Última revisión
28/03/2006
Sentencia Civil Nº 179/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 392/2005 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 179/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100156
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00179/2006
Fecha: 28 DE MARZO DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 392 /2005
Ponente: ILMO. SR. D. Ángel Luis Sobrino Blanco
Apelante: MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES
PROCURADOR: D.JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS
Apelado: Rodolfo E INMUEBLES SOMAR S.A.
PROCURADOR: D.RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº544/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza
D.Ángel Luis Sobrino Blanco
D.Carlos López Muñiz Criado
En MADRID , a veintiocho de marzo de dos mil seis .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza y por los magistrados don Ángel Luis Sobrino Blanco y don Carlos López Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 544/2004 (Rollo de Sala número 392/2005), que versan sobre cumplimiento contractual, y en los que son parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES, S.A.», defendida por la letrada doña Rocío Calvo Gómez y representada por el procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, y como apelados y demandados: don Rodolfo y la entidad mercantil «INMUEBLES SOMAR, S.A.», defendidos por el letrado don Antonio Navarro Cerrada y representados por el procurador don Rafael Gamarra Mejías. Y, siendo Ponente el magistrado Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de Madrid dictó sentencia de fecha tres de febrero de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 544/2004, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...1º/ Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados a D. Rodolfo y a INMUEBLES SOMAR, S.A.
2º/ Las costas se imponen a la parte actora...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil «MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se estimase el recurso, se revocase la dictada en instancia y se acogiesen los pedimentos de la demanda inicial, con expresa condena en costas a la parte demandada apelada «INMUEBLES SOMAR, S.A.».
TERCERO.- La representación procesal de la entidad «INMUEBLES SOMAR, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase en todas sus partes la recaída en la instancia, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, y admitida por Auto de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, parte de la prueba documental propuesta por la representación apelante, se señaló para que tuviera lugar la correspondiente vista el día veintitrés de marzo de dos mil seis. Acto en el que se llevó a efecto con el resultado obrante en el correspondiente Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta alzada, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no se desvirtúa con los alegatos aducidos por la recurrente en fundamento de su recurso, ni con el resultado de la prueba llevada a efecto en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso postula -como evidencia el tenor literal de su suplico (folio 4)- la condena de los demandados al pago de la factura impagada (número 3482, de fecha 11 de diciembre de 2000 y obrante al folio 23), por importe de 14 331,06 euros, más sus intereses legales desde el día 3 de noviembre de 2003. Petición que se fundaba en la obligación de pago de dicha factura que derivaba del reconocimiento de deuda suscrito por los demandados en fecha 2 de octubre de 1992. Reconocimiento de deuda en virtud del cual se reconocía adeudar a la entidad actora la suma de 10 337 560 pesetas, como saldo a su favor de las obras de acondicionamiento del local sito en la Glorieta del Puente de Segovia número 3, propiedad de la entidad demandada.
TERCERO.- Así planteada, delimitada e individualizada la pretensión deducida en el proceso -que no puede ser objeto de alteración o modificación alguna por imperativo del Principio de Congruencia que rige el Proceso Civil, conforme a lo prevenido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es evidente que la representación actora, por imperativo de las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , venía obligada a justificar, para su éxito, la asunción por los demandados de la obligación de pago pretendida. Y para ello, evidentemente, debía acreditar no sólo la efectiva suscripción por los demandados del reconocimiento de deuda invocado como fundamento de la reclamación, sino que la factura reclamada derivaba de dicho reconocimiento, bien por haberse convenido su pago como parte integrante de la liquidación de tal deuda, bien, al menos, por venir referida a las obras de acondicionamiento del local, que constituían la causa del repetido reconocimiento.
CUARTO.- El contenido y resultado de los elementos de prueba llevados a efecto en el curso del proceso -tanto en la primera instancia, como en esta alzada- no acreditan, cumplida y suficientemente, aquellos presupuestos fácticos que configuraban los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda.
