital social, cuando se acuerda asimismo la disolución de la sociedad, no puede tener otra finalidad que la de aumentar la cuota de liquidación de los socios aportantes en mayor cuantía, reduciendo la del socio disidente, que del 8,33 % pasaba a ser del 3,25%. Contra la mencionada sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la entidad mercantil demandada, en liquidación, basado en un errónea apreciación de la prueba practicada de la que se infieren equivocadamente los hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida, y en una vulneración de la normativa aplicable sobre sociedades, al entender que el acuerdo impugnado es valido en derecho.
SEGUNDO.- El art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite a la Ley de Sociedades Anónimas para lo atinente a la impugnación de los acuerdos de la Junta General de Accionistas, que en su art. 115-1 establece que podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se oponga a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
Y si bien es factible jurídicamente que en Junta General se pueda acordar el aumento del capital social por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes (art. 73.1), pudiendo ser realizado el contravalor por compensación de créditos, siempre que sean totalmente líquidos y exigibles, exigiéndose al tiempo de la convocatoria de la junta, que se ponga a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el numero de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento del capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social, debiéndose incorporar dicho informe a la escritura publica que documente la ejecución del aumento (art. 74.2), lo cierto es que en el presente caso se produce en fraude de ley, cuando se acuerda el mismo día, según orden del día de la convocatoria de la junta, la disolución de la sociedad por cumplir el fin social, de ahí que no pueda tener otra virtualidad la decisión de aumentar el capital social que beneficiar a la mayoría de los socios en perjuicio del socio disidente, por cuanto el porcentaje de su participación en el capital social, con la adopción de tal acuerdo, se reduce de forma importante, lo que redundaría en su cuota de participación en la liquidación de la sociedad. En definitiva, tal como apreció el Juzgador de instancia, estamos ante un acuerdo social fraudulento, cuando no se justifica la finalidad del aumento del capital social, desde el momento que en el mismo día se acuerda la disolución de la sociedad, cuando cuenta con patrimonio suficiente para afrontar el pago de los créditos de los socios y el resto del pasivo exigible.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 135/05 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
