Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 179/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 1/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 179/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00179/2008
S E N T E N C I A Nº 179
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 1 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 322/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2007, siendo parte, como demandantes-apelantes D. Eduardo y D. Alfredo , representados en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado D. Sixto Payno y Díaz de la Espina y como demandada- apelada CONSTRUCCIONES CID RUIZ ORCAJO, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Belén Juarros González y defendida por el Letrado D. Benedicto Gutiérrez Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, en ejercicio de acción personal declarativa y de condena de dar y subsidiaria de derecho de crédito, en reclamación de cantidad derivada de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y devolución de dinero; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, en nombre y representación de los Sres. D. Eduardo y D. Alfredo ; contra la demandada "CONSTRUCCIONES CID RUIZ ORCAJO S.L.", en la persona de su legal representación, representada en autos pro la Procuradora de los Tribunales, Sr. Dª. Mª. BELEN JUARROS GONZALEZ.- Y en consecuencia, debo declarar y declaro haberse celebrado contratos privados de reserva de vivienda el 15-6-98 por el actor D. Alfredo y el 11.9-98 por el actor D. Eduardo , con la constructora "JULIO GONZALEZ OBRAS Y REFORMAS, S.L.", en la personal de su legal representación, y en los que se subrrogó "CONSTRUCCIONES RUIZ ORCAJO S.L.", actualmente la demandada, mediante contrato privado de compraventa de 1-12-98, y que constituyen aquéllos contratos sendos contratos de compraventa de cosa futura.- Debiendo condenar y condenando a la demandada a entregar a los actores en concepto de devolución de sus reservas, 12.020,24 Euros a D. Alfredo y 11.719,73 Euros a D. Eduardo .- No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eduardo y D. Alfredo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29 de Abril de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a resolver adecuadamente los distintos argumentos de impugnación articulados por la parte apelante, y comenzando por lo que constituye el alegato principal del recurso de apelación y de la demanda, resulta necesario e inexcusable realizar algunas consideraciones previas de orden fáctico y jurídico que devienen relevantes para la adecuada resolución del presente proceso y para la debida motivación de esta resolución (artículo 120 CE y art. 218 LECV ):
1º.- Los documentos de reserva aportados por los demandantes no son idénticos, pues en el caso de uno de los apelantes: D. Alfredo , se trata de un mero recibo (F 19), y en el caso del otro codemandante-apelante: D. Eduardo , se trata de un documento más detallado donde se establecen las condiciones y circunstancias de la reserva (F 20). Entre esas condiciones y circunstancias merecen ser destacados algunos datos de especial relevancia que son: 1º.- Con claridad en el inicio del documento se condiciona, la reserva a que definitivamente la empresa "decidiera" realizar la edificación prevista; 2º.- Se dice también con claridad en el último apartado lo siguiente: "por lo tanto si la empresa decidiese no llevar a cabo la construcción prevista devolverá a D. Eduardo el importe recibido en concepto de garantía de reserva".
Vemos, pues, como la reserva, a que se refieren los demandantes, no era en sobre un objeto plenamente determinado, ni siquiera lo era sobre una obra en construcción o sobre una obra que tuviera licencia constructiva o que contara con plano ejecutable, con proyecto definitivo o con publicidad que permitiera identificar lo vendido. Muy al contrario, se trataba de una obra no iniciada en la que solo concurría un proyecto técnico que distaba mucho del que definitivamente resultó con licencia de edificación y que terminó construyéndose.
2º.- En este sentido, es importante destacar que el inicial proyecto técnico redactado por el Arquitecto D. Germán , en relación con unas viviendas de la C/ DIRECCION002 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , es muy diferente, como se ha indicado, del finalmente construido. Esta idea se basa en lo indicado por el perito Sr. Fidel , el cual manifiesta, con claridad en su informe, que de lo expuesto en el aparado anterior se desprende que ya no solo ha variado el número de viviendas, sino que también su repercusión en portales alterándose de forma importante superficie útil y construida así como su localización dentro del inmueble es distinta a la que contemplaban los primitivos proyectos.
3º.- Lo demandantes-apelantes hicieron su reserva no solo sometida al hecho condicional (artículo 1114 CCv ) de que la empresa promotora decidiese llevar a cabo la construcción prevista, sino que lo hicieron en relación con un Proyecto muy diferente al que terminó ejecutándose.