Efectivamente, el documento en que pretende sustentarse el reconocimiento de deuda que funda la reclamación no fue aportado en la forma prevenida en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se aporta en original, sino a medio de una fotocopia, que contiene, además, correcciones y enmiendas en elementos esenciales del propio reconocimiento de deuda, que no aparecen adecuadamente salvadas. La parte demandante no ofrece razón alguna para justificar la no aportación del documento original, de cuyo paradero o destino tampoco hace mención o referencia alguna. Ninguna prueba ha justificado, tampoco, la plena identidad de aquella fotocopia con el supuesto original.
No se justifica, en absoluto, el plan de amortización convenido por las partes para la liquidación de la deuda pretendidamente reconocida. Plan de amortización que, por otra parte, aparecía expresamente previsto en el supuesto reconocimiento deuda.
Ninguno de los elementos probatorios obrantes en autos permite afirmar, con la necesaria y debida certeza- que las facturas acompañadas a la demanda representaran los plazos convenidos para efectuar aquella amortización. En ninguna de ellas se hace siquiera referencia -como hubiera sido lo lógico- a tal reconocimiento o al documento en el que se afirma que el mismo se instrumentó.
Los importes totales de tales facturas -incluida la aportada en segunda instancia- superan el importe de la deuda pretendidamente reconocida, pues suman 11 969 036 pesetas, esto es, 1 631 476 pesetas más del importe que -según se afirma en el Hecho primero de la demanda- había sido objeto de reconocimiento; sin que se ofrezca razón alguna que justifique dicha diferencia -que es evidente, por otra parte, que viene a coincidir con la repercusión que en cada una de las facturas se hace del 16% de IVA-, máxime teniendo en cuenta que en el pretendido documento de reconocimiento no se recogía referencia alguna a pago de IVA, o al devengo de interés alguno.
El hecho de que la suma de los importes básicos consignados en las facturas coincida con el importe de la deuda objeto de reconocimiento no constituye tampoco, por sí solo, un dato indiciario suficientemente concluyente para poder afirmar que las facturas en cuestión representan los plazos de aquella deuda, pues, ante la inexistencia del oportuno plan de amortización, es obligado concluir que los importes básicos de las facturas aparecen unilateralmente establecidos por la propia entidad actora, por lo que es innegable que la eventual coincidencia puede haberse artificialmente buscado por la propia entidad actora.
Ninguno de los elementos probatorios llevados a efecto en el curso del proceso aparece, siquiera, encaminado a justificar que la factura cuyo pago se reclama se refiera a partidas o conceptos que hubieran integrado las obras de acondicionamiento del local que dieron lugar al pretendido reconocimiento de deuda que fundamenta la reclamación deducida en el proceso.
Finalmente, debe señalarse en relación con la factura aportada en esta alzada que -a diferencia de lo que acontece con las que como pagadas se acompañaron al escrito de demanda, como ponen de manifiesto los documentos obrantes a los folios 12 a 22- la misma no es una copia original, sino una mera fotocopia, y no viene acompañada de justificante alguno de la realización del pago por la demandada, ni de la forma en que tal supuesto pago se efectuó; por lo que dicho documento, unilateralmente confeccionado por la propia entidad actora, no hace prueba, en modo alguno, de la existencia de un reconocimiento por parte de la entidad demandada de la obligación de pago del importe que la factura consigna, pues se trata de un documento que obraba en poder del propio acreedor y no debe olvidarse que como establece el artículo 1229 del Código Civil , la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor, lo que evidentemente implica, a SENSU CONTRARIO que no hace prueba en lo que resultare desfavorable o perjudicial para el deudor.
QUINTO.- Ante tal insuficiencia probatoria, la inviabilidad de la pretensión deducida en la demanda deviene incuestionable, por lo que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con imposición a la entidad apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES, S.A.» contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 544/2004 (Rollo de Sala número 392/2005).
SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Condenar a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

