Última revisión
18/04/2008
Sentencia Civil Nº 179/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 3/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 179/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00179/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2007
SENTENCIA Núm. 179/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 68/06, Rollo núm. 3/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón; entre partes, como apelante TREBOL CENTER, S.A. representado por el Procurador Sr. Robledo Trabanco bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos González González, como apelado DOÑA Laura , representado por el Procurador Sr. Otero Fanego bajo la dirección letrada de D. Marco A. Martín González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de Dª Laura , contra la entidad Trebol Center, S.A., debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando en consecuencia a la precitada entidad demandada a que abone a la actora la suma dineraria por importe de 6.538,01 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas judiciales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de TREBOL CENTER, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada quien, tras insistir en la prescripción y, alegar, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba por cuanto a su juicio la responsabilidad en el siniestro únicamente era imputable a la demandante o, subsidiariamente también debía moderarse la indemnización por existir concurrencia de culpas, solicitó su revocación en los términos que se contiene en el escrito de interposición del recurso (fol. 149).
La demandante-apelada solicitó la confirmación de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente (fol. 161).
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, comenzando por el examen de la cuestión referente a la prescripción.
Ciertamente alega la apelante que el día "a quo" del que se debe partir a efectos de apreciar dicha excepción es el de 19 de octubre de 2.004 (fol. 12) en el que la Dra. María Rosa , del Servicio de rehabilitación del Hospital de Jove, refiere un probable alta el 22 de octubre próximo y comoquiera que la última comunicación de la demandante a la mercantil demandada data del 10 de noviembre de 2.005, la acción habría prescrito, sin que se pueda tener en cuenta la que se toma en la recurrida de 25 de enero de 2.005, por ser esta la fecha de la resolución administrativa en la que se calificó de accidente de trabajo la baja dimanante del siniestro litigioso, lo que carece de virtualidad a los efectos de interrumpir la acción ejercitada en la demanda.
Pues bien, a los efectos de la resolución de dicha cuestión debe comenzar señalándose, como tiene dicho este Tribunal, entre otras, en su sentencia de 30 de marzo de 2.007 , a propósito de los plazos en sede laboral, que los mismos no son medio hábil para interrumpir la prescripción ya que de las pretensiones allí defendidas----en este caso el cambio de calificación de la contingencia de enfermedad común a accidente de trabajo----son de naturaleza muy distinta a las que se ventilen en vía civil por lo que la referida resolución y, por ende, su fecha de 25 de enero de 2.005 no sería idónea a los efectos de interrupción de la alegada prescripción.
Ahora bien, tras un análisis de lo actuado, este Tribunal tampoco puede acoger la tesis de la apelante sobre la fijación del día del que se debe partir a los efectos que nos ocupan, toda vez que si bien es cierto que el citado informe de Doña. María Rosa refiere una probable alta el 22 de octubre de 2.004, también lo es que no consta la misma efectivamente se hubiera producido, toda vez que de la documental obrante en el expediente médico aportado a los autos, no es dable colegir que dicho alta se hubiera efectivamente producido, lo que conlleva que no puede ser tenida tampoco en cuenta la referida fecha, por lo que dado que la única fecha cierta de alta es la del alta laboral, ante la falta de otro elemento probatorio que la desvirtúe, a ella debe estarse, es decir al 10 de noviembre de 2.004, lo que implica que el plazo de prescripción quedara interrumpido con la reclamación de 9 de noviembre del mismo año.
Sin que tampoco pueda olvidarse el carácter restrictivo con el que debe valorarse dicho instituto por cuanto el mismo no se sustenta en criterios de justicia material, sino de mera seguridad jurídica, a lo que debe unirse que de lo actuado lo que se colige con meridiana claridad es una voluntad inequívoca por parte de la demandante de mantener vivo su derecho y no de dejarlo fenecer por su apatía o falta de actuación.
