Última revisión
25/04/2006
Sentencia Civil Nº 179/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 248/2003 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 179/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100251
Núm. Ecli: ES:APC:2006:935
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000248 /2003
S E N T E N C I A núm.179/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En Santiago de Compostela, a veinticinco de Abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 0000008 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 248 /2003, en los que aparecen como parte apelante D. Juan, representado por la procuradora Dª ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado BERDULLAS Y LOUREIRO SL, representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2003 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de la entidad BERDULLAS Y LOUREIRO S.L. contra don Juan debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil doscientos noventa y dos euros con setenta y siete céntimos (3.292,77), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña María de los Ángeles Regueiro Muñoz en nombre y representación de don José Juan contra la entidad BERDULLAS Y LOUREIRO S.L debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil cuarenta y un euros con setenta y cinco céntimos(1.041,75). Todo ello sin hacer expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por Juan se presentó recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el 7 de Octubre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda rectora del procedimiento entablada por la entidad de construcciones "Berdullas y Loureiro, S.L." contra el demandado D. Juan. La misma tenía por objeto la reclamación de la cantidad de 5.421,75 euros, que según sustenta permanecían pendientes de abono del importe total de las obras que la misma llevó a cabo para el demandado, consistentes en la reforma y rehabilitación de la planta NUM000 y NUM001 cubierta de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad. El demandado se opuso a tal solicitud alegando la excepción de contrato no cumplido y formulando reconvención mediante la cual solicita que se condene al demandado al abono de la suma de 1.803,04 euros por el retraso en la ejecución en base a la cláusula 5ª del contrato y que se le indemnice en la cantidad que se determine en período probatorio o en ejecución de sentencia por haberse visto privado de los servicios de calefacción y gas.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda y también la reconvención, razonando que no existió un incumplimiento sustancial de la obligación de ejecución contraída por la entidad actora-reconvenida, siendo de aplicación al caso la "exceptio de non rite adimpleti contratus", de tal suerte que acogiendo la reclamación del demandante, acuerda descontar de la suma total reclamada que ascendía a 5.421,75 euros, la cantidad de 2.128,98 euros, correspondiente al importe de lo que el demandado hubo de pagar a una tercera empresa, para llevar a cabo la finalización de las obras que la actora dejó inconclusas; lo que determina la estimación parcial de la demanda en 3.292,77 euros. La reconvención es estimada en cuanto la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la demora en la entrega de las obras, a tenor de la cláusula penal contratada y desestimada con relación al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la ausencia de entrega de los boletines de gas y electricidad.
Frente a la misma interpone recurso de apelación tan sólo el demandado-reconviniente que fundamenta alegando que al haber incumplido el actor el contrato de ejecución tal y como se estipuló, no le cabe reclamar cantidad alguna, toda vez que para ello tendría que haber ejecutado en debida forma su obligación, constando el incumplimiento tanto con relación a la ejecución de la obra, a la terminación y entrega y a la de los preceptivos boletines, insistiendo en los mismos argumentos que ya esgrimiera en la instancia.
SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento de obra se caracteriza por su naturaleza consensual, onerosa y bilateral, siendo además sus obligaciones de carácter sinalagmático, de tal manera que la prestación de una de las partes tiene su causa en la contraprestación de la otra - artículo 1.278 del Código Civil - y, en consecuencia, conforme al artículo 1.124 y último inciso del artículo 1.100 del mismo texto legal , ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple o no se allana a cumplir lo que debidamente le incumbe.
Tales principios contractuales, dan lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, acciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionados por la jurisprudencia.
La primera de ellas, excepción de contrato no cumplido, faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Por el contrario para el éxito de la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), se exige tan sólo que el defecto o defectos de la prestación, sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte.
En el caso que nos ocupa, el incumplimiento ha quedado constatado, hasta el extremo de que los desacuerdos entre las partes, dieron lugar a la rescisión del contrato, que tal y como se dice en el acta de conciliación previa a esta demanda -aportada junto con la misma-, tuvo lugar a instancias del demandado-reconviniente el día 7 de noviembre de 1.996, fecha en al que en aplicación de la cláusula 9ª del contrato por la dirección facultativa se efectuó la certificación final y liquidación de obra.
