Sentencia Civil 179/2007 ...e del 2007

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09/02/2023

Sentencia Civil 179/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 199/2007 de 23 de octubre del 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 179/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00179/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 179/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:

Como apelante y demandante reconvenido MUEBLES 80 S.A. representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistido por la Letrado Dª. LAURA TORRES BONAFE.

Y como apelado y demandado reconviniente ALENGO S.A. representado por la Procuradora Dª. MARIA NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. J.JAVIER ANDRES GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por MUEBLES 80 S.A., contra ALENGO S.A., y desestimando también íntegramente la reconvención deducida por esta última, debo absolver y ABSUELVO al demandado principal y al reconvenido de todas las pretensiones contra ellos deducidas; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante reconvenido MUEBLES 80 S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 199/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ ( suplente).

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-

A) Por la actora Muebles 80 S.A. ejercita acción de responsabilidad contractual reclamando a la demandada Alengo S.A. la cantidad de 54.194,03 euros -más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales- correspondiente al precio de los chapados aglomerados de madera que le suministró y los gastos bancarios que le ha originado su incumplimiento.

B) A su vez, la entidad demandada formuló reconvención frente a aquélla interesando se declarasen los siguientes extremos: que Muebles 80 S.A. incumplió sus obligaciones de suministro al entregar un producto inhábil para su destino, declarando resuelto el contrato de compraventa, que como consecuencia de este incumplimiento se ocasionaron daños a Alengo S.A. por importe de 58.810,55 euros en concepto de material para reemplazar rechazos por existencias inutilizables, repetir trabajos en fábrica con incremento de costes y terminarlo en otra empresa ante el grave incumplimiento de la actora, solicitando que se declare que aquélla, adeuda a Alengo S.A. la cantidad de 58.810,55 euros más intereses legales.

C) La sentencia desestima la demanda interpuesta por Muebles 80 S.A. contra Alengo S.A. desestimando también íntegramente la reconvención deducida por ésta última, absolviendo a ambas partes litigantes de todas las pretensiones contra ella deducidas.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, alega la recurrente infracción del art. 218 de la L.E.C . en cuanto la sentencia dictada incurre en vicio de incongruencia omisiva.

El vicio de incongruencia omisiva planteado en el recurso ha de ser desestimado en tanto en cuanto los dos conceptos respecto a los que no hay resolución expresa en la sentencia, según se indica en el recurso, cuál son, la cantidad por gastos bancarios de devolución y la aplicación de intereses, no se infringe el art. 218 de la L.E.C . porque desestimada la petición de la demandante de reclamación de cantidad por compensación de créditos, e incluso en la sentencia se señala que los daños a Alengo S.A. son superiores a la compensación efectuada, difícilmente se pueden aplicar los gastos bancarios de devolución de los intereses de la Ley 3/2004 a una cantidad inexistente al no estar determinada en la sentencia y que forman un todo, ya que al ser desestimado el principal por los graves incumplimientos y daños y perjuicios ocasionados, las cantidades que se puedan derivar directa o indirectamente de la petición principal, corren la misma suerte que la principal, es decir, al ser desestimado el principal se desestiman todas las posibles cantidades que puedan ser aplicables al mismo ya que guardan relación directa con el principal, y al no existir éste no son aplicables ningunas cantidades ni ningún concepto no siendo preciso realizar pronunciamiento expreso respecto a gastos bancarios o aplicación de intereses, cuando como dijimos anteriormente ha sido desestimada la cantidad principal objeto de reclamación y sobre la cuál habría que aplicarse los dos conceptos indicados.

TERCERO.- Entrando en el análisis del fondo del asunto, alega la recurrente los mismos argumentos aducidos en la instancia infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil respecto al incumplimiento contractual, a los daños y perjuicios y caducidad de los artículos 336 y 347 del Código de Comercio y artículo 1490 del Código Civil en cuanto a la reclamación por vicios en la mercancía y jurisprudencia de desarrollo.

Insiste la recurrente que debe desestimarse la excepción de incumplimiento de contrato alegada por Alengo S.A. y determinada en la sentencia recurrida respecto a la demanda principal y la reconvención planteada al no ser aplicables en el presente supuesto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y haber caducado la acción para reclamar por vicios en las mercancías.

La cuestión litigiosa se centra, en determinar, si en el presente presupuesto estamos en presencia de una prestación diversa o " aliud pro alio" subsumible en la regulación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil a través de la "exceptio non adimpleti contractus", al existir en el recurrente incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al venderse cosas distintas a las convenidas e ineficaces para el fin que presidió su adquisición y determinar también si se han acreditado en las actuaciones que las mercancías defectuosas -aducidas por la demandada reconviniente- resultaron inhábiles para su transformación en mobiliario.

Partiendo del axioma que de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero, y 1214 del Código Civil , incumbe al demandante la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, o sea, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que el demandado ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como las excepciones "estricto sensu" (sentencias TS 16 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1955, 29 de abril de 1958 y 20 de febrero de 1986 , entre otras), con la lógica consecuencia de que si el actor no prueba, rige el principio de "actore non probante reus est absulvendus" (sentencia TS 27 de octubre de 1976 y sentencia de la AP. de Vitoria de 4 de febrero de 1986 ), y realizando esta Sala el análisis de la prueba practicada hemos de llegar a idéntica conclusión que la establecida en la sentencia de instancia.