TERCERO.- Sentado lo que antecede debe ahora estudiado el motivo de apelación que versa sobre la errónea valoración de la prueba que se imputa a la recurrida, que lleva a la recurrente a imputar a la hoy apelada la totalidad de la responsabilidad en el siniestro o, subsidiariamente, alegar una concurrencia de culpas en su causación.
Pues bien, en orden a su resolución, debe recordarse----como ya tiene señalado esta Sección, entre otras, en su sentencia de 29 de julio de 2003 y las que en ella se citan----que si bien es cierto que para la aplicación de la teoría del riesgo a los daños producidos por la conducta humana es preciso que los mismos sean provenientes de una actividad peligrosa o generadora de riesgo en su misma, debiendo aplicarse dicha doctrina, fuera de los supuestos legalmente previstos, en un sentido limitativo, es decir, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ya que, como señala asimismo la Sentencia del TS de 13 de Febrero de 2002 , la teoría del riesgo como sustentador de una exigencia de responsabilidad extracontractual es aplicable solamente a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas en si misma consideradas (aeronáutica), en su consecuencia, la misma no puede ser aplicada a actividades o supuestos que no pueden calificarse como peligrosas o generadoras de riesgo considerablemente anormal, también lo es que dentro del ámbito de los accidentes laborales la jurisprudencia se ha orientado hacia la objetivación de la responsabilidad mediante el mecanismo de invertir la carga de la prueba, presumiendo la existencia de culpa en el agente salvo que se acredite que se actuó con la debida diligencia, o considerando que existe culpa aún cuando se hubieran cumplido las normas legales o reglamentarias sobre seguridad en el trabajo, si se revelaron insuficientes para evitar el evento dañoso.
Examinada dicha cuestión a la luz de la doctrina expuesta, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida sobre las causas de la caída, dando aquí por reproducidos los razonamientos que al respecto en ella se vierten, en aras de la brevedad, si bien a los solos efectos de abundar en lo allí dicho debe señalarse que no puede ser acogida la tesis de la parte recurrente cuando aspira a que, con apoyo en el testimonio de su legal representante (fols. 144, 145) se atribuya la totalidad de la responsabilidad en el evento dañoso a la actora-apelada o en todo caso que su actuación concurrió a ello, toda vez que según la apelante era la actora la que había levantado la "pila de leche" que se derramaba, siendo precisamente ello la causa del siniestro ya que, tras las más de 30.000 horas de formación que con cargo a la empresa había recibido la misma, debía de saber que la actuación por ella llevada a cabo era improcedente (fol. 145).
Como ya se avanzó, no se puede compartir dicha tesis, toda vez que tras el visionado del acto del juicio, ante las declaraciones de D. Franco y Dª Noelia, no se puede colegir que el derrumbe de la "pila de leche" obedeciera a actuación alguna llevada a cabo por la demandante, dado que la misma se hallaba sola cuando acaeció el derrumbe por lo que no siendo discutido el evento dañosos, ni sus consecuencia, el recurso debe ser desestimado, ya que el mismo aconteció dentro del ámbito laboral.
Sin que a ello puedan ser óbice el número de horas de formación que hubiere recibido la lesionada, toda vez que la recurrente no alcanzó a acreditar que el derrumbe de la referida "pila de leche" pudiera ser imputado en todo o en parte a la demandante, lo que a su vez veda el ejercicio de facultad moderadora alguna de la responsabilidad, debiendo añadirse en todo caso, a fin de dar respuesta a todos los motivos esgrimidos que D. Franco a propósito de las horas de formación refiere no treinta mil sino cincuenta mil horas, pero a partir del año 2005, haciendo resultado el siniestro en el año 2001, careciendo de sentido pues tal alegación, que en todo caso no sería de aplicación al no haberse imputado el derrumbe de la repetida pila a la actora.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (394 y 398 L.E.C.).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de TREBOL CENTER, S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 68/06 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

