Última revisión
25/03/2008
Sentencia Civil Nº 179/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 17/2008 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 179/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100177
Encabezamiento
Rollo nº 17/08
SENTENCIA Nº_179
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los
autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, con el nº 000108/2006, por Dª Rocío contra D. Lázaro , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío representado por la Procuradora Dª.LAURA SABORIT VIGUER.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 30-7-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Rocío, contra Lázaro, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la actora"
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rocío, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Marzo de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Rocío formuló demanda contra Dº Lázaro en solicitud de sentencia por la que: 1) Se condene al demandado a tomar las medidas necesarias y a ejecutar la instalación de la plataforma salvaescaleras de tal manera que el hijo de la actora sea autónomo y suficiente y no necesite de la ayuda de nadie para utilizarla en su uso previsto, y al mismo tiempo a que se le dote de un mando a distancia, tal y como se contemplaba inicialmente, para activar la citada plataforma, de tal forma que no tenga que poner en peligro su integridad física cada vez que acceda a la plataforma. Fijando un plazo de veinte días para su realización. 2º) De forma subsidiaria y para el caso de que el Tribunal considere que no existen causas para señalar plazo, que se decrete la resolución del contrato ya identificado, haciendo expresa declaración de que esta parte nada adeuda al demandado en concepto de letras firmadas. 3º) Que en el primer caso se indemnice a la actora con la cantidad de 8.500 euros por los perjuicios causados por la instalación de una plataforma salvaescaleras que en ningún momento ha cumplido la función por la cual se compro a Dº Lázaro a través del contrato aportado y que para lo único que ha servido es para aumentar la sensación de desazón, angustia y abandono que esta actora y su hijo han tenido en todo el proceso. Añadir a esta cantidad, la suma de 1.800 euros en que se valora la sensación de angustia y de desasosiego que ha generado sobre Dª Rocío y en su hijo Dº Juan Pablo la situación creada, sumado a la situación de impotencia y de no poder valerse por si mismo generado por la plataforma en cuestión. La pretensión de la demandante tiene su fundamento en que debido a un accidente de circulación del hijo de la actora que precisa silla de ruedas, la demandante contrató con el demandado la instalación de una plataforma salvaescaleras de tramo recto al objeto de que su hijo pudiera acceder al ascensor, salvando así unas escaleras con las que cuenta el patio. El demandado elaboró un presupuesto y sobre el cual se hizo el contrato de 14 de Enero de 2005. El precio fue de 8.500 euros que incluía plataforma, montaje, embalaje, portes y servicio técnico necesario. En Marzo de 2005 se instaló la plataforma de manera defectuosa, ya que la silla de ruedas quedaba atrapada sin poder maniobrar dentro de la plataforma, unos días después el hijo de la demandante se quedó en mitad del recorrido, además ha sufrido múltiples averías y a veces han sido reparadas con cierta diligencia y otras han tenido que esperar una semana, otra vez al estar mal colocada el peso de la plataforma reventó la pared del patio y actualmente sigue averiándose, por ultimo decir que al descender, existe una cancela del patio exterior con una verja de hierro que se abre hacia dentro, lo que hace imposible el que se pueda abrir ya que al puerta hace tope con la silla de ruedas, haciendo que la instalación de la plataforma no permita tener ningún tipo de autonomía, por lo que la plataforma ha resultado inútil desde su instalación. El demandado contestó a la demanda alegando unas serie de excepciones que no tienen incidencia en esta alzada y en cuanto a la cuestión de fondo debatida se opuso a la demanda alegando que la máquina esta completamente instalada y su funcionamiento ha sido normal, que las únicas reparaciones que ha precisado ha sido el reforzamiento de la guía dado el excesivo peso que se venia soportando sospechando que su uso no se destinaria solo a personas. Que la demandante no ha atendido el pago de todas las letras y esto unido a la denegación de la subvención puede que haya abocado a la demanda. En cuanto a la cancela del patio, nada tiene que ver con la instalación y no es problema del demandado sino que la comunidad y el problema lo planteo el hijo de la actora después de la instalación. La sentencia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante.
SEGUNDO.- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba, entendiendo que ha existido un incumplimiento del demandado que como empresa especializada debía resolver los problemas del hijo de la demandante para que tuviese autonomía y que todo es producto de una mala planificación y ejecución. En relación al contrato que nos ocupa y que es un arrendamiento de obra, la SS. del T.S. de 20-11-01, siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80 , declara que el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. Hecha esta precisión, el ámbito del debate litigioso ha quedado circunscrito en lo esencial al estudio del argumento ofrecido por la parte demandante, basado en el incumplimiento contractual de la demandada que ha sido desestimado en la sentencia recurrida y que pretende rebatir la demandante al entender que ha habido un incumplimiento, que el demandado se obligo a solventar el problema de la cancela, que se ha acreditado el hijo de la demandante una vez se cayo y que la plataforma no es capaz de soportar el peso llegando incluso a arrancar los azulejos de la pared. Todas estas alegaciones se engloban en lo que es valoración de la prueba por lo que resulta necesario una revisión por la Sala, y examinada la prueba practicada este Tribunal coincide con la valoración y conclusión recogidas en la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone. De acuerdo con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que el actor está obligado a probar es la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Por su parte sobre el demandado, conforme al apartado 3 de dicho artículo, recae la obligación de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extinguen o enerven la eficacia jurídica de los hechos que debe probar el actor. Además, del apartado 1 de dicho artículo resulta que la prueba ha de permitir llegar al tribunal a una certeza, puesto que si a la hora de dictar resolución el tribunal considerara dudosos hechos relevantes para la decisión deberá desestimar las pretensiones de aquella parte sobre la que recaía la carga de la prueba. Las pretensiones del actor se sustentan en que la plataforma salvaescaleras fue instalada defectuosamente, y que el demandado no cumplió lo que se obligó. Ante todo debe decirse que el incumplimiento que achaca el demandante cual es la defectuosa instalación y el mal funcionamiento de una plataforma salvasescaleras, versa sobre una materia técnica, por lo que se requiere para su constancia y acreditación de conocimientos técnicos de los que este tribunal carece, por lo que hubiera sido preciso para adquirir certeza sobre este punto, el dictamen de perito con los conocimientos correspondientes, única forma de aclarar las cuestiones objeto de debate, es decir, si la plataforma no esta instalada correctamente como dice la demandante. Esta falta de una prueba pericial técnica objetiva e imparcial no puede ser suplida por las explicaciones y declaraciones de un testigo, ni por las fotos aportadas, ni por las dos hojas de reparación de la plataforma, o dicho de otro modo toda la acreditación del incumplimiento de la demandada se hace descansar sobre una prueba testifical y fotografías cuando lo procedente era una pericial para determinar esa defectuosa ejecución y estos hechos son relevantes para la decisión y que correspondía probar a la demandante. Respecto a la cancela decir que frente a la declaración de la testigo esta un contrato firmado de donde no se desprende obligación en este sentido. El resultado de todo ello, conforme al precepto citado no puede ser otro que desestimar la demanda, pues la demandante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Rocío contra la sentencia de 30 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 108/06, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

