Última revisión
13/05/2009
Sentencia Civil Nº 179/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 182/2009 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 179/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100057
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 182/2009.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2009-0000917
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000182/2009-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000696/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante/s: Juan Antonio y Basilio
Procurador/es: GLORIA ROSARIO GARCIA CAMPOS y GLORIA ROSARIO GARCIA CAMPOS
Letrado/s: PABLO SANCHEZ MARTINEZ y PABLO SANCHEZ MARTINEZ
Apelado/s: Candelaria
Procurador/es : VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: IGNACIO OLCINA SANTONJA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a trece de mayo de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000179/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Juan Antonio y Basilio , representados por el Procurador Sr. GARCIA CAMPOS, GLORIA ROSARIO y asistidas por el Ldo. Sr. SANCHEZ MARTINEZ, PABLO, frente a la parte apelada Candelaria , representado por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistido por el Ldo. Sr. OLCINA SANTONJA, IGNACIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000696/2006 se dictó en fecha 05-12-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Candelaria frente a D. Juan Antonio y D. Basilio, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta o inexistencia de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales autorizada por el Notario de Alicante D. Francisco Javier Tejeiro Vidal, el 11 de julio de 2000 , al número 1.570 de orden de su protocolo , CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a liquidar en legal forma la sociedad legal de gananciales por los trámites establecidos en la Ley.
Procede el pago de las costas del presente procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Juan Antonio y Basilio, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000182/2009 señalándose para votación y fallo el día 12-05-2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante de fecha 5 de diciembre de 2007, por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Basilio, allí demandados , al considerar la existencia de un error en la valoración de la prueba en sí misma considerada y en su incidencia con relación a los principios asociados a la carga de la misma, interesando la revocación de la misma y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se absuelva a los demandados de los pronunciamientos ejercitados contra ellos en la demanda rectora.
Por la parte apelada Dª. Candelaria, se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada a través del presente recurso, rechazó la excepción de caducidad de la acción y, estimando la demanda, declaró la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por las que se modificaba el régimen económico del matrimonio, otorgadas por Dª. Candelaria y su esposo D. Sebastián , hoy fallecido, en escritura pública de 11 de julio de 2000, otorgadas ante el Notario de esta capital D. Javier Teijeiro Vidal con número de su protocolo 1.570, al entender que existió un fraude total a los Derechos de la esposa al introducir en la misma como manifestación segunda, la cláusula: "la sociedad conyugal formada por los comparecientes no tiene en el día de hoy bienes de carácter ganancial" , cuando la realidad de hecho era distinta, por la existencia de los mismos. Los hechos determinantes son, para la Sentencia de instancia, que la modificación del régimen económico matrimonial llevada a cabo en dichas capitulaciones, del de sociedad de gananciales al de absoluta separación de bienes , lo fue para que la esposa no dispusiera de bienes algunos derivados de su relación conyugal.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la nulidad de las capitulaciones declarada por la Sentencia recurrida, esta sala la comparte, ya que la ausencia total de la causa de tales capitulaciones , es determinante de una nulidad de pleno Derecho, conforme a los artículos 1275 y 6.3 del CC, que no puede sanarse por el transcurso del tiempo, de suerte que la acción de nulidad no estaría sujeta a plazo de caducidad alguno.
TERCERO.- Se plantea igualmente por los apelantes, que la Sentencia de instancia no existe pronuncia alguno sobre la excepción planteada en su escrito de contestación a la demanda y que consistía en la falta de legitimación activa de la demandante para solicitar la nulidad de las capitaciones matrimoniales, sobre la base del artículo 1324 del Código Civil . Dicha pretensión debe de ser totalmente desestimada, ya que la legitimación activa de la parte actora le viene concedida por su propia participación en el negocio causal sobre el que pretende ahora la nulidad, esto es, la escrítura pública de capitulaciones matrimoniales. El citado precepto legal articulado como base de la excepción , en nada priva de la posibilidad de impugnación a la actora. Por tanto, dicha pretensión de los apelantes debe de ser desestimada en su totalidad, entendiendo que la actora se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción de nulidad aquí planteada.