En efecto el Código de Comercio contiene unos plazos más cortos que el Código Civil en relación a las compraventas, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas. Así el artículo 336 establece el plazo de cuatro días siguientes al recibo de los géneros encargados o contratados cuando se trate de defectos de cantidad y calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, vicios internos, conforme a su artículo 342 es inexcusable presupuesto que las reclamaciones se efectúen dentro de los treinta días siguientes a la receptción de las mercancías y el ejercicio de la acción en el plazo de seis meses fijado en el artículo 1490 del Código Civil, tratándose de términos que tienen carácter de fijos o imperativos -SS T.S. 21-2-1957, 6-7-1984 y 20-11-1991 -. La inhabilitación total de los géneros vendidos no equivale con precisión a vicios internos, ya que supera su dimensión conceptual y transcendencias jurídicas, encuadrándose bajo los supuestos de entrega de cosa distinta a "Aliud pro alio" haciendo proceder la aplicación de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil al tratarse de efectivo incumplimiento por inutilidad de los objetivos a los fines contratados y no supuestos de vicios ocultos de la cosa vendida, subsumibles en los artículos 336 y 342 C. Comercio, S.S.T. 23-3-1982, 20-10-1984, 6-3-1985 y 1-10-1991 entre otras.

Aplicando al presente supuesto la anterior doctrina, se desprende de la abundante prueba practicada una serie de hechos básicos que se consideran suficientemente acreditados: 1) La demandante suministró a la demandada numerosos tableros rechazados para la fabricación de mobiliario en diversas entregas según resulta de los diversos albaranes de entrega aportados con la demanda (documentos 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 27, 29 y 31) tableros que la demandada iba a destinar, previa transformación en mobiliario a la instalación de 79 habitaciones en el Hotel "Isla de la Garena". 2) A la vista del contenido de la contestación de la demanda y la documentación que se acompaña, es un hecho probado que los defectos denunciados por la demandada (falta de canteado, bolsas, inexactitud de medidas en los tableros suministrados) no llegaron al extremo de hacer inservibles o de imposible aprovechamiento todos los tableros suministrados por la actora pues parte de los citados tableros fueron aprovechados por la demandada en el Hotel "Isla de la Garena". 3) Obra en las actuaciones en el documento nº 3 de la reconvención el contenido de un fax remitido por la demandante con fecha 4 de noviembre de 2005 en contestación a un fax enviado por la demandada denunciando diversos defectos en los tableros suministrados -documento nº 2 de la reconvención- en la que la demandante realiza manifestaciones tales como "ante todo pedir disculpas por las varias incidencias" "los problemas que han surgido vienen dados al escaso tiempo que hemos tenido" " con el tema de la calidad de los chapados aceptamos que algunas piezas se nos hayan podido colar dada la prisa y cantidad de piezas que se trabajan" "tan pronto como sea posible daremos una solución en relación a las piezas defectuosas rechazadas por ustedes", el citado documento evidencia a todas luces el reconocimiento por parte del demandante de los defectos que presentaban los tableros enviados y el compromiso de reemplazarlos". 4) Examinadas el conjunto de las relaciones contractuales mantenidas por las partes, son evidentes las numerosas solicitudes de reemplazo de material defectuoso cursadas por la demandada obrantes en los documentos 5 a 14 de la reconvención. 5) El informe pericial de D. Jesús María (documentos 5 al 21 de los acompañados a la reconvención) coincide con los defectos de los tableros imputables a la demandante que ella misma reconocía en su fax de 4 de noviembre de 2005 y que esos defectos hacían inservibles los tableros indicados. 6) El documento nº 19 de la contestación a la demanda, contiene distintas quejas que el Hotel "Isla de la Garena" remitió a la demandada denunciando los defectos existentes en los tableros instalados en el citado Hotel, y 7) las declaraciones en el juicio de la testigo Dª Antonieta que manifiesta que en el proceso de montaje del mobiliario en el Hotel "Isla de la Garena" se apreciaron continuas deficiencias en los tableros, son hechos todos ellos, que acreditan que parte de los tableros suministrados por la demandante a la demandada reconvincente, adolecían de distintos vicios, lo que conlleva la existencia por parte de la recurrente un incumplimiento contractual que resultó trascendente ya que los tableros entregados resultaron inhábiles para el uso o fin que iban destinados.

Por todo lo expuesto, coincidimos con la acertada sentencia dictada por el Juez de instancia que en aplicación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil aprecia la excepción de cumplimiento de contrato alegada por la demandada reconviniente Alengo S.A. haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el artículo 1103 del Código Civil compensa las deudas existentes entre las partes litigantes, siendo a nuestro juicio una compensación equitativa y ajustada a derecho. El motivo alegado no puede prosperar.

CUARTO.- Como último motivo alega la recurrente infracción del artículo 217 de la L.E.C ., respecto a la existencia de defectos en las mercancías suministradas y en cuanto a la existencia de daños y perjuicios.

El motivo alegado debe perecer, pues ha quedado acreditado en el fundamento de derecho anterior la existencia de defectos en los tableros suministrados por la recurrente a la demandada reconviniente.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente -arts. 398.1 y 394.1 L.E.C.-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Muebles 80 S.A. representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 305/2006, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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