Sentencia Civil Nº 179/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Civil Nº 179/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 633/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 179/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 633/2007-cv

Ejecución de títulos no judiciales 736/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Rubí

SENTENCIA núm. 179/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Magistrado/a Ponente Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En Barcelona, a diez de abril de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra el Auto de fecha 26 de febrero de 2007 se interpuso Recurso de Apelación por el Procurador D. Jordi Fontquerni i Bas en representación de Rafael y Carina. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló dia para votación y fallo en fecha 2 de abril de 2008.

SEGUNDO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Estimo la oposición a la ejecución de estas actuaciones, iniciadas a instancia de Rafael y Carina, representados por el Procurador Jaume Paloma Carretero, contra la entidad aseguradora La Estrella y, en consecuencia, acuerdo no seguir adelante con la ejecución y dejar ésta sin efecto, alzándose los embargos, trabas y demás medidas de garantía que se hayan adoptado, reintegrándose a la ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución. Todo ello con imposición de las costas derivadas de la oposición a la parte ejecutante."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en la instancia que estimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima opueta por la aseguradora demandada se alza la parte actora interesando su revocación alegando como motivos de oposición en el acto de la vista: 1º) error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", por la existencia de concurrencia de culpas; y por lo que se refiere a la ocupante del vehículo, Dña. Carina no poder quedar desampaaradas sus lesiones.

SEGUNDO.- Es criterio pacífico en la doctrina de los Tribunales el de atribuir finalidad y alcance distintos al seguro obligatorio y al voluntario de responsabilidad civil complementario en el ámbito de las indemnizaciones por daños personales causados con motiovo de la circulación y que se concreta para las personas hasta determinado límite cuantitativo salvo cuando se prueba que el daño fue debido única o exclusivamente a culpa del perjudicado o por fuerza mayor, a diferencia del material que haciendo dejación de criterios de responsabilidad objetiva se instaura en el ámbito de la responsabilidad por culpa. Dicho de otro omodo, para responder por el primero basta que el conductor asegurado sea causante, para el segundo es preciso que sea además culpable.

Así el concepto abstracto de culpa exclusiva de la víctima, objeto de análisis y valoración en la sentencia de instancia tanto desde el punto de vista doctrinal y genérico, como en relación al caso que nos ocupa se ha venido perfilando promenorizadamente y con carácter circunstancial y a través de innumerables resoluciones que vienen a incidir, una y otra vez, en el examen de la acción civil sea declarativa o ejecutiva, en la exclusividad entendida como única, total, exclusiva y excluyente de la víctima para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levícima, la causa de exoneración ceederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza todo lo anterior debiendo tomarse en consideración que correspondía a la parte demandada-ejecutada (ahora apelante) la prueba de la excepción de culpa exclusiva de la víctima por dicha parte alegada, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, y, en concreto, por aplicación del artículo 1.214 del Código Civil , y, de otra porque, en puridad, en el juicio ejecutivo, como modalidad del juicio monitorio documental, el ejecutado, al oponerse a la ejecución despachada y en su contra, formalizando debidamente oposición en base a excepción prevista por Ley, se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".

Tomando como partida las consideraciones expuestas anteriormente procede examinar en primer lugar si del material probatorio obrante en autos cabe concluir, tal y como hizo el Juzgador "a quo" la existencia de culpa exclusiva del Sr. Rafael bien entendida como plena y absolvente de forma que el accidente haya sido ocasionado totalmente por su actividad negligente, o por el contrario la incidencia de culpa por parte del conductor del camión Iveco Z-9798-BH, Sr. Plácido, asegurado en La Estrella.