CUARTO.- En cuanto a la excepción de caducidad solicitada por los apelantes, y tal como fue recogida en la Sentencia de instancia la acción de nulidad absoluta no esta sujeta a plazo de caducidad alguno, tal y como es razonado en la misma y es deducible del relato de los hechos como plantea y solicita la actora y en los que basa su pretensión. Ya que lo que la esposa alega , no es sólo la omisión de su aquiescencia a un negocio que teniendo causa verdadera y lícita precisare de su intervención por razón de su objeto, sino la realización por el esposo de un acto jurídico carente de causa y dirigido a crear una apariencia de carencia de bienes de naturaleza gananciales , los cuales , al estar realizados durante la vigencia del matrimonio, adquieren el carácter de ganancialidad, siendo la finalidad de las capitulaciones otorgadas, la de ponerlos fuera del patrimonio ganancial y así sustraerlos a la liquidación del régimen económico matrimonial, con fraude de los Derechos de ella y en beneficio de él, de manera que lo que se ejercita es una típica acción de nulidad radical por simulación absoluta e inexistencia e ilicitud de la causa , acción de nulidad que es imprescriptible según reiterada jurisprudencia (ST.S. de 22 de diciembre de 1987, 29 de noviembre de 1989, 23 de octubre de 1992, 15 de junio de 1994 y 1 de abril de 2000, entre otras). Por tanto, debe ser desestimada la pretensión de los apelantes manteniendo que la acción aquí ejercitada no puede caducar, como bien fue recogido en la Sentencia de instancia.
QUINTO.- Se plantea en esta alzada la incorrecta valoración de las pruebas que se efectúa por parte del Juzgador de instancia y por la cual se concluye que la escritura pública de capitulaciones matrimoniales es nula por simulación en aplicación del artículo 1328 del Código Civil . Esta sala comparte los criterios de dicha resolución, ya que de la propia cláusula introducida en la misma en el punto segundo recoge "que la sociedad conyugal formada por los comparecientes no tiene en el día de hoy bienes de carácter ganancial". Dicha cláusula es radicalmente nula ya que no obedecía a la verdad y se presume puesta en perjuicio de los Derechos de la esposa. La pretendida nulidad se fundamenta en la simulación absoluta del negocio por total ausencia de causa, o subsidiariamente en una simulación relativa.
Es importante destacar que las capitulaciones matrimoniales impugnadas se otorgaron con mucha posterioridad al matrimonio ya que este tuvo lugar en el año 1993 y las capitulaciones se realizan durante el año 2000 , siendo posible afirmar que las capitulaciones matrimoniales así otorgadas , presentan unas importantes consecuencia económica, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la esposa. No hay mas que analizar diversos actos de disposición patrimonial que son realizados por el esposo, y en concreto el mismo día de otorgarse las capitulaciones y ante el mismo notario (folio 83) se realiza una escritura de constitución de la sociedad Alicantina Rural SL. figurando como socios los propios consortes. Es de especial relevancia la certificación bancaria que obra al folio 103, unida a la anterior escritura , en la que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y a fecha 27 de junio de 2000 , vigente todavía la sociedad de gananciales, refleja un ingreso bancario realizado por ambos cónyuges en la cuenta que va a ser de la sociedad citada, incluyendo determinadas cantidades de dinero, las cuales tenían el carácter de ganancialidad, al transferirse con anterioridad a la escritura de constitución de la sociedad y con efectos posteriores a ella. En igual sentido hay que destacar, que con anterioridad a la modificación del regimen económico del matrimonio , obra unida a las actuaciones (folio 124) una Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, reconoce el Derecho del Sr. Sebastián de escriturar a su favor una fincas que había adquirido con anterioridad. Todos estos hechos son suficientes para considerar la plena aplicación del artículo 1328 del Codigo Civil que considera nula cualquier espitulación contenida en las capitulaciones limitativa de la igualdad de Derechos que corresponda a cada cónyuge. Por lo tanto, la estipulación denunciada y que reconoce que la sociedad de gananciales no disponía de bienes algunos, cuando la realizada fáctica era otra muy distinta, supone un desequilibrio para la esposa digno de tutela, lo que lleva a la consideración de la nulidad absoluta solicitada por la demandante y recogida en la sentencia de la instancia, por carencia de causa del negocio jurídica como bien recoge la misma. En consecuencia , la alegación del artículo 1324 del C.C . como fundamento del recurso, debe de ser igualmente desestimada, ya que como manifiesta dicho precepto, la confesión de los conjugues para determinar la propiedad de los bienes que le son propios , admite prueba en contrario, como se ha producido en el presente procedimiento a través de la extensa prueba documental aportada por la parte actora y que acredita la existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio y que por tanto debieron ser reseñados en la oportuna escritura.
Se alega igualmente por los apelantes como motivo de impugnación de la Resolución, que entre el matrimonio existía un pacto de privacidad del que era plenamente conocedora la esposa, y que dio lugar a la introducción de la cláusula en la escritura de capitulaciones. Dicha manifestación debe ser desestimada ya que en virtud de las reglas rectoras de la carga de la prueba, en virtud de la cual la parte que lo alega queda en todo caso obligada a demostrar , al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se ha practicado prueba alguna al respecto que lleve a pensar que la esposa permitió y era plenamente conocedora de la situación real de los bienes que pertenecían al matrimonio, ni del alcance de la citada clausula y su repercusión posterior.
Por todos los anteriores motivos, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la instancia.
SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398-1 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio y D. Basilio representados por la Procuradora Sra. García Campos, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 5 de diciembre de 2007 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