Así, en el momento de la reserva, esto es en 1998, únicamente existía un Proyecto básico de construir 9 viviendas, garajes y trasteros sobre las parcelas 1L y 1K siendo promotores Julio González reformas S.L. y Alface, S.L. que fue presentado el 17-06- 2008. Sobre ese inicial proyecto, que era el existente cuando se hace al reserva, en marzo de 1999, se presenta otro nuevo, y en este caso por la entidad demandada Ruiz Orcajo S.L., que tenía como finalidad construir no solo 9 viviendas sino 15 viviendas y que tenía por objeto ocupar las 3 parcelas 1L, 1K, 1E. Ahora bien, ninguno de estos proyectos obtuvo licencia Municipal, dado su manifiesta inviabilidad al exceder de las condiciones del Plan General que establecía un máximo autorizado de 11 viviendas. Es decir, aún cuando en el documento aportado por D. Eduardo se hable de 12 viviendas, no eran viables: ni 15, ni 12, sino únicamente 11, lo cual no se contemplaba en el Proyecto sobre el que reservaron los actores; y ello sin olvidar que en el caso del codemandante, Sr. Alfredo , no se hace especificación alguna de la vivienda objeto de reserva más allá de una referencia a un Duplex 2 en el Plan Jerez.
Pero es más, resulta que cuando la entidad Construcciones Orcajo S.L. en mayo del año 2000 presenta un nuevo proyecto básico de 12 viviendas sobre las referidas parcelas 1L, 1K y 1M, tampoco fue aprobado por exceder en una vivienda del máximo autorizado, ni obtuvo la preceptiva licencia urbanística para poder construir.
Por ello, solo hasta el mes de Junio del año 2000 no se presenta un proyecto correcto y adecuado al Plan General Urbano de Burgos y se obtiene la licencia de obras en fecha 2 de noviembre de 2000. Ese nuevo proyecto ya con licencia se transmite por la entidad demandada a la sociedad Preimar Sur S.L., que no es parte en este procedimiento, siendo esta sociedad la que realiza las obras y obtiene el certificado final de obra.
4º.- Por su lado, el perito judicial Sr. Alarcia pone de manifiesto las diferencias entre las viviendas en principio reservadas por los actores y las definitivamente construidas. Al respecto, en el caso de D. Alfredo la identificación de la vivienda reservada se limita a la expresión Duplex 2º C en el Plan parcial Jerez, sin especificar metros, ni distribución y limitándose a indicar que tiene garaje y trastero. En el caso de Eduardo se describe con más precisión la vivienda indicándose que consta de 3 habitaciones, salón comedor, baño aseo y cocina con una superficie de 72,50 m2, garaje y trastero. Por ello, el perito judicial dice que en la promoción nº 10 y 11 existen viviendas similares a las reservadas, pero pone de manifiesto que, en un caso, habrá una diferencia de 72,50 a 82,5 m2, con lo que el precio consignado en las reservas no puede responder al objeto construido, y en el otro no es posible establecer una vivienda semejante a la reservada. Por ello el perito habla de "indeterminación" del duplex 2C, ya que en el documento de D. Alfredo no se especificada: ni distribución, ni superficie, ni ubicación concreta, ni proyecto al que se refiere, ni ningún otro dato de identificación del objeto del contrato de reserva.
En definitiva, no puede establecerse la concurrencia de un incumplimiento contractual más allá de la devolución de lo entregado como "reserva" por parte de la entidad demandada, puesto que en el documento de reserva, en un caso, no se identifica adecuadamente la vivienda reservada: ni con un plano; ni por medio de publicidad, ni con una descripción e identificación de la finca a que se refiere el seguro, ni se identifica el proyecto, ni se acredita su viabilidad y su licencia, y, en el otro, aunque se describe la finca, se dice con claridad que la opción de elegir y reservar viene sometida al caso de que definitivamente la empresa promotora decidiese realizar la edificación prevista, y que en el supuesto de que decidiese no llevar a cabo la construcción prevista devolverá el importe recibido en concepto de garantía de reserva, lo cual será también extensible por referirse a la misma obra al otro codemandante (Sr. Alfredo ); y ello sin olvidar que lo construido tiene más metros que la vivienda objeto de reserva, con lo que el precio no podría ser considerado como precio de compraventa.