La discrepancia surge en cuanto a la consideración que merece tal incumplimiento, atendidas las expresas condiciones del contrato pactado. Frente a la afirmación contenida en la sentencia en el sentido de que el incumplimiento no merece el calificativo de sustancial, como se pone de manifiesto atendiendo a que lo inejecutado por el demandante fue terminado por terceras empresas, afirma el apelante, que el incumplimiento ha de ser entendido como total, toda vez ni terminó los trabajos que debía haber realizado, ni entregó la obra en plazo, ni llegó a entregar en ningún momento los boletines de agua y gas.
Examinado lo actuado entiende la Sala que no nos hallamos ante un supuesto de verdadero y total incumplimiento a los efectos antedichos, toda vez que como ha quedado constatado, las diferencias entre las partes cristalizaron en la rescisión del contrato, concluyendo las obras pendientes otras empresas ajenas a la litis. En consecuencia. Para que la excepción de contrato incumplido pudiese prosperar, tal y como postula el apelante, sería preciso que lo ejecutado por el actor fuese totalmente inútil, inadecuado o inservible de reparar, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.
En consecuencia la solución alcanzada por el juez de instancia resulta de todo punto acertada y procede la confirmación de la sentencia en cuanto a este extremo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la demanda reconvencional, en la misma se solicita la indemnización pactada por la demora en la entrega y los prejuicios derivados de la privación de los servicios de calefacción y gas.
En cuanto al primer extremo, ha de principiarse dando por reproducidos todos los razonamientos vertidos por el juzgador de instancia, toda vez que es obvio que existió un evidente retraso en la entrega y que para tal supuesto se había pactado una cláusula penal, que debe ser aplicada.
Al respecto son datos a tener en cuenta que tanto del acta notarial de fecha 19 de diciembre de 1.996, como de las facturas emitidas por los profesionales que hubieron de terminarlas (todas las cuales llevan fecha posterior a aquella), se deduce que las mismas quedaron inconclusas, siendo la demora imputable al actor. No obstante la aplicación de la cláusula de penalización prevista en el contrato no es pacífica. Para su determinación ha de partirse de los siguientes datos indubitados: a) que la fecha de comienzo de las obras fue el día de la firma del contrato, el 3 de marzo de 1.996, b) que su duración no podía exceder de 5 meses, de lo que consecuentemente sitúa que el término contractual según lo pactado en el día 3 de agosto de 1.996.
Lo que arroja mayores dificultades es la fecha de conclusión de las mismas, toda vez que se barajan varias. En primer lugar el demandante aporta el "acta de recepción provisional de la obra", la cual está datada el día 10 de octubre de 1.996, en tal documento (cuya eficacia probatoria ha de considerarse dudosa en la medida en que tan sólo está firmado por D. Jesús Manuel), se indica que la liquidación final de obra se redactará posteriormente por la dirección técnica de la obra, emitiéndose finalmente el referido documento de "certificación final y liquidación de la obra", con fecha 7 de noviembre.
En otro orden de cosas y dada la finalización anormal del contrato por rescisión, se considera de todo punto relevante, que los demandantes en el acta de conciliación previa a la demanda rectora de este procedimiento, consignaron expresamente, como fecha de la rescisión el mismo día 7 de noviembre de 1.996.
Por estas razones y porque en cierta medida el elegir fecha fin la del 10 de octubre iría contra los propios actos de los demandantes-reconvenidos, entendemos que la penalización por retraso debe abarcar hasta tal día 7 de noviembre, lo que por aplicación de la cláusula 5ª del contrato, determinaría que la indemnización a conceder fuera la correspondiente a 3 meses y 4 días, no obstante lo cual por imperativo del principio dispositivo, la misma ha de quedar en 1.803,04 euros.
Finalmente con relación a los boletines procede confirmar la resolución apelada por los argumentos en la misma expuestos, toda vez que el demandado-reconviniente no ha acreditado la relación causal entre la ausencia de entrega de los citados boletines y el hecho de que se hubiese visto privado de los servicios de calefacción y gas, ni ha justificado los concretos perjuicios que se le derivaron, ni en su caso la imposibilidad de que los boletines le fueren expedidos por otros profesionales.
CUARTO.- En consecuencia el recurso ha de ser estimado en parte revocando la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional condenando a la entidad "Berdullas y Loureiro, S.L." a indemnizar a D. Juan en la suma de 1.803,04 euros.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada, según el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por D. Juan, contra la sentencia de 5 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5, de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 8/01 , revocándola en el único sentido de procede condenar a la entidad "BERDULLAS Y LOUREIRO, S.L." a indemnizar a D. Juan en la suma de 1.803,04 euros, en concepto de penalización por la demora en la ejecución. Se confirman expresamente los restantes pronunciamientos, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