Pues bien, analizadas minuciosamente de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas en la instancia, hemos de concluir, en la línea de lo resuelto por el Juzgador de instancia, que la culpa del tercer accidente acaecido el dia 24 de agosto de 2001 en la autopista A-7, a la altura del km.160, en el que se vieron implicados varios vehículos, y por el accidente, dentro de la multiple colisión, que aquí interesa, se debió única y esclusivamente a la evasiva irrupción al carril central por parte del vehículo turismo Honda matricula 2585-BHF, quien al circular desatento por el carril de la derecha de los tres existentes y no guardar la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedia en su marcha, tractora Mercedes B-8629-WK, ante las dos colisiones previas producidas, desvió su trayectoria hacia el carril central al no tener tiempo de frenar, irrumpiendo de un modo súbito y sorpresivo en la normal trayectoria del camión Iveco. Fue dicha anormal maniobra evasiva y sorpresiva en la normal trayectoria del camión Iveco la única y exclusiva causa del tercer accidente en la colisión, multiple, producida. Pues no puede exigirse al conductor de un vehículo que circula normalmente por su carril que guarde la distancia de seguridad ante la sorpresiva maniobra irruptiva producida por otro vehículo que cambió de carril, sino tan solo con los vehículos que normalmente criculan y le preceden en la marcha. Es por ello que fue la anormal y sorpresiva maniobra de cambio de carril por parte del turismo Honda, con interceptuandose la normal trayectoria del camión Iveco la única y excluyente causa del tercer accidente acaecido dicho dia. Por todo ello debe ser ratificada la resolución de instancia en dicho extremo.

TERCERO.- Distinta suerte deber seguir la ejecución respecto de la ocupante del turismo Honda Sra. Carina, toda vez que en tanto que ocupante del vehículo, y con independencia de la declaración de culpabilidad del conductor del turismo en el que iba esta debe de quedar indenne, toda vez que ninguna contribución causal ni participación o intervención, tuvo en el siniestro. A la referida víctima, en su condición de ocupante de uno de los vehículos en tanto que tercera persona estraña y ajena por completo a la causación del siniestro, se le tiene conferida la máxima y ultranza protección, y el derecho a accionar frente a todas las compañias asseguradoras de los vehículos intervinientes quienes se convierten en garantes solidarios, y sin que les sea posible oponer excepción alguna. De acuerdo con el artículo 14,2 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre , aplicable en este caso, las aseguradoras de ambos vehículos intervinientes en un mismo siniestro en el que se causan daños a tercero, deben contribuir al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993, y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitgar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil , procediendo en definitiva la desestimación del motivo de oposición de la ejecutada en relación con la reclamación de la ejecutante Sra. Carina, ocupante del turismo Honda, a la que deberá indemnizar con la cantidad reclamada de 9.298,35 ?, cantidad a la que ascienden los perjuicios producidos a dicha usuaria en concepto de lesiones-dias de curación o estabilización y secuelas, a tenor del objetivo e imparcial dictamen médico-forense incorporado al folio 53 sin que se estime pertinente la subjetiva puntuación que propone la aseguradora toda vez que la puntuación conferida por el Juzgado de instancia se adecua al baremo correspondiente, vista además la entidad de la lesión a tenor de los dias de incapacidad inclusive con hospitalización y además la víctima se hallaba en el momento del accidente en edad laboral, tal y como se exige el baremo aprobado por resolución de la Dirección General de Seguridad de 30 de enero de 2001, sin precisarse se justifiquen ingresos además de que no se ha acreditado que efectivamente fuera jubilada en el sentido tecnico, todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que le la asisten a la aseguradora efectuada contra la aseguradora de la motocicleta; lo que nos conduce a la consiguiente estimación parcial del recurso de apelación.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 20, apartado 4º y 6º, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la indemnización por mora del asegurado consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro, sin que pueda ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, se devengará desde el accidente, ocurrido el 24 de agosto de 2001, hasta el completo pago.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 561 , en relación con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no prcede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rafael y Carina y revocar en parte el auto de fecha 26 de febrero de 2007 , ordenando continuar la ejecución despachada frente a La Estrella hasta el completo pago a la ocupante Dª Carina, de la cantidad de 9.298,35? e intereses del artículo 20 L.C.S , sin expresa imposición de las costas de la instancia ni tampoco de la presente alzada. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio del mismo para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, a . En este dia y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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