En nuestro supuesto, no puede establecerse una causalidad directa y eficiente entre una posible responsabilidad contractual culpable de la entidad demandada y la no construcción de las viviendas; y ello es así, porque la parte demandante no sólo acepta, conforme al art. 1255 CCv y 1114 CCv, condicionar y someter la reserva que realiza a que las viviendas se hagan definitivamente, sino que, además, los actores compraron sobre un mero proyecto que era simplemente un Proyecto Técnico que carecía de licencia de obra y que era manifiestamente contrario al Plan General de Burgos. Ello supone que ha concurrido un cambio sustancial y relevante de lo proyectado inicialmente sin licencia a lo construido con licencia, que justifica el que la entidad demandada haya podido decidir no llevar a cabo la construcción prevista; y, por lo tanto, que su obligación se limite a devolver el importe recibido en concepto de garantía de reserva.
Es decir, los demandantes cuando hicieron la reserva de adquisición y el derecho de opción de elegir vivienda, lo hacían sobre un proyecto de 12 viviendas que era inviable y, además, lo hacían bajo la premisa condicional (artículo 1113 CCv y artículo 1114 CCv ) de que se decidiese realizar la construcción; ello supone que si la construcción sobre la que reservaron no solo no se realiza sino que, además, no se realiza porque el proyecto sobre el que reservaron era técnicamente inviable e inadecuado al Plan General Urbano de Burgos, la responsabilidad contractual del demandado debe de circunscribirse a la devolución de lo entregado y, en su caso, con los intereses devengados.
Los demandantes reservaron conforme a un proyecto y sometidos a la decisión de realizar la construcción por parte de la promotora. Pues bien, ni el proyecto era viable, ni la construcción proyectada podía realizarse; por lo que, como se ha indicado, el deber de restitución de la entidad demandada debe de circunscribirse, como venía pactado, a la devolución del importe entregado en concepto de reserva y derecho de opción sobre una promoción que ni podía construirse en el momento en que se hizo la reserva, ni pudo construirse después en los términos proyectados cuando hicieron la reserva, ya que la licencia de obra no se obtuvo hasta el año 2000 y la licencia de primera ocupación no se obtuvo hasta el año 2003 y, además, lo construido alteraba de forma importante los proyectos iniciales y originarios sobre los que reservaron los actores.
SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que el objeto de contrato era una cosa futura, y así lo indica como petición principal en el punto a) del suplico de su escrito de demanda. Aún admitiendo como cierta esta consideración, y así se ha estimado en la sentencia de instancia, y aún tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1271 CCv de que las cosas futuras pueden ser objeto de contrato, también es cierto, que esa cosa futura sobre la que se reservó no llegó a tener virtualidad bastante para entender que la entidad demandada no entregó lo que se había comprometido por medio del contrato de reserva, puesto que sobre lo que se compró era unas futuras viviendas que no han tenido: ni virtualidad material, ni virtualidad jurídica.
No han tenido virtualidad real, ya que, las viviendas construidas aunque haya algunas similares no pueden identificarse plenamente con las que fueron objeto de reserva en esas futuras viviendas a construir; y, tampoco el Proyecto sobre el que se compró podía tener virtualidad jurídica y podemos decir que se trataba de una "cosa imposible" (art. 1272 del CCv ), ya que el proyecto sobre el que se adquirió el derecho de reserva y opción, (en el caso de codemandante Sr. Alfredo no había identificación adecuada), resulta que era un proyecto inviable con defectos insubsanables, con la única naturaleza del proyecto técnico básico, sin licencia y sobre unas parcelas en las que resultaba imposible, por ser radicalmente contrario al plan parcial, construir: ni 15, ni 12 viviendas. En definitiva, esa cosa futura sobre la que compraron carecía de viabilidad jurídica y constructiva y, además, se posibilitaba a que el Promotor: tanto el inicial, como el subrogado, pudieran decidir no hacer la construcción, con lo que su única obligación era devolver el principal más los intereses en los términos que posteriormente se indicarán.
Dicho lo que antecede, procede significar que muchas son las ocasiones en las que en documentos relativos a pactos entre las partes destinadas, en definitiva, a la adquisición de una vivienda, se utiliza la palabra "reserva". Sin embargo, no en todas las ocasiones en las que se integra dicha palabra en el contrato suscrito por las partes, la naturaleza jurídica del pacto es idéntica, lo que dificulta en gran manera el poder dar un concepto único y homogéneo del pacto de reserva y determinar su contenido obligacional.
