Última revisión
06/04/2009
Sentencia Civil Nº 179/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 605/2008 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 179/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 605/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 838/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 179
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 838/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Granollers, a instancia de CARYMAEQUIP, S.L., contra YUCA STAR, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de CARYMAEQUIP, S.L. y condeno a YUCA STAR, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 29.696 euros, así como las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandada, Yuca Star S.L., se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y la desestimación de las peticiones de la actora, con expresa imposición de las costas. Fundamenta su recurso, sintéticamente, en la valoración de la prueba, alegando además la existencia de documento, parte de la empresa de seguridad que fue impugnado en la Audiencia previa y aportado el día de la vista por medio de copia, en cuanto a su veracidad y autenticidad, así como que el testigo Sr. Bernardo había sido tachado y faltó a la verdad. Concluye que no resulta probada la pretensión de la actora.
Por la representación de la actora, Carymaequip S.L. se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- La cuestión que centra la controversia viene determinada por el hecho de si la demandada adeuda al actor la suma que éste reclama, por el abono de los emolumentos por su labor de gerencia y gestión diaria ,efectuada por su administrador y gerente, el Sr. Faustino , del centro comercial La Vailet, cuya adjudicación en concesión administrativa tiene aquella, correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2005, siendo la percepción de 3.200 euros mensuales, lo que supone un total de 29.696 euros, al sostener el apelado que fue cesado el 31 de agosto de 2005, mientras que la apelante mantiene que el cese se produjo en diciembre de 2004 y que por tanto nada se adeuda.
Pues bien, partiendo de lo actuado, ésta Sala considera procedente desestimar el recurso de apelación, entendiendo acreditado que el aludido cese aconteció el 31 de agosto de 2005.
Así resulta de la declaración del Sr. Laureano que trabajaba en el centro por cuenta de CPS hasta el 30/09/05, y que afirmó que su compañero el 31 de agosto de 2005 le comunicó que el Sr. Rodrigo le había dicho que Sr. Faustino había sido cesado y que se contactara directamente con él si hiciera falta. Además reconoció el documento obrante al folio 78 de las actuaciones (incluso participó que la firma que obra en el mismo es la de su compañero). También expresó que él fue quien le retiró las llaves del centro, ese día, sobre las 18.30 o 19 horas de la tarde Sr. Faustino y que no había conocido a más gerentes después del cese de éste.
Sobre el testimonio del Sr. Bernardo , que fue tachado por el ahora apelante, no habiéndose sustanciado la tacha conforme a lo previsto en el art. 379 de la L.E.C ., debiéndose valorar su declaración con arreglo a lo dispuesto en el art. 376 de dicho cuerpo legal,no observándose en sus manifestaciones matices o consideraciones que le priven de objetividad, debe significarse, como participó, que el cese del Sr. Faustino fue a finales de 2005 y que estando en el centro el día en que Sr. Rodrigo junto con otras personas comunicó que el Sr. Faustino había sido cesado, el oyó tal manifestación.
Por su parte el Sr. Herminio , que trabajó en el centro hasta diciembre de 2005 o enero de 2006, expresó que sus contactos,en el año 2005, con el gerente los sostuvo con el Sr. Faustino y sólo sobre octubre, noviembre o diciembre con el nuevo gerente, afirmando no haber tenido ninguna relación con éste ni en Semana Santa ni en verano.
También debe aludirse al contenido de documento unido al folio 78, de CPS de Serveis Empresarials S.L., de 31 de agosto de 2005, en el que como detalle de incidencias se hace constar que a las 10.55 horas Sr. Rodrigo participó que el Sr. Faustino (Sr. Faustino ) dejaba de ser gerente y los nuevos teléfonos de contacto. Tal documento no puede ser obviado por cuanto pese a la impugnación que del mismo se efectúa no consta su falsedad, habiendo participado el Ministerio Fiscal no interesar el ejercicio de la acción penal, pues ante los datos objetivos aportados no puede inferirse la comisión de un ilícito penal y no constando que la propia apelante hubiera ejercitado tampoco acción penal alguna.
Finalmente el Sr. Carlos Ramón , nuevo gerente tras el cese del Sr. Faustino , si bien participó reconocer el documento nº. 1 y 2 de los aportados a la contestación, consistentes en Contrato de Gerencia y Administración del Mercat Central de Sant Vicenç dels Horts del que resulta que el inicio del contrato fue el 02/01/05 y factura por los servicios del ejercicio 2005, también expresó que habiéndose puesto en contacto con él finales de 2004, refirió estar interesado pero precisar de un tiempo para poder hacerse cargo del cometido encomendado y que en los primeros meses de 2005 su presencia era casi nula, haciendo su gestión desde Benicarló, habiendo tenido contacto con el personal del centro en verano de 2005, momento en que ya podía dedicarse plenamente a su función.
De todas estas pruebas se infiere que no fue hasta el 31 de agosto de 2005 cuando el Sr. Faustino fue cesado, como se corrobora por las manifestaciones de los testigos referidos y por la documental aludida, no resultando desvirtuado por las manifestaciones Sr. Carlos Ramón , de las que,como se refiere en la resolución apelada, se infiere que las funciones de ambos coexistieron durante un tiempo, no habiéndose cesado al Sr. Faustino hasta que Sr. Carlos Ramón puedo dedicarse plenamente a la gerencia encomendada.
En consecuencia, por lo expuesto procede la condena a la demandada a abonar al actor los emolumentos debidos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Yuca Star S.L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a trece de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