El principio de libertad de contratación prevista en el art. 1255 del Código Civil , permite todos los pactos entre las partes que no sean contrarios a la Ley o a la moral; por tanto, y en principio, cabe con plena licitud el pacto de carácter previo a la formación del contrato de compraventa por el cual las partes se ponen de acuerdo en la reserva de una vivienda mediando o no el pago de una cantidad por parte del que adquiere el derecho a la misma. Sin embargo, y cuando se trata de sistematizar el contenido obligacional de este tipo de acuerdos, la labor resulta prácticamente imposible porque el contenido obligacional asumido por las partes es diverso en atención a que los pactos a que nos referimos no son uniformes y responden a circunstancias no siempre análogas. Así, en nuestro caso, en el supuesto de un codemandante es un mero recibo en concepto de reserva de una vivienda (objeto) sin plena identificación, y en el otro caso se trata de un documento de reserva sometido a la condición de la ejecución de la obra. Es por ello por lo que en muchas ocasiones se califican como: contratos de opción de compra o como precontratos o promesas bilaterales de comprar y vender o, incluso, como auténticos contratos de compraventa, pero en otras se les reconoce como pactos contractuales claramente diferenciados de estas otras figuras, cuya eficacia jurídica en caso de incumplimiento vendrá determinada por lo pactado por las partes y estarán sometidos a la regulación establecida para las obligaciones y contratos en general; y, en nuestro caso, lo pactado es que la reserva se condicionaba a la decisión de construir las viviendas.
Así, cuando se analizan las resoluciones judiciales en relación con la denominada "reserva", puede observarse que los pactos que integran las diferentes relaciones contractuales que son sometidas a los Tribunales, son calificados de manera diferente. Unas veces las cláusulas en las que se está haciendo referencia a la reserva de una vivienda a favor de una determinada persona es calificada como un verdadero "contrato de compraventa"; otras como una "promesa bilateral de comprar y vender"; otras como un "contrato de opción"; y por último, algunas, como un pacto lícito entre las partes con un contenido obligacional distinto del de todas esas categorías contractuales y, por tantote contenido autónomo. La estimación de la existencia de este tipo de pactos autónomos se define de forma negativa en relación al contrato de opción, la promesa bilateral de comprar y vender y arras; de forma que cuando el pacto por el que se acuerda la reserva, no puede subsumirse en ninguna de dichas figuras, se califica como de reserva.
Se habla de "pacto de reserva" en supuestos como el contemplado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 21 de octubre de 2002 , cuya base fáctica se integraba por un documento suscrito en una determinada fecha y por el cual, y contra el pago de 100.000 ptas., la promotora le garantiza la "reserva" de la vivienda adosada 1.3 de la urbanización proyectada, que podrá adquirir por precio convenido de 30.500.000 ptas. Añadiéndose que el contrato de compraventa se otorgará una vez haya sido concedida la licencia de obras y formalizada la escritura de obra nueva y división horizontal. En este supuesto el Juzgado había calificado el contrato como contrato de opción, la Audiencia estima que esta calificación no es adecuada y entiende que, desde luego, de lo que no hay duda es que ese pacto no puede calificarse como compraventa porque lo que se prevé es que el contrato de compraventa se otorgará en un futuro y se condicionaba a la obtención de las licencias y formalización de la escritura de obra nueva y división horizontal, dado que en el momento en que se produjo el pacto entre las partes ni siquiera se habían obtenido las licencias y la cantidad entregada, dada su escasa y desproporcionada cuantía en relación con el precio total, no puede ser considerada como primera entrega del precio.
Este caso concreto se asemeja al enjuiciado en la presente causa, pero con la salvedad de que en nuestro supuesto, en un caso, no se identificaba la finca en un proyecto o en un documento descriptivo y en el otro se sometió la perfección de la reserva a la condición de que el constructor decidiera realizar la obra, inicialmente diseñada en un proyecto técnico sin licencia y sin posibilidad de obtenerla, lo que apoya la idea de que no puede hablarse de "compraventa" perfeccionada.
Por su parte, la Audiencia Provincial de Almería en Sentencia de fecha 31-5-2006 en un supuesto en él se pactó que "D. está interesado, una vez exista licencia de obras, en la adquisición de...", entendió que no nos hallábamos ante un contrato de compraventa, ni siquiera ante un precontrato, porque no se manifestaba la volunta de las partes de llevar a cabo la compraventa en ese momento, ni tampoco las partes se obligaban a suscribir el contrato en un futuro sino que lo que se está es interesado en adquirir con posterioridad, y en base a este interés por esa compra futura la demandada promotora establece un derecho de reserva a su favor. Se considera que lo que las partes pactaron fue un derecho de reserva de la vivienda construir a favor de la persona que tenía interés en la adquisición futura de la misma, si bien dejaron determinado en el propio contrato el precio a abonar para el supuesto en el que se llevar a cabo la compraventa.
Esta Doctrina es aplicable a nuestro caso donde en realidad lo pactado es una opción preferente y un mero derecho de reserva para un inmueble y un futuro derecho de adquisición, sin concreción y definición bastante, en un caso, y en el otro sometido a la condición de ejecución material de la promoción.
Por otra parte, la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 2ª, de 17 de Noviembre de 1997 (el supuesto era el de una persona que efectuó una determinada entrega de dinero para adquirir el derecho, hasta una fecha determinada, a comprar un bungalow perfectamente determinado y con fijación del precio) lo calificaba como preparatorio de una compraventa, o, "tal vez mejor, un precontrato de promesa unilateral de compra con designación de precio y condiciones, similar al que constituyó objeto de la TS S7 noviembre 1995, aunque aquí lo era "promesa de venta", pero en ningún caso contrato de compraventa ya perfecto", al igual que ocurre en nuestro caso donde difícilmente puede hablarse de compraventa, más allá de la mera reserva y derechos de elección de vivienda si esa obra se realiza por la parte promotora que recibía la reserva.
TERCERO.- Desestimadas las peticiones referentes al apartado B y al apartado C-1 del Suplico de la demanda, procede significar en relación con los intereses a que se refiere una de las alegaciones objeto de impugnación del recurso de apelación, que la sentencia de instancia considera que no proceden los intereses moratorios en relación con las cantidades entregadas, ya que los actores no aceptaron la devolución de la reserva cuando se realizó el acto de conciliación, ni aceptaron el ofrecimiento de devolución del dinero a finales del año 2000, como indica el demandado en la minuta de contestación al Acto de Conciliación.
Ahora bien, procede estimar este extremo y motivo de recurso (apartado C-2 del Suplico de la demanda) por dos razones. Por un lado, porque desde el momento de la reserva (1998) hasta el Acto de Conciliación (Diciembre 2001) había transcurrido ya más de 3 años e incluso habían transcurrido ya más de 2 años desde que el demandado dice que ofreció el dinero entregado y que lo cifra a finales del año 2000, y ello sin olvidar que no se trata de "ofrecer" sino de entregar o al menos de "consignar" el importe del dinero entregado por los reservistas.
Además y, por otro lado, es necesario restaurar el justo equilibrio de las prestaciones contractuales y de la buena fe contractual. En este sentido, debe de significarse que en el mismo momento en que la parte demandada conoce la inviabilidad del proyecto debía de haber ofrecido el dinero con sus intereses a la parte que realizó la reserva con efecto desde su entrega, pues había dispuesto de una cantidad económica entregada por los actores y si el contrato se deja sin efecto debe de serlo con todas sus consecuencias y sin perjuicio patrimonial y económico para los actores. Es decir, la obligación de la entidad demandada es la de devolver el importe recibido si decide no llevar a cabo la construcción, de tal modo que los actores queden indemnes después de la devolución del dinero objeto de reserva.
Por ello, procede estimar este extremo de la demanda en su plenitud (Punto C-2) y condenar a la Entidad demandada a la devolución del principal entregado (12.020,24 € y 11.719,73 €) desde el momento de su entrega: 15-06-1998, en el caso del Sr. Alfredo , y desde el 11-09-1998, en el caso del Sr. Eduardo , pues: el proyecto sobre el que reservaron no obtuvo licencia; la empresa constructora que recibió el dinero no lo construyó; lo construido después de varias trasmisiones fue notablemente diferente y los defectos del proyecto eran insubsanables. Esta obligación de devolver el dinero entregado como mera reserva y derecho de opción de entrega, determina la existencia de mora del deudor y el devengo de intereses, conforme al art. 1101 CCv y art. 1108 CCv .
En definitiva, procede estimar este extremo del recurso y considerar que con revocación parcial de la sentencia de instancia y estimación parcial del recurso de apelación en su apartado C-2, deben de devolverse en su integridad las cantidades entregadas como reserva de principal debido, más el interés legal de esa cantidad desde la fecha indicada de entrega hasta su completo pago.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del Recurso de Apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en cuanto a lo acordado en esta resolución (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Alfredo , contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en el Juicio Ordinario nº 322/2006 y, con su revocación parcial procede condenar a la Entidad demandada Construcciones Cid Ruiz Orcajo al abono de la cantidad entregada en concepto de reserva, y ya indicada en la sentencia apelada (12.020,24 € y 11.719 ,13 €), más el interés legal del dinero desde el día 19-06-1998 en el caso de D. Alfredo , y desde el día 11-09-1998, en el caso de D. Eduardo , y siempre hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

